Auto Supremo AS/0592/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0592/2022

Fecha: 17-Ago-2022

CONSIDERANDO III:DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la usucapión quinquenal.

Conforme a la amplia jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene establecido que el Código Civil regula dos tipos de usucapión sobre bienes inmuebles: 1) La usucapión ordinaria o quinquenal, y 2) La extraordinaria o decenal; establecidos estos institutos en los arts. 134 y 138 de la citada norma sustantiva.

La primera, es decir la usucapión ordinaria, procede para quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, bastando que posea el mismo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito en Derechos Reales para que proceda la usucapión en su favor.

La segunda, la usucapión extraordinaria, prevé que también puede adquirirse la propiedad por la simple posesión de diez años, con la condición ineludible del cumplimiento de ciertos requisitos relativos a la posesión, lo que determinará en última instancia que opere la usucapión en su favor.

Sobre la usucapión ordinaria o quinquenal, el texto del art. 134 del Código Civil, señala: “Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”, como se infiere, esta forma de adquirir el derecho de propiedad requiere de un título idóneo por el que se transfiera el derecho de propiedad, la buena fe del adquiriente y la posesión pacífica e ininterrumpida por cinco años, por lo que cabe remarcar que el requisito imprescindible para su procedencia, es la existencia de título idóneo y que el mismo esté inscrito en el registro pertinente, lo que le otorga la publicidad, además de la posesión pacífica y continuada por cinco años.

Además, esta acción, imperativamente debe estar dirigida contra quien ostenta título como verdadero propietario del bien y reclama ese derecho, precisamente porque el título del usucapiente resulta frágil y vulnerable frente al del usucapido, debe mediar además la buena fe, es decir, que quien demanda la usucapión ordinaria, se supone que compró creyendo que su transferente era el verdadero titular, requisitos establecidos por la norma y que se entiende, deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.

Ahora bien, el título idóneo o justo título, según el autor Guillermo Borda en su obra “Tratado de Derecho Civil - Derechos Reales I” pág. 317, es aquel que es suficiente para la transmisión del dominio, es decir, se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a tal punto que, de haber emanado de su verdadero propietario, la transmisión sería perfecta y no se plantearía la prescripción porque bastaría ese título para adquirir el dominio, conforme la noción que refiere sobre la venta el art. 584 del Código Civil.

De lo expuesto, se infiere que la usucapión quinquenal resulta procedente cuando el transferente no tiene verdadero derecho de propiedad sobre el bien que ha transferido; ahí la trascendencia del justo título que permite además la constatación de la buena fe.

III.2. De la fundamentación y ratificación de la apelación en el efecto diferido.

Con relación al procedimiento establecido para el recurso de apelación concedido en el efecto diferido, entre otros, se pronunció el Auto Supremo Nº 564/2021 de 30 de junio, donde se razonó lo siguiente: “Si bien el principio de impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.II de la CPE, dicho principio no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido en la Constitución debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por ley.

En este sentido, en el caso puntual del recurso de apelación en el efecto diferido esta se encontraba regulada en el art. 25 de la Ley Nº 1760 que al respecto disponía: “I. La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la Sentencia definitiva. II. Si la Sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado. III. Si la Sentencia no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido”; norma ahora contenida en el art. 259.3 del Código Procesal Civil actualmente en vigencia, que respecto a la apelación diferida establece: “3. En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada.”

En consecuencia conforme determinan los preceptos normativos transcritos supra, la apelación en el efecto diferido tiene un trámite especial, la cual depende de la eventual apelación de la sentencia, oportunidad en la que quien interpuso aquel recurso debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuesta y confirmar de esta forma la apelación diferida a efectos de su concesión conjunta con la apelación de la sentencia, en el supuesto caso de que a tiempo de apelar de la resolución de primera instancia la parte interesada no haga mención alguna a la apelación diferida, el Tribunal de alzada se pronunciará válidamente solo con relación a la apelación de la sentencia, y no así respecto a la apelación diferida, toda vez que se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar de la sentencia se entiende que tácitamente desistió de dicha apelación.

Razonamiento orientado en lo desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo Nº 458/2012 de 3 de noviembre que al respecto señaló: “...La eventualidad descrita en el art. 25 inc. III) de la ley 1760, señala que si la Sentencia definitiva no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido, entendiendo que si no existe una apelación a la Sentencia, tampoco es posible activar la apelación diferida, existiendo un desistimiento legal del recurso, entendido como renuncia procesal a esa pretensión. Sin embargo, existe otra eventualidad, que resulta de la parte contendiente quien, habiendo interpuesto la apelación, y obtenerla en el efecto diferido, apele a la Sentencia definitiva, impugnando el fondo del asunto, sin fundamentar, o activar el recurso pendiente, si fuere el caso. En el hipotético que el apelante sólo ocupa su impugnación únicamente a la Sentencia definitiva, sin activar o manifestarse del recurso diferido, debe ser entendido como su desistimiento tácito, por un principio dispositivo, pues el juzgador debe atender sólo lo requerido por las partes, además, por un principio de preclusión y celeridad en que se halla sometido el proceso, debiendo concederse el recurso sólo en la apelación manifiesta. El desistimiento tácito, indicado, de una apelación diferida, no contraviene el principio de impugnación, por cuanto el órgano jurisdiccional al admitir la interposición ha garantizado ese derecho y dependía de la parte apelante activar éste conjuntamente con la apelación principal, para que luego se concediese el recurso al superior en grado para su Resolución”.