CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados en el recurso de casación que fue interpuesto por Antonio José Ortiz Aguilera en su calidad de representante legal de la Empresa Unipersonal Constructora Ortiz, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la presente resolución.
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustentan los reclamos inmersos en los numerales 1 y 2, se colige que ambos están centrados en observar que los demandados no cumplieron con uno de los requisitos que hace viable la pretensión reconvenida de usucapión quinquenal, que es la posesión real y física del bien inmueble, pues la inspección judicial, las documentales de fs. 24 a 26 y las fotocopias de carnet de identidad de los demandados, demuestran que el inmueble está en posesión de terceras personas en calidad de arrendamiento, por lo que no existe posesión útil que haga procedente la usucapión quinquenal.
En vista de lo denunciado en los citados numerales, y amparados en el principio de concentración de los actos inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales; amerita iniciar el presente análisis señalando que evidentemente cuando la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, entre sus agravios, acusó que la Juez de la causa no valoró correctamente la inspección judicial, pues dicha probanza acreditaría que los demandados no están en posesión del bien inmueble ya que este se encuentra arrendado a terceras personas; agravio que, conforme se tiene de los argumentos expuestos en el Considerando III del Auto de Vista recurrido, fue debidamente considerado por el Tribunal de alzada, pues en virtud de lo expuesto en el acta de inspección ocular que sale de fs. 358 a 361, concluyó que el arrendamiento efectuado por los demandados, únicamente reafirma su calidad de propietarios, por lo que esa situación jurídica en nada entorpece los requisitos establecidos en el art. 134 del Código Civil.
Como se advierte, el Tribunal de alzada ante el reclamo aludido en el recurso de apelación, y con la finalidad de constatar si evidentemente la Juez de la causa incurrió en errónea apreciación, valoró la referida probanza y sin restarle ningún valor probatorio, determinó que lo constatado en dicho actuado, es decir, que el inmueble fue arrendado a terceras personas, estableció de forma clara y precisa que ese hecho no implica el incumplimiento de las condiciones y plazos que hacen viable a la usucapión quinquenal como es la posesión útil.
Realizadas estas precisiones, y toda vez que la parte recurrente alega nuevamente en esta fase casacional que los demandados no cuentan con posesión útil, pues no se encuentran en posesión real y física del bien inmueble que pretenden usucapir y al contrario, su domicilio es en un lugar diferente; es preciso definir el concepto de posesión, pues conforme a lo desarrollado en el apartado III.2. de la presente resolución, se constituye en un elemento que ineludiblemente debe ser ejercido por quien pretende usucapir un determinado bien.
Por tanto, remitiéndonos a la obra de Derechos Reales Tomo I del autor Néstor Jorge Musto, se tiene que la posesión es el “...acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro (…) refleja la idea de ejercicio o posibilidad de un poder de una persona sobre la cosa, la que se encuentra sometida así a su voluntad, sea en forma directa, o por intermedio de otra persona”, concordante con esta definición, nuestro ordenamiento sustantivo civil en su art. 87, también la define como aquel poder de hecho ejercido sobre una cosa que denota la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. Con base en lo expuesto, se infiere que la posesión supone dos elementos constitutivos: 1) Corpus possessionis, que es el dominio o tenencia física de la cosa, es el elemento material de la posesión; y 2) Animus possidendi, que es el comportamiento como dueño en relación a la cosa, haciendo de ella aquello que legalmente solo puede hacer su propietario.
Ahora bien, la norma citada ut supra, en su párrafo II, señala que una persona posee por si misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes, por su condición de transitorios, no ejercen posesión por si mismos, sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; en consecuencia, una cosa es la posesión y otra la detentación de la cosa, normalmente el propietario o titular de la posesión es quien ejerce personalmente la posesión y extraordinariamente a través de otra persona pero en su nombre, como es el típico caso de los inquilinos o arrendatarios.
Con base en lo expuesto, y abocándonos en las probanzas señaladas por los recurrentes, que a su criterio acreditarían que los demandados no ejercen una posesión útil sobre el bien inmueble que pretenden usucapir, se tiene:
De fs. 24 a 26, cursa el contrato privado de arrendamiento debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas de 30 de marzo de 2017, por el que los demandados Raquel Daly Tarabillo de Mileta y Andrés Zvonimir Mileta Rodríguez, declaran y aseguran ser legítimos propietarios del bien inmueble objeto del proceso, y en virtud de ese derecho otorgan en calidad de arrendamiento a Jhenny Daza Orellana.
El 08 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de inspección judicial cuya acta sale de fs. 358 a 361, actuado procesal donde la Juez de la causa advirtió que el bien inmueble está ocupado por arrendatarios de los demandados.
Las fotocopias de carnet de identidad de los demandados reconvencionistas que cursan a fs. 292, señalan que estos tienen constituido su domicilio en un lugar diferente a la ubicación del bien inmueble que pretenden usucapir.
Estos medios probatorios, si bien acreditan que los demandados no ocupan el bien inmueble que pretenden usucapir, es decir, que no se encuentran en posesión física, sin embargo, conforme a lo establecido anteriormente, se tiene que la posesión no necesariamente debe ser ejercida por el propietario de la cosa o por el titular de la posesión, pues el Código Civil en su art. 89 parágrafo II, permite que esta pueda ser ejercida por medio de otra que simplemente tiene la detentación de la cosa, como ocurre en el caso de autos, pues quienes ocupan el bien inmueble no son poseedores, al contrario, son detentadores que en virtud de un contrato de arrendamiento ejercen la posesión de la cual son titulares sus arrendadores, en otras palabras, los demandados, con base al derecho propietario que arguyen tener, que les permite usar, gozar y disponer de la cosa, otorgaron el mismo en calidad de arrendamiento.
Consiguientemente, se colige que el elemento esencial en este tipo de acción que es la posesión, se encuentra plenamente ejercida por los demandados en sus dos elementos constitutivos, corpus y animus, pues como bien lo refirió el Tribunal de apelación, el hecho de que estos no ocupen físicamente el bien inmueble porque otorgaron en calidad de arrendamiento, únicamente reafirma la condición que estos asumen tener el derecho como propietarios del bien inmueble; de ahí que esta situación jurídica no pude ser considerada como un óbice o incumplimiento a los requisitos que hacen viable la usucapión quinquenal u ordinaria, toda vez que su posesión al ser continua, pacífica y pública, se constituye en útil, como correctamente concluyeron los jueces de instancia, por lo que los extremos alegados en los numerales 1 y 2 devienen en infundados.
Continuando, es el turno de absolver los reclamos expuestos en los numerales 3, 5 y 9, pues estos al ser coincidentes en su fundamentación, merecen ser tratados de forma conjunta, tal como lo permite el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil. En ese contexto, se advierte que la empresa demandante acusa que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación que fue concedido en el efecto diferido donde cuestionó la forma ilegal en que fue introducido al proceso el trámite administrativo que cursa de fs. 387 a 399; asimismo, refutando lo señalado en el Auto de Vista recurrido, alegó que no es evidente que no haya fundamentado su apelación, puesto que al momento de impugnar la decisión de presentar esa prueba, que fue ordenada de oficio por la Juez de la causa, ya fundamentó sus reclamos los cuales fueron ratificados al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia, pero, como el citado Tribunal se negó a resolver dicha impugnación, aduce la vulneración del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, así como la vulneración de los arts. 367 num.2 y 262 num.2, ambos del Código Procesal Civil.
Como se advierte, los fundamentos en los cuales se sustentan los reclamos inmersos en los numerales 3, 5 y 9, decantan en acusar la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, pues refieren que el Tribunal de alzada omitió considerar y absolver los reclamos referidos a una apelación que fue concedida en el efecto diferido; en ese entendido, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este Tribunal de casación debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución (Auto de Vista) la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio.
Tomando como base estas consideraciones, y en estricta correspondencia con la amplia jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de justicia, se tiene que en virtud del principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, motivo por el cual la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante, pues lo contrario implicaría emitir una resolución ultra, citra o extra petita.
En ese contexto, y con la finalidad de determinar si lo acusado es o no evidente, es preciso realizar las siguientes puntualizaciones:
Del acta de audiencia preliminar realizada el 23 de noviembre de 2020 saliente de fs. 317 a 324, se observa que la parte demandada hizo conocer que realizó un trámite administrativo ante la Honorable Alcaldía Municipal para la corrección de datos técnicos del inmueble objeto del proceso, por lo que procedió a adjuntar todo el trámite administrativo en calidad de prueba de reciente obtención; sin embargo, la Juez de la causa, de acuerdo a la facultad conferida por el art. 136.III del Código Procesal Civil, con la finalidad de mejor prever, dispuso de oficio la producción de varias probanzas, entre ellas, la solicitud a la Unidad de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra para que remita fotocopias legalizadas del trámite 0068/2020.
La citada determinación, fue impugnada en la misma audiencia por la parte demandante, lo que ameritó que la Juez A quo conceda la apelación en el efecto diferido.
Tramitada la causa, y ante la emisión de la Sentencia Nº 125/2021 de 05 de julio que resultó desfavorable para la parte actora, pues declaró improbada la demanda principal y probada en parte la pretensión reconvencional, la empresa demandante, por memorial de fs. 584 a 590, interpuso recurso de apelación; sin embargo, los agravios que este actuado contiene están abocados a desvirtuar únicamente los fundamentos en los cuales se amparó la juez A quo para pronunciar sentencia y no así a fundamentar la apelación que fue concedida en el efecto diferido, pues si bien el citado recurso expone entre sus agravios la errónea valoración en que hubiera incurrido la juez de la causa, al valorar el trámite administrativo, empero, no existe reclamo alguno que esté orientado a cuestionar la admisión o la forma en que esta probanza fue adjuntada al proceso. Asimismo, se observa que en el recurso de apelación tampoco existe ratificación de fundamentos que hubiese expuesto el demandante al momento de anunciar la impugnación.
En atención de los agravios expuestos en el recurso de apelación los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II del Auto de Vista Nº 08 de 21 de febrero de 2022, el Tribunal de alzada procedió a absolver los mismos de manera ordenada, clara y precisa; es así que en el apartado III.3, previamente a analizar el reclamo referido al justo título, haciendo alusión al trámite administrativo efectuado por los demandados ante el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de La Sierra, señaló que si bien fue impugnada la decisión de la Juez de la causa de introducir dicha prueba y que esta impugnación fue concedida en el efecto diferido, no menos cierto es que el demandante, cuando presentó su recurso de apelación contra la sentencia no fundamentó dicho recurso como exige el art. 259 num.3 del Código Procesal Civil; por lo que concluyó que este sujeto procesal desistió de dicha impugnación.
Con base en estas precisiones, a simple vista se colige que el Tribunal de alzada no incurrió en omisión alguna, pues conforme lo estipula el art. 265.I del Código Procesal Civil, se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, por lo que no existe vulneración del principio de congruencia, ya que todos los agravios expuestos en el recurso de apelación fueron debidamente considerados y absueltos, y si bien se refirió a la impugnación que fue concedida en el efecto diferido, empero esta aclaración se la efectuó con la única finalidad de establecer que en el caso no existe ningún impedimento o trámite pendiente que imposibilite valorar el trámite administrativo, pues de manera expresa señaló que el demandante desiste de su recurso de impugnación, por lo que, no existe ningún óbice legal para valorar la mencionada prueba documental saliente de fs. 387 a fs. 399 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
De esta manera, se concluye que las observaciones efectuadas por la parte recurrente no resultan evidentes, ya que los datos precisados supra, permiten inferir que al no existir fundamentación ni rectificación de agravios contra la determinación que fue apelada en el efecto diferido, no resulta lógico exigir al Tribunal de alzada que ingrese a considerar y determinar si la decisión de la Juez de la causa de producir prueba de oficio es o no acertada, toda vez que la competencia del referido tribunal se apertura con la interposición y fundamentación de una eventual apelación de la sentencia, tal como lo estipula el art. 259 num.3 del Código Procesal Civil.
Por lo tanto, el hecho de que se haya declarado desistida la apelación que fue concedida en el efecto diferido, resulta acertada, pues conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.2. de la doctrina aplicable a la presente resolución, la apelación concedida en el efecto diferido tiene un trámite especial que se encuentra regulado en el art. 259 num.3 del Código Procesal Civil, donde se estableció que su posterior consideración depende de la eventual apelación de la sentencia, momento procesal en que quien interpuso aquel recurso debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuesta y así confirmar la apelación diferida, ya que en caso de que la parte interesada al momento de impugnar la sentencia no haga mención alguna a la apelación diferida, el Tribunal de alzada, como ocurrió en el presente caso, se pronunciará válidamente solo con relación a la apelación de la sentencia, y no así respecto a la apelación diferida, porque se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar de la sentencia tácitamente desistió de dicha apelación.
En el numeral 4, se acusa que los demandados si bien tienen justo título, empero estos recaen sobre el lote Nº 9 de la Manzana 28 de la UV. 74, tal como lo demuestra el Testimonio Nº 062/2012 de 02 de abril, y no así sobre el lote Nº 10 del cual es propietario la parte recurrente.
Previamente a analizar el presente reclamo es preciso señalar que la usucapión quinquenal u ordinaria, se produce cuando en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad, se adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es el dueño, la usucapión se cumple poseyendo el bien durante cinco años que se computan desde la fecha en que el título fue inscrito; este modo de adquirir la propiedad se encuentra previsto en el art. 134 del Código Civil, y para su procedencia, conforme a lo expuesto en el apartado III.1 de la presente resolución, supone la comprobación judicial de cuatro requisitos: 1. Justo título, 2. Buena fe, 3. Posesión continuada, y 4. Transcurso del tiempo, que en el caso de la usucapión ordinaria es de cinco años.
Por su parte, el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0773/2011-R de 20 de mayo, estableció que: “...la usucapión en nuestro país constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala. Así, cuando la persona adquiere de buena fe un inmueble en virtud de título idóneo, de alguien que no es el propietario, y posee el mismo durante cinco años, desde la inscripción del título, puede adquirir la propiedad a través de la usucapión denominada ordinaria”.
Como se observa, uno de los requisitos que ineludiblemente debe cumplirse para adquirir la propiedad a través de la usucapión ordinaria es el justo título, que según lo define el autor Guillermo A. Borda, es: “…aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiere transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que, de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión sería perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio”.
De acuerdo a estas consideraciones, en el caso de autos, se observa que por Testimonio Nº 62/2012 de 02 de abril que sale de fs. 94 a 95, Marcelo Ortiz Prado transfirió en calidad de venta, un bien inmueble ubicado en la Unidad Vecinal Nº 74, Manzana Nº 28, Lote 9, en favor de Andrés Zvonimir Mileta Rodriguez y Raquel Doly Tarabillo de Mileta, que fue registrado en Derechos Reales en la matrícula computarizada Nº 7.01.1.99.0041843 en fecha 04 de abril de 2012 (fs. 91 a 95); sin embargo, del examen minucioso del trámite administrativo 0068/2020 que fue presentado por la Secretaria Municipal de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra que cursa de fs. 387 a 399, se tiene que los demandados solicitaron certificación para corrección de datos técnicos del citado lote de terreno, que, conforme lo señalaron al iniciar el trámite, este, según coordenadas X= 483800.00 y Y= 8039100.00 y el plano de levantamiento topográfico, se encuentra ubicado en la Uv. 74, Mza. 28, Lote Nº 10.
Ante el inició de dicho trámite, el Gobierno Autónomo Municipal, informó: “Analizada la documentación presentada en la carpeta de trámite PAL247CDT-0068/2020, se constató que existe el plano de levantamiento topográfico con Certificación mediante trámite Nº Diamante: Cr-4634/2019 con Nº Actuación: TFin-0054/2020 de fecha 13/01/2020, en el cual informa que: De acuerdo a las coordenadas WGS-84 del levantamiento topográfico adjunto … el lote de terreno se encuentra ubicado en la Zona Norte, Unidad Vecinal 74, Maza. 28, con una superficie según mensura de 472.30 m2, superficie afectada de 1.38m2, superficie a regularizar 0.00 m2, quedando con una superficie útil de 471.67 m2. Asimismo informa que: ´Realizada la inspección se ha verificado que el levantamiento topográfico presentado, coincide con la ubicación y dimensiones existentes en el terreno”: (el resaltado no corresponde al texto original).
Realizado el análisis de toda la documentación que se presentó y la que se produjo en el trámite administrativo, así como la comprobación técnica de lo alegado por los demandados, el citado Gobierno municipal, en cumplimiento de la Ley 1227 de 18 de septiembre de 2019 que modifica la Ley Nº 247 de Regularización de Derecho Propietario sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda, procedió a la certificación del levantamiento topográfico para la corrección de datos técnicos, toda vez que el lote de terreno se encuentra ubicado en el Distrito Municipal Nº 5, Unidad Vecinal 74, Manzana Nº 28, Lote Nº 10 (fs. 392).
Conforme a lo expuesto, como bien lo refirió el Tribunal de alzada, si bien los demandados por Testimonio Nº 062/2012, adquirieron el Lote Nº 9; sin embargo, por el trámite administrativo que realizaron con la finalidad de corregir datos técnicos del inmueble, se constató que la ubicación física del lote de terreno es el Lote Nº 10, y como los informes técnicos que efectuaron las unidades respectivas del gobierno municipal no fueron refutados por la empresa demandante que simplemente se limitó a anunciar recuso de apelación en el efecto diferido ante la decisión de la Juez de la causa de solicitar la presentación de dicho trámite, se concluye que los demandados cuentan con justo título para hacer viable su pretensión, pues el ya citado Testimonio cumple con todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión de dominio, y, si bien existe una sub inscripción de dominio registrado el 04 de marzo de 2020, empero, esta emerge del trámite administrativo citada anteriormente, donde como resultado de los certificados y correcciones técnicas del Municipio dio lugar al Instrumento Público Nº 230/2020 de 03 de marzo.
La citada corrección que tiene carácter netamente técnico, no afecta la ubicación física del terreno, ya que este sigue siendo el mismo que adquirieron los demandados de Marcelo Ortiz Prado, el cómputo del plazo establecido para la viabilidad de la usucapión quinquenal debe computarse desde el registro del Testimonio Nº 062/2012 en Derechos Reales, que data de 04 de abril de 2012, pues esta documental se constituye en el justo título mediante el cual los demandados adquirieron el lote de terreno objeto del proceso; por lo tanto, el reclamo aludido en este apartado resulta infundado.
Otro hecho denunciado en casación es el inmerso en los numerales 6 y 7, donde la empresa demandante cuestiona la legitimación pasiva de la acción reconvencional de usucapión ordinaria o quinquenal, ya que acusa que el Tribunal de alzada no realizó una correcta valoración de las actuaciones procesales, toda vez que esta pretensión debió ser interpuesta no solo contra Antonio José Ortiz Aguilera, sino también contra su esposa Nancy Gutiérrez Anglarill que es propietaria del 50%; a su vez, observa que los demandados no reconocen a la empresa Constructora Unipersonal Ortiz el derecho de propiedad.
Como se advierte, la parte recurrente, pretende la nulidad de obrados porque considera que la pretensión reconvencional no fue correctamente interpuesta contra todos los legitimados pasivos, al margen de que los demandados reconvencionistas desconocerían el derecho propietario que la empresa actora tendría sobre el lote de terreno que pretenden usucapir.
En razón de lo acusado en los citados numerales, que como se advierte contienen una fundamentación análoga, es preciso remitirnos a los fundamentos expuestos en el apartado III.1 de la presente resolución, donde al margen de hacer referencia a los requisitos que hacen viable la usucapión quinquenal u ordinaria que se encuentran consagrados en el art 134 del Código Civil, también se estableció la legitimación pasiva de esta acción, es decir, contra quien debe ser interpuesta, concluyendo que ineludiblemente debe estar dirigida contra quien ostenta título como verdadero propietario del bien y reclama ese derecho, precisamente porque el título del usucapiente resulta frágil y vulnerable frente al del usucapido, pues quien demanda la usucapión ordinaria, supone que compró creyendo que su transferente era el verdadero titular.
En el caso de autos, se advierte que ante la demanda de mejor derecho de propiedad, acción negatoria, reivindicación, desocupación, entrega de lote de terreno más cancelación de matrícula en Derechos Reales, que interpuso la empresa unipersonal Constructora Ortiz a través de su representante legal Antonio José Ortiz Aguilera, entre otras probanzas, adjuntó a su demanda el Folio Real de la matrícula computarizada Nº 7.01.1.06.0000389, con el cual acreditaría ser el titular registral del bien inmueble objeto del proceso, pues en el Asiento A-1 de 15 de octubre de 1981 se encuentra registrado como titular de dominio a la “Empresa Constructora Ortiz”; citados los demandados, como medio de defensa plantearon acción reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria y reconocimiento de mejoras y derechos, pretensiones que fueron interpuestas contra la Empresa Unipersonal Ortiz, quien contestó por escrito de fs. 218 a 221.
Como se advierte, la demanda reconvencional fue debidamente interpuesta contra la empresa Constructora Ortiz quien ostenta título como verdadero propietario del bien y, por las pretensiones interpuestas, lógicamente reclama ese derecho a través de su representa legal; por lo que, en el caso de autos, se identificó correctamente al legitimado pasivo de la usucapión quinquenal u ordinaria, motivo por el cual no amerita declarar la nulidad de obrados, pues el bien inmueble al estar registrado en Derechos Reales a nombre de la Empresa y no así a nombre de una persona natural, esta fue correctamente interpuesta a su representante legal, que conforme a las probanzas que cursan en obrados, recae en Antonio José Ortiz Aguilera, por lo tanto el reclamo aludido resulta infundado.
Finalmente, amerita considerar el reclamo acusado en el numeral 8, donde la parte recurrente refiere que, al haber demostrado derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del proceso, las pretensiones que demandó como mejor derecho de propiedad, acción negatoria y reivindicación son procedentes.
Sobre el particular, y como bien lo refirieron los jueces de instancia, al ser viable la usucapión ordinaria o quinquenal que fue interpuesta como medio de defensa por la parte demandada quién cumplió con todos los requisitos que hacen viable la misma, las pretensiones demandadas carecen de eficacia jurídica; toda vez que, en el caso de autos, por las pruebas adjuntas al proceso operó el efecto extintivo contra la parte demandante; por ende, el presente reclamo carece de sustento, pues si bien la parte actora acreditó derecho de propiedad sobre el bien inmueble ubicado en la UV. 74, Manzano 28, Lote Nº 10, empero como los demandados demostraron con prueba idónea el justo título que ostentan sobre el mismo bien inmueble, que se encuentra registrado en Derechos Reales hace más de 5 años y sobre el cual ejercen posesión pacífica y continua, no amerita declarar la procedencia de las pretensiones demandadas.
En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los extremos acusados por la empresa recurrente, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.