TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 593/2022
Fecha: 17 de agosto de 2022
Expediente: SC-53-22-S.
Partes: Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera de Torrico c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Proceso: Mejor derecho propietario, nulidad de documento y cancelación de matrícula.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 480 a 485, interpuesto por Erwin Paul Tapia Hurtado, Director General de Asuntos Jurídicos, Jhonny Luis Herrera Montenegro, Jefe del Departamento de Desarrollo Procesal y Carolina Genoveva Carrasco Pedriel, abogado Asesor del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra contra el Auto de Vista Nº 77/2021 de 01 de noviembre, cursante de fs. 470 a 473, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de mejor derecho propietario y otros, seguido por Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera de Torrico, contra la entidad recurrente, Auto de concesión de fs. 495, Auto Supremo de Admisión Nº 542/2022-RA, visible de fs. 502 a 503 vta.; los antecedentes del proceso; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera de Torrico, por memorial de demanda de fs. 110 a 117 vta., subsanado de fs. 120 a 121, iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario, nulidad de documento y cancelación de matrícula contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado legalmente por Percy Fernández Añez, quien una vez citado, según escrito de fs. 172 a 180, contestó negativamente a la demanda y planteó excepción de litispendencia, incompetencia, además, reconvino por reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble. La acción reconvencional opuesta por la institución edil demandada fue observada, y al no ser subsanada la misma, se dio por no presentada, mediante Auto de 02 de marzo de 2018 cursante a fs. 199.
Con esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 30° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia Nº 98/2020 de 10 de noviembre de fs. 396 vta. a 402 vta., declarando PROBADA la demanda de mejor derecho propietario en favor de los demandantes, únicamente sobre el lote de terreno de su propiedad ubicado en la manzana 62, lote Nº 24, con 360.00 m2, sentencia que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, representado legalmente por Angélica Sosa de Perovic, por memorial corriente de fs. 406 a 409 vta., interponga recurso de apelación.
Remitida la causa al Tribunal de alzada, la misma fue radicada en la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, habiéndose emitido el Auto de Vista Nº 18/2021 de 07 de abril de fs. 428 a 431 vta., por el cual se ANULÓ la sentencia apelada disponiendo que el Juez de la causa, emita nueva sentencia considerando los fundamentos de la resolución de alzada.
Fallo de segunda instancia que, tras ser impugnado por los demandantes Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera de Torrico, mediante escrito de casación de fs. 433 a 439 de obrados, fue resuelto por Auto Supremo Nº 817/2021 de 15 de septiembre, de fs. 453 a 459 emitido por esta Sala Civil, con el que se ANULÓ el Auto de Vista Nº 18/2021 de 07 de abril, y se ordenó al Tribunal de alzada emita nueva resolución.
Devueltos los antecedentes a la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la misma dictó el Auto de Vista Nº 77/2021 de 01 de noviembre cursante de fs. 470 a 473, por el que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 98/2020 de 10 de noviembre, en mérito a los siguientes fundamentos:
Señaló que el derecho propietario de las partes en contienda, no tienen el mismo origen, es decir el derecho del demandante proviene del derecho propietario de Hermógenes Zabala Melgar por Escritura Pública de 22 de marzo de 1997, registrado en Derechos Reales el 22 de febrero de 2003 y el derecho de la institución demandada tiene su origen en las Ordenanzas Municipales Nº 033-A/2000 de 16 de junio y Nº 028/2010 de 01 de marzo.
Sostuvo que al no tener el mismo origen el derecho propietario de las partes, el principio de tracto sucesivo, es decir, la prioridad en el registro no se hace aplicable, por lo que se debe acudir a “otros criterios” como el de contrastar la validez del derecho propietario desde el origen, conforme lo estableció al Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre y el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre.
Expresó que, al confrontar ambos títulos conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos Nros. 1272/2016 y 344/2019, se ha demostrado que los demandantes tienen el antecedente dominial más antiguo que el demandado, por lo que la decisión de la Juez de primera instancia se ajusta a la verdad material y principios legales que regulan el reconocimiento del mejor derecho propietario.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la institución edil demandada, por memorial de fs. 480 a 485, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Erwin Paul Tapia Hurtado Director General de Asuntos Jurídicos, Jhonny Luis Herrera Montenegro Jefe de Departamento de Desarrollo Procesal y Carolina Genoveva Carrasco Pedriel abogado Asesor del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:
En la forma.
Se acusó que el auto de vista emitido por el Tribunal de alzada vulneró el art. 218.I con relación al art. 213.II núm. 4 del Código Procesal Civil, toda vez que en la parte resolutiva no contiene decisiones claras, positivas y precisas sobre cuál es el origen de las escrituras públicas y si deben impugnarse primeramente los actos administrativos o los actos jurídicos, el auto recurrido contiene disposiciones contradictorias de forma ilegal y contrario a procedimiento.
Denunciaron que la Juez de primera instancia no se pronunció con relación a la nulidad de documento que es parte de la demanda.
Enunciaron que la parte resolutiva del auto de vista impugnado no contiene decisiones claras y precisas en lo que se refiere a la nulidad de documentos, y si se deben resolver primeramente los actos administrativos o los actos jurídicos que emanan de los mismos.
Con base en lo señalado, piden se anule parcialmente el auto de vista conforme al art. 220,III núm. 2 inc. a) del Código Procesal Civil, y se devuelva obrados al Tribunal de alzada a efectos de que la nueva resolucion haga referencia a los actos administrativos y Ordenanzas Municipales aclarando y determinando la validez legal y orden de tratamiento de las mismas.
De la respuesta al recurso de casación.
Señalaron que el recurso de casación en la forma busca la nulidad del proceso o en su caso la nulidad de la resolución recurrida por contener infracciones formales como ser falta de pertinencia, congruencia, incompetencia del Tribunal, etc.; sin embargo, en el caso de autos, los recurrentes no cumplieron con estos requisitos de admisibilidad e impugnaron el auto de vista de forma vaga e híbrida, incumpliendo la carga argumentativa y la especificación de agravios.
Expresaron que en el supuesto de que el Tribunal Supremo de Justicia declare admisible el recurso, el reclamo sobre la falta de pronunciamiento con respecto a la nulidad de documento, resulta ser un argumento de fondo y no de forma. Aclarando que el auto de vista confirmó totalmente la sentencia en forma clara y precisa, dando por bien hecho lo resuelto por la Juez A quo.
Sustentaron que el auto de vista es contradictorio, empero no explican cuáles serían las disposiciones legales citadas contradictoriamente y como se debe rectificar, en que consiste la violación, falsedad o error, y no fundar el recurso en meras especulaciones sin fundamento.
Finalmente, refirieron que, si bien los recurrentes señalan todas las causales de casación en la forma, empero omiten vincular su recurso a una de las causales citadas, desconociendo temerariamente que el proceso solo se desarrolló sobre la base de mejor derecho, en mérito a la incompetencia del Juez para conocer nulidad de documentos provenientes de actos administrativos. Por lo que pidieron se declare INADMISIBLE o en su caso INFUNDADO el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La congruencia en las decisiones judiciales.
En lo que respecta a la congruencia de las resoluciones, la Sentencia Constitucional Nº 2218/2012 de 08 de noviembre, remitiéndose a la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó lo siguiente: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que, además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.”
Estos entendimientos, fueron reforzados en el Auto Supremo No. 651/2014 de 06 de noviembre, que al respecto señaló; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Lo que motiva a concluir que la congruencia marca el ámbito del contenido de la resolución judicial, orientando a que esta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación; así como con los recursos planteados por las partes, velando que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí.
III.2. Del principio del per saltum.
El per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical.
El art. 272 del Código Procesal Civil, describe como parte de la legitimación para recurrir, la obligación de haber apelado de la resolución de primera instancia como requisito para interponer recurso de casación; dicha exigencia es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en el recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de alzada deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio, mediante recurso de casación, de esa manera se cumple con el sistema de la doble instancia.
Si el apelante no postula determinado agravio ante un Auto de Vista confirmatorio, no podrá insertar nuevos agravios que no fueron postulados en fase de apelación, salvo el caso de que el Tribunal de alzada, haya considerado nuevos elementos de prueba o asumido por ampliar el criterio del juez para confirmar el decisorio de primera instancia, en tal caso se permite a la parte ampliar la acusación en casación sobre nuevos elementos de prueba o sobre el criterio jurídico ampliado en el Auto de Vista.
Al respecto el Auto Supremo Nº 49/2021, de 26 de enero de 2021, citando como precedente al Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema señala: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”.
La postura de aplicar el “per saltum”, también fue asimilada en la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado, al efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 154/2013 de 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores…, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La Constitución Política del Estado en su art. 180.II establece que: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, y según el art. 8 num. 2) inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la impugnación se encuentra consagrada como un derecho humano que garantiza a las partes en conflicto de recurrir contra una resolución cuando consideren que la misma resulta lesiva a sus derechos, con el criterio de que el juez o Tribunal superior repare o corrija las transgresiones acusadas; en nuestra Constitución la impugnación se encuentra establecida de manera general como una garantía concedida a todo litigante para que pueda impugnar resoluciones dictadas en todas las áreas de la administración de justicia, así como en la rama administrativa.
Lo que en realidad se pretende a través de la interposición de un recurso contra un acto o resolución judicial es lograr modificar, revocar, sustituir o dejar sin efecto la resolución impugnada, y de esta manera lograr con mayor solvencia una justicia en su real dimensión, siendo esa la finalidad de todo recurso, aunque alcanzar el anhelo de una justicia infalible, no siempre es posible debido a la presencia de la falibilidad que es inherente a la naturaleza humana.
Sin embargo, se debe tener presente que el derecho de impugnación no se materializa con el solo hecho de interponer el recurso, sino ante todo, con la respuesta que el juez o Tribunal superior brinde a los motivos que funda la impugnación, respuesta que debe ser pertinente, motivada (elemento necesario del fair trial - juicio justo… (citado por Michele Taruffo en su obra La Motivación De La Sentencia Civil, Madrid, Editorial Trotta S.A. 2011, pág. 327) y estar debidamente fundamentada.
En el exordio, la institución edil recurrente interpuso recurso de casación en la forma, denunciando al Tribunal de apelación, lo siguiente:
IV.1. Al punto 1 y 3 del recurso de casación por el que, se denunció que, el Auto de Vista vulneró el art. 218.I con relación al art. 213.II núm. 4 del Código Procesal Civil, toda vez que, la parte resolutiva no contiene decisiones claras, positivas y precisas sobre cuál es el origen de las escrituras públicas, que es incongruente al no establecer si se deben impugnar los actos administrativos o los actos jurídicos, así como no se pronunció sobre la nulidad de documentos.
Al respecto, el art. 218. I de la Ley Nº 439 establece: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”, el art. 213 de la misma norma procesal civil al referirse a la sentencia en su apartado II num. 4 señala: “La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente”.
Con base en la norma procesal citada precedentemente, no cabe duda afirmar que es importante considerar el principio de congruencia procesal, y si se advierte la existencia de una resolución incongruente reclamada oportunamente, este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo el nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, en aplicación de los principios de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico.
En el recurso de casación en la forma y en relación con el principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para acoger la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
En ese entendido, y toda vez que lo reclamado por la parte recurrente está dirigido a denunciar la vulneración del principio de congruencia, resulta pertinente que, previamente a ingresar al caso de autos, con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, se realicen ciertas consideraciones sobre este principio.
En ese entendido, amerita señalar que uno de los elementos del debido proceso es precisamente el principio de congruencia, el cual, conforme se desarrolló en el apartado III.1. de la presente resolución, debe ser comprendido desde dos acepciones: la primera, concerniente a la congruencia externa que exige la plena correspondencia entre la demanda, reconvención (si es que hubiere) y contestación a las mismas con la determinación judicial que no puede apartarse de lo solicitado, ni omitir pronunciamiento u otorgar más de lo pedido; y, la segunda, la congruencia interna referido a que, “si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (Sentencia Constitucional Nº 0114/2018-S3 del 10 de abril).
Y en caso de no existir en la resolución judicial esta correspondencia externa e interna, se está frente a un fallo incongruente que, en ciertos casos, debe ser subsanado para no transgredir el derecho al debido proceso, pues al no ser este principio absoluto, no toda transgresión al mismo amerita la nulidad procesal, motivo por el cual, ante la existencia de un fallo incongruente, la autoridad jurisdiccional, previamente a emitir una resolución anulatoria, debe analizar la trascendencia de la misma, ya que la nulidad puede dar lugar a la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar una tutela judicial efectiva a las partes.
Ahora bien, considerando que la conculcación del principio de congruencia es un reclamo que acusa un vicio de forma que afecta la estructura formal de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal al encontrarse limitado a contrastar si el mismo resulta o no evidente, tal como orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, es que corresponde que se realicen ciertas consideraciones que emergen de la revisión de obrados tenemos como:
Antecedentes.
Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera de Torrico por escrito de fs. 110 a 117, subsanado de fs. 120 a 121 promueven demanda ordinaria de mejor derecho propietario, nulidad de documentos y cancelación de partida, alegando que son legítimos propietarios de un bien inmueble ubicado en el Barrio “Magisterio Sur”, mza. 62, UV.185, lote Nº 24 con una superficie de 360 m2, actualmente equipamiento 5, que antes pertenecía al cantón El Palmar del Oratorio, adquirido de su anterior propietario Hermógenes Zabala Melgar y su esposa Irma Fernández de Zabala, mediante documento de 22 de marzo de 1997, inscrito en Derechos Reales en el asiento A-1 del folio real Nº 7011050008904, de 22 de febrero de 2003.
Asimismo, señalan que su vendedor era propietario de 49 ha, que lo urbanizó en la Alcaldía de El Palmar del Oratorio con la asignación de manzanas y unidad vecinal 185, estando los demandantes ubicados en la mza. 62, actualmente cambiado a equipamiento Nº 5, teniendo plano realizado por el Instituto Geográfico Militar y la Alcaldía de El Palmar del Oratorio.
Señalan que la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra por Resolución Municipal Nº 001/2010 de 04 de enero y la Ordenanza Municipal Nº 028/2010 de 01 de marzo, ambos protocolizados en el Instrumento Público Nº 308/2010 de 3 de mayo, consolidan como bienes de dominio público los terrenos ubicados en la UV 185, entre ellos, el lote que ocupa actualmente desde hace más de 17 años, habiendo la Alcaldía registrado su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales el 30 de noviembre de 2011, bajo la matrícula computarizada Nº 7011990103369, Asiento 1; sin reconocer su derecho propietario, pese a estar registrado con anterioridad, desconociendo asimismo la publicidad prevista en el art. 1538 y 1545 del Código Civil y la Ley de Derechos Reales.
Por otro lado, demandaron la nulidad del título de la Alcaldía señalando que la institución demandada dictó la Ordenanza Municipal Nº 033/2000 de 16 de junio y Resolución Municipal Nº 001/2010 de 4 de enero, sin respetar su derecho propietario, determinando como áreas verdes los terrenos que ocupan actualmente, y convierten áreas verdes cedidas por su vendedor en áreas públicas, resoluciones municipales que fueron protocolizadas en el instrumento público Nº 308/2010 de 03 de mayo, registrado en Derechos Reales en el asiento A-1 del folio real Nº 7011990103369 de 30 de noviembre de 2011.
Por lo que pide se declare probada su demanda, reconociéndole el mejor derecho propietario sobre su lote de terreno, con relación al derecho alegado por la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, debiéndose cancelar el registro de la Alcaldía en Derechos Reales. Asimismo, pide se declare probada la demanda de nulidad de los documentos referentes al derecho propietario alegado por la Alcaldía que constan en el Instrumento Público Nº 308/2010 de 3 de mayo, así como las ordenanzas y resoluciones municipales contenidas en el citado instrumento público.
La demanda al estar dirigida contra la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra ahora Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, una vez que fue citada, se apersona al proceso, por intermedio de su representante legal planteando excepción previa de litispendencia e incompetencia por considerar improcedente la pretensión de nulidad de actos y contratos administrativos en la vía civil; contestando negativamente a la demanda de mejor derecho. Finalmente, opone acción reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.
En audiencia preliminar, cuya acta cursa de fs. 214 a 220, el Juez de la causa por Auto interlocutorio de 05 de marzo de 2018, declaró probada la excepción de incompetencia de la autoridad judicial, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, nulidad de documento y cancelación en Derechos Reales, para conocer la presente causa en sus dos pretensiones, debiendo los demandantes acudir a la vía administrativa.
Resolución que fue objeto de impugnación por los demandantes, por escrito cursante de fs. 222 a 227, habiendo la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera, dictado el Auto de Vista Nº168 del 31 de mayo de 2018, por el que se REVOCÓ parcialmente el Auto de 05 de marzo de 2018, declarándose probada parcialmente la excepción de incompetencia planteada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra solo en lo referido a la pretensión de nulidad de los actos administrativos del Instrumento Público Nº 308/2010 de 03 de mayo, debiendo proseguirse la causa respecto a la demanda de mejor derecho propietario.
Contra el auto de vista precitado, la institución edil demandada interpuso recurso de casación por escrito de fs. 297 a 301 vta., el cual fue resuelto por esta Sala declarándose INFUNDADO el recurso, con los fundamentos inmersos en el Auto Supremo Nº 344/2019 de 03 de abril, cursante de fs. 317 a 323 de obrados.
Desarrollado el proceso con esos antecedentes, el Juez de la causa pronunció la Sentencia Nº 98 el 10 de noviembre del año 2020, declarando PROBADA la demanda sobre mejor derecho propietario en favor de los demandantes, únicamente sobre el lote de terreno de su propiedad ubicado en la mza. 62, lote Nº 24, con 360.00 m2, sobre el derecho propietario de la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra en cuanto a ese lote de terreno, al ser de propiedad de la institución edil una superficie mayor, inmueble ubicado en la zona sur distrito 12, U.V. 185, mza. 41, 42, 43, 44, 45A, 46, 45B, 47 y 48 con una superficie de 18806.29 m2.
La citada determinación judicial fue recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, sin embargo, el Tribunal de alzada por Auto de Vista Nº 77/2021 CONFIRMÓ totalmente la sentencia en virtud de que:
a) Conforme a los medios documentales probatorios adjuntos al proceso constató que el derecho propietario de las partes en contienda no tiene el mismo origen, es decir, el derecho del demandante proviene del derecho propietario de Hermógenes Zabala Melgar por Escritura Privada de 22 de marzo de 1997, registrado en el asiento A-1 en la matrícula Nº 7.01.1.05.0008904 el 22 de febrero de 2003.
Por su parte el derecho de propiedad de la institución edil demandada tiene su origen en las Ordenanzas Municipales Nº 033-A/2000 de 16 de junio y Nº 028/2010 de 01 de marzo.
b) Sostuvo que al no tener el mismo origen el derecho propietario de las partes, el principio de tracto sucesivo, es decir, la prioridad en el registro no se hace aplicable, por lo que se debe acudir a “otros criterios” como el de contrastar la validez del derecho propietario desde el origen, conforme lo estableció al Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre y el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre.
c) Finalmente, expresó que, al confrontar ambos títulos conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos Nº 1272/2016 y Nº 344/2019, se ha demostrado que los demandantes tienen el antecedente dominial más antiguo que el demandado.
Que el derecho de la parte demandada tiene su origen en las Ordenanzas Municipales Nº 033-A/2000 y Nº028/2010 de 01 de marzo, registrado mediante Instrumento Público Nº 308/2010 de 03 de mayo e inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nro. 7011990103369.
Fallo de segunda instancia que, es objeto de casación en la forma.
De estas precisiones, se colige que el Tribunal de alzada, contrariamente a lo acusado por la institución edil recurrente, sobre la incongruencia y violación del art. 218.I y art. 213.II núm. 4 de la Ley Nº 439 en la emisión del auto de vista, ha resuelto el recurso de apelación incoado por los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, conforme a los reclamos contenidos en el recurso de alzada, dentro del marco prestablecido por el Auto Supremo Nº 817/2021 emitido por esta misma Sala.
Estableciendo a partir de la confrontación de la prueba documental adjunta al caso de autos de fs. 3 a 5 que los demandantes Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera de Torrico, son legítimos propietarios de un bien inmueble ubicado en el Barrio “Magisterio Sur”, mza. 62, lote Nº 24 con una superficie de 360 m2, con linderos al N. lote 10 y mide 12 m; al S. Av. s/n mide 12 m.; al E. lote 23 y mide 30 m. y al O. lote 25 y mide 30 m., adquirido de su anterior propietario Hermógenes Zabala Melgar e Irma Fernández de Zabala, mediante documento de 22 de marzo de 1997, inscrito en Derechos Reales en el asiento A-1 del folio real Nº 7011050008904, de 22 de febrero de 2003.
Por su parte, la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra mediante Resolución Municipal Nº 001/2010 de 04 de enero y la Ordenanza Municipal Nº 028/2010 de 01 de marzo, ambos protocolizados en el Instrumento Público Nº 308/2010 de 3 de mayo de 2010, acredita su derecho propietario registrado en las oficinas de Derechos Reales el 30 de noviembre de 2011, bajo la matrícula computarizada Nº 7011990103369, Asiento 1.
En mérito a los antecedentes citados y debidamente documentados, el Tribunal de alzada confirma totalmente la sentencia emitida por la Juez de Primera Instancia; sentencia que fue emergente de la postulación demandada por los actores “mejor derecho propietario” y del caudal probatorio arrimado al caso de autos, que se diligencio y valoró, conforme al objeto del debate claramente determinado por el Juez A quo en la audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 362 a 363 vta., dentro de los parámetros establecidos por el Auto de Vista Nº 168 de 31 de mayo de 2018 y Auto Supremo Nº 344/2019 de 03 de abril de 2019 de fs. 317 a 323 vta.
Por lo que, no se evidencia transgresión alguna a las normas procesales citadas por la parte impugnante en el recurso de casación, las cuales regulan básicamente la forma de la emisión de la parte dispositiva en la emisión del fallo de vista, máxime si las resoluciones judiciales que han definido el marco en el que se desarrolló esta causa han sido admitidas y consentidas por las partes en contienda.
En ese entendido, el Tribunal de alzada, al haber sustentado el auto de vista confirmatorio en los documentos cursantes de fs. 3 a 5 y 156 a 171, los que fueron admitidos por decretos visibles de fs. 121 vta. y 181, y, arrimados al proceso, no transgredieron el principio de congruencia, toda vez que dichos documentos mientras no sean declarados ineficaces o inválidos por sentencia ejecutoriada, además de contar con la publicidad y oponibilidad requerida, acredita el origen primigenio del derecho propietario que asiste a las partes en contienda, conforme lo prevé el art. 1538 (PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES; REGLA GENERAL) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados) y 1545 (PREFERENCIA ENTRE ADQUIRENTES DE UN MISMO INMUEBLE). Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título) del Código Civil.
Para finalizar, resulta preciso señalar que la congruencia, como un elemento característico del debido proceso, es concebido como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, de tal manera que el juzgador no puede considerar aspectos ajenos a la controversia, debiendo limitar, en ese sentido, su examen a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.
En el caso de autos, conforme se ha descrito líneas arriba y de la revisión de los fundamentos que sustentan la resolución recurrida, se colige que lo reclamado por el recurrente resulta ilusorio, puesto que dicha resolución es emergente de los datos del proceso.
Al punto 2, por el que, se denunció que la Juez de primera instancia no se pronunció con relación a la nulidad de documento que es parte de la demanda.
Al respecto, y no obstante que el exordio se desarrolló dentro del marco fáctico y jurídico establecido por el Auto de Vista Nº 168 de 31 de mayo de 2018 y Auto Supremo Nº 344/2019 de 03 de abril cursante de fs. 317 a 323, conforme se detalló ampliamente a tiempo de responder el punto 1 y 3 de este recurso de casación, es menester precisar que correspondía a la institución edil demandada a tiempo de impugnar la sentencia de primera instancia invocar como agravio “la falta de pronunciamiento a la pretensión de nulidad de documentos incoado en la demanda primigenia de la parte actora”, para obtener respuesta al respecto en segunda instancia.
En consecuencia, de la revisión de obrados se establece que, la parte demandada hoy recurrente interpuso el recurso de apelación por escrito cursante de fs. 406 a 409 vta., mismo que estableció tres puntos de agravio relativos a: I) competencia del Juez A quo para conocer la presente causa, II) la norma obliga a los Gobiernos Municipales la inscripción de los terrenos carentes de antecedente dominial y III) la parte resolutiva de la sentencia es incongruente; no existiendo en el recurso de apelación agravio específico con relación a la falta de pronunciamiento respeto a la pretensión de nulidad de los documentos de propiedad de la Alcaldía, y por ende, tampoco en la resolución de alzada consta razonamiento ni fundamentación con relación a la nulidad de documentos que fueron parte de la demanda inicial de la parte actora.
Por último, de la revisión del proceso se puede observar que la petición inicial de nulidad del Instrumento Público Nº 308/2010 no fue objeto del debate durante la tramitación del proceso, debido a la declaración de incompetencia de la autoridad judicial de primera instancia para resolver esta pretensión, según consta por el contenido del Auto de Vista 168 de 31 de mayo de 2018 corriente de fs. 268 a 270 vta., que en su parte dispositiva se ordenó “proseguir la causa únicamente respecto a la demanda de mejor derecho propietario”.
Resolución de vista que, recurrido en casación, fue declarado INFUNDADO por esta sala (ver fs. 317 a 323 vta.), actuados procesales que son de pleno conocimiento de la institución edil recurrente conforme se evidencia de las diligencias de la notificación corriente de fs. 273 y fs.324 de obrados; por lo que, ante la existencia del per saltum procesal, no corresponde referirse al mismo, en coincidencia con el apartado III.2 explanado en la doctrina aplicable del presente fallo.
En tal sentido, sus reclamos carecen de sustento legal como para ser acogidos, siendo su recurso infundado.
De la respuesta al recurso de casación.
Se tiene que la resolución es conducente a la misma, por lo que no amerita mayor fundamentación.
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el auto de vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 480 a 485 interpuesto por Erwin Paul Tapia Hurtado, Director General de Asuntos Jurídicos, Jhonny Luis Herrera Montenegro, Jefe del Departamento de Desarrollo Procesal y Carolina Genoveva Carrasco Pedriel, abogado Asesor del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra en contra del Auto de Vista Nº 77/2021 de 01 de noviembre, cursante de fs. 470 a 473, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia intrafamiliar y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.