Auto Supremo AS/0594/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0594/2022

Fecha: 17-Ago-2022

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. La recurrente señaló que el Auto de Vista es arbitrario e incongruente, en los términos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, además de apartarse inequívocamente del art. 176 del Código Procesal Civil y prevista para el presente caso, que no comporta una derivación razonada del derecho vigente, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que lo tornan inhábil como acto judicial e injusto en el campo del derecho, asimismo, citó como precedente el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, relativo a los requisitos para la viabilidad de la demanda de usucapión.

La impugnante si bien menciona que el Auto de Vista citado es arbitrario e incongruente sin embargo en su recurso no existe una fundamentación concreta relacionada al error en que hubiere incurrido el Tribunal de alzada o, en su caso, que controvierta la Resolución de segunda instancia; no existiendo una observación concreta a lo fundamentado en esa determinación, limitándose a describir de manera genérica su reclamo que no se equipara a una adecuada fundamentación de agravios, puesto que al invocar el derecho debió de fundamentarlo, toda vez que es carga de la recurrente demostrar el error incurrido y no la simple cita de la norma para su viabilidad; así también de la revisión de las literales cursantes en el expediente se constató que el Auto de Vista en el acápite II.1 teoriza sobre la usucapión decenal y el requisito de la posesión citando el art. 138, 137.II y 90 del Código Civil; seguidamente en el acápite II.2 refirió sobre la detentación mencionando al autor Amael Vargas Calderón y la jurisprudencia del Auto Supremo N° 492/2015 de 02 de julio; en el acápite II.3 explicó sobre la valoración de la prueba, asimismo en el análisis del caso, realizando un examen de las pruebas de cargo y descargo determinó por confirmar la Sentencia al considerar que no concurre uno de los presupuestos para la procedencia de la usucapión, como es la posesión con ánimo de dueño; cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación de las resoluciones y congruencia, ya que se dio respuesta a la impugnación; así también la parte considerativa de los hechos, la identificación del agravio, la valoración del mismo y los efectos de la parte dispositiva, aspecto que permite concluir que el Tribunal de alzada fue congruente en su motivación para la determinación emitida.

En lo concerniente al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre; dicho precedente describe en sus fundamentos lo establecido en los arts. 110 y 130 del Código Civil sobre la propiedad, que se adquiere por ocupación, accesión y usucapión, este último por solo la posesión continuada durante diez años; asimismo, refiriere sobre el art. 87 del citado Código, en cuanto a los elementos constitutivos de la posesión como ser el corpus y animus, así también, sobre la detentación o tenencia en donde se indica que cuando alguno por sí o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero sólo con la intensión de poseer en nombre de otro.

En ese entendido, el Auto Supremo Nº 986/2015 expresa los elementos para establecer la usucapión (posesión pública, pacífica, ininterrumpida por diez años) pero no explica cuál criterio de la jurisprudencia no fue aplicado en el caso, más cuando, luego de describir su contenido, únicamente hace referencia a un proceso sumario que se encontraría en trámite, sin explicar la trascendencia de este proceso sobre el proceso de usucapión.

En consecuencia, carece de carga argumentativa para poder modificar la decisión asumida por los jueces de instancia, ni tampoco demuestra y explica de manera precisa cómo el Auto de Vista incurrió en error, por lo que, lo aseverado por la recurrente resulta infundado.

2. En este acápite, refiere que se vulneró el art. 138 del Código Civil, relacionado con el art. 1330 de igual Código, por no haberse valorado correctamente las declaraciones de los testigos que demuestran que su causante estuvo en posesión con sus elementos corpus y animus por más de quince años, posesión que continúa como heredera; aclarando que la demandada es propietaria de otra extensión de terreno ubicada en la zona Juturi-Sacaba, y que la extensión sobre la que se demandó la usucapión se encuentra en la zona Oroconta-Sacaba, todo según el tracto sucesivo.

A efectos de dar respuesta coherente al agravio denunciado, previamente corresponde remitirnos a lo dispuesto por el art. 138 del Código Civil, que manifiesta: “(Usucapión decenal o extraordinario) La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”, por su parte el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, es decir, que la posesión es un ejercicio de hecho sobre la cosa además con un componente de ánimo que denota un derecho sobre la misma, no pudiendo confundirse el ánimo de ejercer el derecho real sobre el bien con la tenencia material de la cosa, en cuyo caso nos encontraríamos ante una detentación del bien, que es ejercida por los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por esa condición no ejercitan posesión por sí mismos, sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; en función a ello el art. 89 del Código Civil, dispone que el detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no cambie, es decir, la norma citada establece un principio de inmutabilidad del título al referir que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no cambie, razonamiento aplicable también a los tolerados en atención al art. 90 de la misma norma.

Ahora bien, en el caso de acreditarse posesión en sus dos elementos constitutivos, objetivo y subjetivo, traducido el primero como el poder de hecho que ejerce el sujeto sobre la cosa, y el segundo como la intención de actuar por su propia cuenta o alegar para sí un derecho real sobre la cosa, esa posesión debe ser ejercida por el lapso de 10 años en forma ininterrumpida, pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública, sin ocultar la misma frente al titular, requisitos que viabilizan la usucapión decenal conforme prevé el art. 138 con relación al art. 110 del Código Civil.

Con base en lo expuesto, y a efectos de que la resolución sea lo más clara y precisa para los justiciables, amerita realizar las siguientes consideraciones, que emergen de la revisión de obrados:

Benedicta Olmos, por memorial a fs. 6 y vta., subsanado por escritos de fs. 42 a 43 y a fs. 61, demandó usucapión decenal alegando que desde mayo de 1992 se encuentra en posesión de un bien inmueble, desde hace 20 años, ejerciendo posesión pacifica, pública, continua y de dominio con ánimo de dueña del bien inmueble ubicado en la zona de Oroncota, calle Porvenir de esta localidad de Sacaba-Cochabamba, con una superficie de 1000 m2, registrado bajo la Matrícula N° 3.10.1.01.0020693, de la misma manera asistió a la reuniones de la OTB, se realizó la instalación de servicios de luz y el mantenimiento del bien.

Por otro lado, la demandada María Victoria Guzmán de Arancibia respondió negativamente arguyendo haber adquirido el lote ubicado en la zona de Oroncota, jurisdicción de Sacaba-Cochabamba, de una superficie de 984,97 m2 de Isidro Gallardo Rodríguez, quien no registró su derecho propietario en Derechos Reales, porque las personas que le transfirieron el inmueble Guillermina León Vda. de Romero e hijos, no concluyeron con el trámite de declaratoria de herederos al fallecimiento de uno de los propietarios; sin embargo, la demandada se encontraba en posesión física del lote y ante la necesidad de ausentarse por razones de trabajo, dejó a Damacia Gallardo de Martínez al cuidado del inmueble donde existía una habitación, quien de manera conjunta con su hija Jhaquelin Martínez Gallardo (sin consultar a Isidro Gallardo Rodríguez) autorizaron el ingreso de Benedicta Olmos como simple cuidadora por motivo humanitario.

Asimismo, la demandada María Victoria Guzmán de Arancibia a efectos de regularizar su derecho propietario sobre el bien inmueble en litigio, acordó con Guillermina León Vda. de Romero e hijos la suscripción de la Escritura traslativa de dominio en forma directa a su nombre, registrándolo bajo la Matrícula N° 3.10.1.01.0020693, asiento A-3 de 12 de mayo de 2011.

Jhaquelin Martínez Gallardo (hija de Damacia Gallardo cuidadora), enterada de la venta realizada a favor de la demandada y siendo que fue una de las que autorizó el ingreso de la actora el 23 de enero del 2009, suscribió un documento privado en el que la demandante se comprometió a desocupar la habitación en un plazo no mayor de un mes, ante el incumplimiento del acuerdo María Victoria Guzmán de Arancibia inició un proceso de reivindicación y acción negatoria contra Benedicta Olmos y presuntos interesados ocupantes y/o detentadores.

En función a las postulaciones descritas se emitió la Sentencia N° 439/2018 de 20 de marzo, que declaró improbada la demanda bajo el argumento que no se acreditó una posesión continua de diez años puesto que la actora empezó su posesión en calidad de cuidadora del inmueble por lo que no se cumple con los presupuestos de la usucapión decenal.

En ese contexto, el Tribunal de alzada determinó confirmar la Sentencia apelada señalando que si bien es cierto que los testigos de cargo afirman que conocen a la demandante quien vive en el bien inmueble objeto de la litis hace más de 10 años; empero ninguno de ellos no conoce en qué condiciones ingresó a ocupar el mismo, por lo que la prueba testifical referida sólo acredita la tenencia efectiva del bien inmueble por parte de la demandante Fanny Zambrana Olmos, empero no su posesión con ánimo de dueña; como refiere en su confesión provocada a fs. 399 por lo que la demandante se constituyó en una simple detentadora del bien inmueble a usucapir y no en poseedora del mismo desvirtuándose con ello el "animus" de su posesión, tampoco se demostró que su título hubiera cambiado de ser detentadora a poseedora.

De los antecedentes previamente mencionados, la recurrente arguye la vulneración del art. 138 del Código Civil, relacionado con el art. 1330 de igual Código, por no haberse valorado correctamente las declaraciones de los testigos que demuestran que su causante estuvo en posesión con sus elementos corpus y animus por más de quince años, posesión que continúa como heredera.

De la revisión de obrados se tiene que en la prueba testifical de cargo, Osvaldo Paredes Ledezma expresó una posesión por parte de la actora desde 1998; Mario Mamani Limachi que como vecino vive desde el 2005, gestión desde la que vio a la demandante en posesión del bien inmueble; Zacarías Vargas Terceros refirió que conoce a la actora hace 14 a 15 años; declaraciones que si bien señalan una data de más de 10 años de vivencia del inmueble a usucapir, empero, también estos coinciden en que no conocen en qué condición ingresaron al inmueble.

En ese orden, en el documento privado de devolución de vivienda de fs. 143 a 144, fue Benedicta Olmos en calidad de locataria quien se comprometió a salir del bien inmueble en un plazo de un mes.

Así también, en la confesión provocada de la actora Fanny Zambrana Olmos a fs. 399 y vta., señaló: “(…) que han decidido estar en ese inmueble por su mamá hasta que busquen otro inmueble, y para no pagar alquileres han decidido quedarse ahí, que los anteriores dueños le conocían y que les han dicho que vivan ahí hasta que encuentren otra casa, que los viejitos han desaparecido y no sabe si siguen vivos o no, señala que con los viejitos se han conocido en esa casa y que ellos le dijeron que se queden vivir ahí (…) Pregunta el abogado de la demandada a qué título ingresaron en el inmueble: Señala que ingresaron a título gratuito para cuidar. Pregunta cuándo le manifestó Damacia que era el terreno de su suegro: Responde que hace cuatro a cinco años. Pregunta si le reclamó la devolución del inmueble o le dijo que siga cuidando: Señala que le ha indicado en tono de reclamo y le dijo que siga viviendo en ese lugar. Pregunta por qué no les permiten instalar agua y alcantarillado. Responde porque no había los dueños del inmueble”, situación que acredita su calidad de tolerada del bien inmueble objeto de la litis.

En el caso de autos, la actora, a más de exteriorizar las simples manifestaciones de su voluntad de poseer el inmueble pretendido, no ha demostrado con prueba idónea cuándo su título de detentadora ha cambiado al de poseedora, esto a efectos de acreditar el transcurso efectivo del tiempo para su pretensión de usucapión decenal.

En ese marco, de una revisión de la actividad probatoria desarrollada en el proceso, Benedicta Olmos ingresó al inmueble en calidad de cuidadora, extremo que sin duda nos permite colegir que su ocupación inició en virtud por acuerdo verbal con Damacia Gallardo Vda. de Martínez, lo que claramente condice con la calidad de detentadora y no así de poseedora, asimismo, en obrados no se tiene prueba que demuestre que la actora, haya realizado actos que denoten un animus de verdadera propietaria.

Benedicta Olmos con el documento privado de devolución de vivienda suscrito con Jhaquelin Martínez Gallardo el 23 de enero de 2009, reconoció su condición de detentadora prueba que no fue negada ni objetada por la actora; finalmente, las declaraciones testificales de cargo, si bien dan cuenta de que la recurrente viene ocupando el inmueble entre 14 a 15 años, no demuestran que la recurrente haya poseído el inmueble durante ese tiempo, no existiendo constatación de que pretendió invertir su título de detentadora a poseedora, en ese entendido, no se ha demostrado el animus vinculado al hecho de manifestarse como propietaria de la cosa, estableciéndose su calidad de detentadora y no así de poseedora, debido a que se está reconociendo el dominio ajeno sobre el inmueble que se pretende usucapir, es precisamente esa actitud la que marca la diferencia entre el poseedor y los que se encuentran simplemente en calidad de detentadores o tolerados.

Por otro lado, en lo concerniente a que la demandada es propietaria de otra extensión de terreno ubicada en la zona Juturi-Sacaba, y que la extensión sobre la que se demandó la usucapión se encuentra en la zona Oroconta-Sacaba, es un reclamo nuevo y no fue motivo de apelación, ni mereció pronunciamiento por parte del Ad quem; sin embargo, a manera de aclaración se puede establecer que fue la propia actora quien al momento de plantear la demanda cursante a fs. 6 y vta., subsanado por memoriales de fs. 42 a 43 y a fs. 61, la dirigió contra María Victoria Guzmán de Arancibia, a quien identificó como propietaria del lote que pretende usucapir adjuntando el registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.10.1.01.0020693 asiento A-3, en ese entendido, de manera incongruente contradice sus fundamentos expuestos que sustenta su pretensión alegada, porque no podría sustraerse un proceso de usucapión sino es contra el propietario del inmueble por lo que este reclamo deviene en infundado.

Por ello, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.