Auto Supremo AS/0595/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0595/2022

Fecha: 17-Ago-2022

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de emitir la presente resolución; del estudio del recurso de casación en la forma de fs. 1143 a 1155 vta., interpuesto por Norma Dora, Sandra María, María Paula todos Gutiérrez San Martin, representados por Jesús Armando Berrios Suxo; Paola Johanna Bernal Vargas, Vivianne Gutiérrez San Martín y Edgar Alfonso Gutiérrez San Martín representado por Marco Antonio Novillo Prada, y el recurso de casación de fs. 1161 a 1166 postulado por José Miguel Gutiérrez López se desprende que en lo impugnado por los recurrentes coinciden en sus reclamos, en atención al principio de concentración procesal, permitido en materia argumentativa, se resolverán los agravios en un solo fundamento a fin de evitar un dispendio de argumentación jurídica tautológica.

Los recurrentes señalan que el Tribunal Ad quem anuló la Sentencia bajo la excusa de una supuesta incongruencia, contradicción, falta de motivación y fundamentación, ya que de manera incorrecta asume que existe incongruencia entre la solicitud demandada sobre resarcimiento de daños y perjuicios emergentes de los procesos penales, con relación a la motivación realizada por la Juez, sin observar que conforme al principio de progresividad se ha modulado que si la incongruencia ha sido debidamente reclamada en apelación, el Tribunal de alzada aplicando las prerrogativas que la ley le otorga, puede enmendar dicho aspecto si lo considera evidente, pero no puede declarar una nulidad.

Al respecto corresponde manifestar que el Auto de Vista para anular la Sentencia indicó que: “…no se advierte que se haya realizado una fundamentación en relación a la pretensión invocada, es decir no cita la norma en virtud de la cual se funda para emitir la resolución judicial –Sentencia-. Ahora, si bien es cierto que en el punto III.3 cita el artículo 166 del Código Penal, tampoco explica la manera en que opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular, o la subsunción del supuesto de hecho al derecho. por lo que advierte que, no se realiza la fundamentación de acuerdo a la pretensión deducida”.

Asimismo, agregó que: “…al tratarse de una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios por los procesos –hechos- omite razonar si se trata de una responsabilidad civil contractual o extracontractual y una vez dilucidado aquello, tomando en cuenta que los demandantes fundan su pretensión en el artículo 984 del Código Civil –resarcimiento por hecho ilícito- debió considerar los elementos de la responsabilidad civil, dicho en otras palabras, el Juez de instancia no explica de forma clara, precisa y fundada cuál el hecho ilícito, cuál el agente, cuál el daño, cuál el nexo causal, extremo que no puede ser diferido a otra instancia, pues la pretensión está dirigida específicamente a que la autoridad establece esta calificación (…) si bien la autoridad judicial consideraba insuficiente o inexistente la norma que regula el caso concreto debió haber acudido a la jurisprudencia o a otras fuentes del derecho para la solución respecto a las peticiones, ya que dichas omisiones impiden a los justiciables saber las razones por las que se ha tomado una determinada decisión, limitando el debido proceso en relación a la fundamentación y motivación, así como la congruencia”.

De lo transcrito, el argumento del Auto de Vista para anular la Sentencia fue la falta de fundamentación y motivación, ya que, a su entender, no se explicó la manera en qué opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular, o la subsunción del supuesto de hecho al derecho, además que resultaría ser incongruente entre la pretensión accionada –resarcimiento de daños y perjuicios- con la parte considerativa y la resolutoria.

Ahora bien, al haber evidenciado el Tribunal de instancia esas deficiencias en la Sentencia, lo que correspondía conforme el art. 265 del Código Procesal Civil era circunscribirse a lo resuelto por la Sentencia y que fueron objeto de apelación y decidir sobre puntos omitidos en esta, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre los mismos, vale decir, incumbía al Ad quem efectuar una ponderación de las deficiencias de la Sentencia y dar una solución al problema jurídico, otorgando seguridad jurídica a los litigantes según lo previsto por el art. 218.III de la norma adjetiva de la materia, que establece: “Si se hubiere otorgado en la Sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”. El alcance de la norma descrita establece que si la resolución de primera instancia adolece de ser incongruente y falta de fundamentación, corresponderá a los Vocales, como administradores de justicia, subsanar esas deficiencias e ingresar al fondo de la litis a efectos de esclarecer el conflicto, para de esa manera otorgar tutela judicial efectiva a los litigantes que acuden al proceso a fin de encontrar una solución a sus problemas jurídicos, y no, como en el caso de autos, anular la Sentencia, ya que nuestro sistema recursivo adoptado en el Código Procesal Civil, no es un sistema de reenvío que establezca la nulidad de la Sentencia por las falencias incurridas, sino está orientado a que sea el Tribunal de apelación quien corrija aquellas carencias o incongruencias de contenido, y en el fondo emita un propio juicio en función de los agravios establecidos, salvo la trasgresión del derecho fundamental a la defensa reclamado oportunamente; en ese marco, el Auto Supremo N° 685/2019 de 16 de julio expresó: “…la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia”.

Consiguientemente, tal como se desarrolló en la doctrina aplicable al caso concreto, la nulidad procesal en segunda instancia es de última ratio (Auto Supremo Nº 581/2013 de 15 de noviembre), debiendo el Tribunal de segunda opinión tomar en cuenta que la finalidad principal de la administración de justicia es la solución al conflicto jurídico; en ese comprendido, el Ad quem aplicando las prerrogativas que le otorga la ley, debió enmendar la incongruencia, así como la falta de fundamentación y motivación, si lo consideraba evidente, máxime que la incongruencia de la Sentencia fue reclamada en apelación, no correspondiendo en este caso la nulidad por ser excesiva. Lo que obliga a este Tribunal enmendar el yerro del Tribunal de grado, en razón a que la nulidad dispuesta solo ocasiona perjuicio a las partes y representa una vulneración al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la Constitución Política del Estado), y al principio de eficacia de la justicia, yendo por lo demás en contra el régimen de las nulidades, debiendo prevalecer una decisión de fondo respecto a la litis, antes de anular, que solo ocasiona que el proceso se prolongue, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial.

De lo expuesto precedentemente, era exigencia del Tribunal de alzada fallar en el fondo de la controversia acorde a los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, analizando la trascendencia respecto a la decisión asumida en el proceso, pudiendo inclusive, el Tribunal de grado, hacer uso de la facultad de mejor proveer estipulada en el art. 264.I del Código Procesal Civil, en procura de llegar a la verdad material de los hechos (art. 180.I de la Constitución Política del Estado), para así lograr la emisión de una resolución que resuelva el fondo de la problemática planteada y no anular la Sentencia como lo hizo erróneamente, con el fin de evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo, infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso.

Por consiguiente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia enmendar el yerro del Ad quem, debiéndose anular el Auto de Vista, para que se dicte nueva resolución ingresando a resolver los agravios planteados en la apelación de la parte actora de fs. 1030 a 1038 y las contestaciones de fs. 1051 a 1069 vta., 1071 a 1091 y 1093 a 1111, de acuerdo al art. 265.I del Código Procesal Civil.

Siendo evidente la nulidad a disponerse, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los restantes agravios de fondo expuestos en los recursos de casación de fs. 1143 a 1155 vta., y de fs. 1161 a 1166.

Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220. III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.