TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 596/2022
Fecha: 18 de agosto de 2022
Expediente: CB-54-19-A
Partes: Vivian Mónica Velásquez Orihuela c/ Claudia María Canaza Jorges Juez Público de la Niñez y Adolescencia 1º de Cochabamba, SEDEGES Representado por Wilson Ignacio Aguilar Martínez, DEMUNA representado legalmente por Ivette Tellez Flores y HOGAR SALOMON KLEIN representado por Emma Rojas Ayala.
Proceso: Fraude procesal Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 258 a 267 vta., interpuesto por Vivian Mónica Velásquez Orihuela en contra del Auto de Vista de 06 de junio de 2019 de fs. 243 a 247, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso sobre fraude procesal, seguido por la recurrente en contra de Claudia María Canaza Jorges y otros; el Auto de concesión de fecha 17 de julio de 2019 cursante en fs. 269; el Auto Supremo de admisión Nº 744/2019-RA de fs. 274 a 276; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0646/2021-S3 de 20 de septiembre de fs. 367 a 385; Voto Aclaratorio Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0646/2021-S3 de 20 de septiembre de fs. 386 a 388 y todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Vivian Mónica Velásquez Orihuela, por memorial de fs. 173 a 190, interpuso demanda por fraude procesal contra Claudia María Canaza Jorges Juez Público de la Niñez y Adolescencia 1º de Cochabamba, SEDEGES representado por Wilson Ignacio Aguilar Martínez, DEMUNA representado legalmente por Ivette Tellez Flores y HOGAR SALOMON KLEIN representado por Emma Rojas Ayala.
Presentada la demanda la Juez Público de Familia 10º del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de 19 de junio de 2017, que cursa a fs. 191 por el que RECHAZÓ la demanda, señalando “no ser la juzgadora competente para tramitar la misma, debiendo la parte actora ocurrir ante la autoridad llamada por ley”.
Resolución que fue apelada por Vivian Mónica Velásquez Orihuela, según escrito de fs. 205 a 209, el cual fue resuelto por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 06 de junio de 2019 de fs. 243 a 247, por el que CONFIRMÓ en forma total el auto apelado, con el siguiente fundamento:
- Señaló que la recurrente omitió cumplir con los arts. 365 y 385 de la Ley Nº 603, toda vez que su recurso carece de fundamentación apropiada contra la resolución impugnada, constituyendo sus argumentos simples alegatos y no precisamente fundamentos que expresen los motivos de hecho y de derecho de por qué la decisión asumida por la Juez inferior en grado es equivocada.
- La resolución impugnada que rechaza la demanda de fraude procesal se funda en el art. 70 de la Ley Nº 025 que regula la competencia de los jueces en materia familiar y en mérito a los arts. 420, 421, 434 y 445 de dicha norma que describe el sistema de procesos en materia familiar, no contemplan el fraude procesal y tampoco el recurso extraordinario de revisión de sentencia.
- Expresó, que la demanda de fraude procesal fue regulada en el art. 297 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en el art. 284.III del Código Procesal Civil, como una etapa previa a la interposición del recurso extraordinario de revisión de sentencia, que resulta ser un mecanismo excepcional contra la cosa juzgada que tiene por finalidad permitir que una decisión judicial sea revisada y se establezca la ocurrencia o no de los hechos constitutivos referentes a esa causal.
- En ese orden, si bien es cierto que de acuerdo con el art. 420.II de la Ley Nº 603, es posible la admisión de una pretensión innominada, que no esté prevista en los arts. 421, 434 y 445 de la misma norma, caso en el cual la pretensión debe tramitarse en la vía ordinaria; en el sistema recursivo en materia familiar no se encuentra el recurso extraordinario de revisión de sentencia, razón por la cual, mal podría tramitarse en la vía familiar una demanda de fraude procesal cuando en esta materia dicho recurso no está previsto.
- Finalmente, manifestó que de la lectura de la demanda se advierte que la misma se dirigió en contra de la Juez Público de la Niñez y Adolescencia 1º de la capital, quien no tendría legitimidad pasiva, siendo por consiguiente correcta la decisión asumida por la Juez en el auto impugnado.
Fallo de segunda instancia que, tras ser impugnado por Vivian Mónica Velásquez Orihuela, mediante el recurso de casación que cursa de fs. 258 a 267 vta. fue resuelto por el Auto Supremo Nº 956/2019 de 24 de septiembre de fs. 279 a 288 emitido por esta Sala Civil.
Contra la referida resolución, Vivian Mónica Velásquez Orihuela interpuso acción de amparo constitucional, habiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciando la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0646/2021-S3 de 20 de septiembre en grado de revisión concedido en parte la tutela solicitada.
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se extraen los siguientes reclamos:
Señaló que el fraude procesal tiene un denominador común que es lograr una sentencia favorable mediante el engaño, ocultamiento de datos importantes, documentos y otros con el fin de lograr el consentimiento o en otros casos el desplazamiento patrimonial, que se puede dar en cualquier proceso, vulnerando los principios ético-morales.
Acusó la violación del art. 38 núm. 6) de la Ley Nº 025, señalando que no es evidente que la revisión extraordinaria de Sentencia solo sea procedente en materia civil o penal, sino que es una disposición abierta a toda la jurisdicción ordinaria donde existan sentencias que eventualmente sean obtenidas en fraude de la ley; razón por la cual es posible impugnar el fraude procesal perpetrado en el proceso de adopción del niño Efraín Noé.
Denunció la errónea interpretación del art. 70 de la Ley Nº 025, señalando que esta norma dispone que los jueces en materia familiar tienen competencia en once tipos de procesos y procedimientos, y precisamente el núm. 11 faculta al Juez en materia Familiar a intervenir en otros casos previstos por ley
Expresó, que el art. 420.II de la Ley Nº 603 reconoce al Juez Familiar competencia para conocer procesos en los que existan pretensiones innominadas, los que deben ser tramitados en proceso ordinario, siendo aberrante que el Auto de Vista recurrido no reconozca la competencia del juez familiar, lo que hace que la interpretación del Tribunal Ad quem resulte incompleta y sesgada, pues se le niega el acceso a la justicia familiar.
Indicó que el art. 222.I de la Ley Nº 603 fue erróneamente interpretado, toda vez que, contrario a lo afirmando por los juzgadores de instancia, esta norma garantiza el acceso a la justicia y no puede interpretarse como limitativo para interponer una demanda sobre fraude procesal.
Refirió que, ante la omisión o incorrecta indicación de la autoridad judicial competente, los juzgadores de instancia, debieron declarar cual es esa autoridad competente, para enviar antecedentes ante el despacho respectivo conforme el art. 258.II de la Ley Nº 603.
Sostuvo que cuando no existe norma específica para actuar en un proceso familiar, el Código de las Familias y del Proceso Familiar en el art. 219 dispone que la autoridad judicial de ninguna manera podrá negar la administración de justicia por falta o insuficiencia de la norma, entonces la autoridad judicial se halla facultada para acudir a los principios generales del derecho y atender el conflicto de relevancia jurídica; extremo que al no haberse tomado en cuenta infringe el mencionado precepto normativo.
Denunció la errónea interpretación del art. 219.II de la Ley Nº 603 señalando que este precepto normativo dispone que la autoridad judicial no puede negar la administración de justicia por falta o insuficiencia de la norma, por lo que como normas supletorias pueden ser aplicados los arts. 25.I, 284 y 286 del Adjetivo Civil.
Finalmente, señaló que el Tribunal de apelación agrava su situación cuando se limita a confirmar el Auto de 19 de junio de 2017 y dispone que se subsane la observación realizada y replanteé su pretensión ante la autoridad competente, cual si dicho Tribunal se tratare de un Juez de primera instancia.
Con base en lo expuesto solicitó se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declarare al juez familiar competente para conocer la demanda sobre fraude procesal.
Respuesta al recurso de casación
No existe contestación al recurso de casación.
De los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0646/2021-S3 de 20 de septiembre por la que se REVOCÓ la Resolución de 5 de agosto de 2020, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y concedió en parte la tutela, se tiene:
“los Magistrados ahora accionados al no efectuar a cabalidad ese test de proporcionalidad acorde a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y con base a ello anular todo lo obrado sin reposición, vulneraron los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva vinculada al principio de legalidad, correspondiendo conceder la tutela solicitada por esa denuncia”
En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al no haberse pronunciado sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece la competencia de los juzgados de familia para conocer demandas de fraude procesal; en ese contexto, si bien los Magistrados accionados establecieron como una de las razones para declarar la improponibilidad objetiva de la demanda de fraude procesal, la ausencia de normativa; sin embargo, respecto a las acciones innominadas, no emitieron pronunciamiento al respecto.
También se omitió pronunciamiento sobre la existencia de diferentes Autos Supremos que resolvieron recursos de casación sobre demandas por fraude procesal en materia familiar.
Tampoco explicaron las razones jurídicas por las que, se considere que la pretensión de la accionante en plantear demanda de fraude procesal vinculada al proceso de adopción no este amparada en el ordenamiento legal vigente, como si ya estuviera en debate el contenido de la Sentencia, desconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por lo que corresponde a las autoridades accionadas resolver la problemática de fondo y pronunciar nueva resolución debidamente fundamentada que efectivice el acceso a la justicia.
Con ese argumento CONCEDE en parte la tutela solicitada interpuesta Vivian Mónica Velásquez Orihuela.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el fraude procesal.
El art. 284 del Código Procesal Civil, prevé “Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes: I. Si ella se hubiere fundado en documentos, declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever. II. Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia III. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada. IV. Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada”. si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada” se entiende que, cada una de las causales descritas en el precitado artículo constituye una etapa previa a la interposición del recurso extraordinario de revisión de sentencia que resulta ser un mecanismo excepcional para rever la cosa juzgada, que tiene por finalidad permitir que una decisión judicial (Sentencia) ejecutoriada sea revisada y se establezca la concurrencia o no de los hechos constitutivos referentes a cada causal del art. 284 del adjetivo civil, siendo requisito sine quanon la presentación de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de cualquiera de las cuatro causales establecidas en la norma procedimental citada.
Así en el Auto Supremo 505/2021 de 10 de junio se precisó que: “En el proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal, no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso en el que se pretende se declare el fraude procesal, sino solo los hechos que dieron origen a dicho fraude procesal, que según Jorge Peyrano se da cuando: “…media toda conducta, activa u omisiva unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que padece el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo”.
(…)
Finalmente, el Auto Supremo Nº 247/1998 emitido por la ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, ha razonado respecto a esta acción que: “La demanda tiene como pretensión la declaratoria de fraude procesal que se habría producido en un anterior proceso que sostuvieron las mismas partes hoy en conflicto, para abrir luego el recurso de revisión extraordinaria de sentencia…. bajo la determinación de los arts. 1 y 190 del indicado código procesal, sin que les sea permitido extender la misma a otros aspectos que están reservados a otros órganos jurisdiccionales…”; de lo que se concluye dos aspectos importantes, el primero. respecto a que ante el ordinario para la declaratoria de fraude procesal, necesariamente la intervención corresponde a los mismos actores de un proceso anterior; y el segundo referido a que se regirán a determinar únicamente el fraude en virtud al cual el proceso ordinario cuestionado fue resuelto, no siendo el fin de esta acción declarativa de fraude procesal la consideración y pronunciamiento sobre la legalidad, ilegalidad, corrección o incorrección de las resoluciones dictadas en el proceso de conocimiento”.
A este respecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, refiere que: “La noción procesal de fraude reviste mayor amplitud, por cuanto comprende toda resolución judicial en que el juzgador ha sido víctima de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares, en especial por testigos amañados o documentos alterados, e incluso por efecto de una argumentación especiosa”; de lo que se infiere que en el fraude procesal necesariamente debe existir la malicia humana con la que se ha actuado para hacer víctima de engaño al juzgador quien ha emitido una sentencia favorable a quien con engaños (una de las partes) ha introducido en el proceso de manera dolosa probanzas irregulares, documentos alterados, etc”.
III.2. Sobre la jurisdicción y la competencia.
El art. 179.I de la Constitución Política del Estado señala: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales departamentales de justicia, los Tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales…”.
El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025, expresa que JURISDICCIÓN. “Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”.
El art. 12 de la citada norma, por su parte señala que la COMPETENCIA. “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.
Respecto a este tema la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado algunas conceptualizaciones, indicando respecto de la jurisdicción que la misma se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia de acuerdo con la Constitución y las leyes.
En ese entendido, si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo este negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado va acompañada de la competencia conforme el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial.
De lo referido, se tiene que la jurisdicción es la potestad que emana del pueblo boliviano para administrar justicia, mediante sus órganos judiciales, en cambio, la competencia es la facultad privativa que tiene una autoridad judicial para administrar justicia en un determinado asunto, es decir, que la competencia es el modo como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose la competencia por necesidades de orden práctico.
En tal sentido, vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver solo determinados asuntos; concluyendo, en consecuencia, que la jurisdicción, así como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.
Con similar criterio el Auto Supremo Nº 378/2013 de fecha 22 de julio, señaló: “…la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la “competencia” es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.
III.3. Sobre la competencia de los Jueces de Familia y de los Jueces de la Niñez y Adolescencia.
Para tener un mejor entendimiento de lo que es la competencia, corresponde referirnos al art. 12 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, que define a la competencia como: “…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.
De lo expuesto se deduce que la competencia de un Juez únicamente puede ampliarse en virtud del territorio y no así en razón de la materia, en consecuencia, la violación de las normas que regulan la competencia por razón de la materia, constituye una infracción al orden público que amerita la nulidad, pues en esos casos no es operable los principios de convalidación ni preclusión, máxime si la misma Constitución Política del Estado en su art. 122 determina que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Concordante con lo expuesto, el art. 207 de la Ley Nº 548 (Código Niño, Niña y Adolescente) respecto a la competencia de los Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia prevé que tiene las siguientes facultades:
a. Aplicar medidas cautelares, condicionales, de protección y sanciones;
b. Conocer y resolver la filiación judicial en el marco del Artículo 111 del presente Código;
c. Conocer y resolver las solicitudes de restitución de la autoridad de la madre, del padre o de ambos;
d. Conocer, resolver y decidir sobre la vulneración a normas de protección laboral y social para la y el adolescente establecidos en este Código;
e. Resolver la restitución de la niña, niño o adolescente a nivel nacional e internacional conforme a la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores;
f. Conocer y resolver procesos de tutela ordinaria y guarda;
g. Conocer y resolver procesos de adopción nacional e internacional; y
h. Otras que habilite el presente Código y la normativa vigente (Las negrillas nos corresponden).
De igual forma el art. 71 de la Ley Nº 025, establece que las juezas y jueces en materia de Niñez y Adolescencia tienen competencia para:
1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en materia de niñez y adolescencia;
2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en materia de niñez y adolescencia, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;
3. Conocer en primera instancia demandas que no hubieran sido conciliadas;
4. Conocer y resolver la suspensión, pérdida y extinción de la autoridad materna y paterna;
5. Conocer y decidir las solicitudes de guarda no emergente de desvinculación familiar, tutela, adopción y llevar un registro documentado de los sujetos de la adopción;
6. Colocar a la niña, niño o adolescente, bajo el cuidado de sus padres, tutores, guardadores o parientes responsables, excepto en casos de divorcio o separación judicial;
7. Conocer y resolver las denuncias planteadas sobre actos que pongan en peligro la salud o desarrollo físico, moral de la niña, niño o adolescente, adoptando las medidas necesarias, siempre que estas denuncias no estén tipificadas como delitos en la legislación penal;
8. Conocer y resolver las irregularidades en que incurran las entidades de atención de la niñez y adolescencia, aplicando las medidas que correspondan y sin perjuicio de las acciones que adopte la autoridad administrativa;
9. Inspeccionar semanalmente, de oficio y en coordinación con instituciones gubernamentales o privadas: los recintos policiales, centros de acogida, detención y privación de libertad y los establecimientos destinados a la protección y asistencia de la niñez y adolescencia, adoptando las medidas que estime pertinentes;
10. Disponer medidas correctivas en el ámbito administrativo en las instituciones destinadas a la protección de niñas, niños y adolescentes;
11. Conceder autorizaciones de viajes de niñas, niños y adolescentes;
12. Aplicar sanciones administrativas, en caso de infracciones a normas de protección establecidas en el Código Niño, Niña y Adolescente;
13. Disponer la utilización de instrumentos que eviten la revictimización de niñas, niños y adolescentes en el proceso de investigación, proceso penal y civil; y
14. Otras establecidas por ley.
Por otro lado, respecto a la competencia familiar tenemos:
El Art. 70 de la Ley Nº 025 respecto a la competencia en materia familiar señala que las juezas y jueces en materia Familiar tienen competencia para:
1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en materiafamiliar;2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas, cuandoconsidere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;
3. Conocer en primera instancia de las demandas que no hubieran sido conciliadas;4. Conocer y decidir causas de comprobación, de nulidad y anulabilidad delmatrimonio;5. Conocer y decidir procesos de divorcio y separación de esposos;7. Conocer procedimientos de desacuerdos entre los cónyuges y de constitución de patrimonio familiar.
8. Conocer procedimientos voluntarios que señala el Código de Familia;9. Conocer y decidir procesos de asistencia familiar, tenencia de hijos y deoposición al matrimonio;
10. Intervenir en procedimientos de autorización judicial y concesión de dispensamatrimonial; 11. Intervenir en otros casos previstos por ley.
Marco normativo que prevé la posibilidad de que los jueces especializados de la niñez y adolescencia, conozcan otras demandas o acciones que no estén prestablecidas taxativamente en la norma especial u orgánica, no existiendo justificativo alguno para efectuar una interpretación restringida de la misma, máxime cuando se encuentran vigentes principios y garantías que coadyuvan en una administración de justicia en la que se garantiza la prontitud y oportunidad, amén de que la competencia en razón de materia de ninguna manera resulta delegable.
III.4. Sobre la improponibilidad objetiva de la pretensión. -
Al respecto el Auto Supremo Nº 237/2020, de 20 de marzo sobre la improponibilidad objetiva de la pretensión, precisó: “Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, citaremos al Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero de 2011 en el que desarrolló la teoría de la sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in limine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo, se ha dicho que: “No obstante de lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.
Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza ante cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez comprobada por el juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que “Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar “en abstracto” si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por “improponibilidad objetiva de la demanda”, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad sino por evidente fundabilidad.
El concepto de “ improponibilidad”, fue postulado por Morello y Berinzonce, en un trabajo llamado “ improponibilidad objetiva de la demanda”, en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in limine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de no admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no solo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales… Esta es la teoría de la improponibilidad objetiva de una pretensión”.
III.5. Del interés superior del niño.
Respecto al principio de interés superior del niño, la Sentencia Constitucional 0566/2018-S2, de 25 de septiembre de 2018 ha dejado establecido que el art. 60 de la Constitución Política Estado, dispone que:
“Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Por su parte, el art. 59.I y II de la CPE, establece que: I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
Por otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989 -ratificada por Bolivia a través de la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990-, en el art. 3.1 señala que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
De igual manera, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), señala que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
En el orden interno, el art. 12.a del Código del Niña, Niño y Adolescente (CNNA), entre los principios de dicha norma prevé el interés superior, señalando que:
Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.
De la jurisprudencia constitucional citada se establece que el interés superior del niño debe primar sobre otros intereses, toda vez que la protección y el cuidado necesario debe ser primordial para que el niño se desarrolle gozando de todos sus derechos, en ese sentido las autoridades administrativas, legislativas, jurisdiccionales deben tener en cuenta siempre prioritariamente el interés superior del niño, asegurando que las normas se cumplan en beneficio del mismo, debiendo adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus derechos y tomando decisiones adecuadas en beneficio de los menores, siendo de atención prioritaria el respeto de sus derechos y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente.
III.6. Sobre los principios pro homine y pro actione.
En el Auto Supremo Nº 323/2019 de 3 de abril, respecto a la prevalencia del acceso a la justicia, citando a su precedente el Auto Supremo Nº 859/2016 de 20 de julio, señaló: “En el caso en cuestión se denuncia principalmente la vulneración de principios constitucionales que en definitiva afectarían a la legítima defensa y al debido proceso. En ese antecedente corresponde referir que desde la puesta en vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado estamos sujetos a un nuevo orden constitucional desde fecha 7 de febrero de 2009 siendo la norma constitucional garantista de derechos, entre los cuales se encuentra lo referido a la jurisdicción ordinaria plasmada en el art. 180 en sus diferentes parágrafos, en la referida disposición constitucional se encuentran los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, tendientes fundamentalmente al respeto de los derechos humanos, que no pueden ser disgregados de lo establecido por el art. 13-IV de la norma constitucional, conllevando a considerar el respeto a esos derechos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Al margen de lo anterior, es coherente utilizar los siguientes criterios:
1.- En la interpretación debe prevalecer siempre a la luz de la Constitución, el contenido teleológico o finalista de la norma; 2.- en sujeción a la luz de la Constitución, debe interpretarse la norma adjetiva con un criterio amplio y práctico; 3.- las expresiones a emplearse en el texto de la norma interpretada, deben ser entendidas en su sentido general y común, a menos que resulte claramente de su texto que el legislador quiso referirse a un sentido legal-técnico; 4.- la norma debe interpretarse entendiéndola dentro de un conjunto armónico, por tanto, ninguna disposición debe ser interpretada aisladamente; 5.- todas las excepciones y privilegios deben ser interpretados con criterio restrictivo.
En esa secuencia es pertinente nombrar al Prof. Dr. Germán José Bidart Campos, quien señala que "...las normas declarativas de derechos y garantías han de demandar una interpretación a favor de su operatividad para facilitar su aplicación". Y recurriendo al criterio de García Belaunde rescatamos la propuesta de otra pauta de interpretación, lo referente a la razonabilidad, es decir, la sensatez y la flexibilidad frente a situaciones concretas, de tal manera que se llegue a la solución adecuada sin afectar el sistema normativo constitucional.
En ese sentido, la incorporación al ordenamiento jurídico boliviano de un nuevo ordenamiento constitucional, presenta nuevos desafíos que hacen a su aplicación por los Tribunales, obligando agudizar los mecanismos de interpretación, cuya finalidad es la de asegurar la vigencia armónica de toda la normativa vigente, en resguardo de los derechos humanos respetando la jerarquía constitucional atribuida en tratados y declaraciones de derechos humanos, que significa también la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia. En virtud a este principio -pro homine-, el juzgador debe interpretar y aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona y sus derechos. (…)
Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1898/2012 de 12 de octubre, señaló los elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia cuando refirió lo siguiente: “En ese orden de ideas, siguiendo la normativa señalada, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
III.7. De la nulidad de oficio.
Al respecto, el art. 17.I de la Ley Nº 025 en su texto señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria puede tomar una decisión anulatoria.
De otra perspectiva, se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido.
Por su parte el art. 248.II de la Ley Nº 603, señala lo siguiente: “(REGLAS DE NULIDAD PROCESAL) … II. La autoridad jurisdiccional tiene la responsabilidad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos en la Ley”.
Citando al profesor Maurino señala que: “nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con carácter previo a ingresar a los fundamentos de la resolución, es menester señalar que, en la presente causa, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0646/2021-S3 de 20 de septiembre por la que se REVOCA la Resolución de 5 de agosto de 2020, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y concede en parte la tutela, se tiene las siguientes puntualizaciones:
“Los Magistrados ahora accionados al no efectuar a cabalidad ese test de proporcionalidad acorde a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y con base a ello anular todo lo obrado sin reposición, vulneraron los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva vinculada al principio de legalidad, correspondiendo conceder la tutela solicitada por esa denuncia”
En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al no haberse pronunciado sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece la competencia de los juzgados de familia para conocer demandas de fraude procesal; en ese contexto, si bien los Magistrados accionados establecieron como una de las razones para declarar la improponibilidad objetiva de la demanda de fraude procesal, la ausencia de normativa; sin embargo, respecto a las acciones innominadas, no emitieron pronunciamiento al respecto.
También se omitió pronunciamiento sobre la existencia de diferentes Autos Supremos que resolvieron recursos de casación sobre demandas por fraude procesal en materia familiar.
Tampoco explicaron las razones jurídicas por las que, se considere que la pretensión de la accionante en plantear demanda de fraude procesal vinculada al proceso de adopción no este amparada en el ordenamiento legal vigente, como si ya estuviera en debate el contenido de la Sentencia, desconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por lo que corresponde a las autoridades accionadas resolver la problemática de fondo y pronunciar nueva resolución debidamente fundamentada que efectivice el acceso a la justicia.
Asimismo, el voto aclaratorio a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0646/2021 en su parte pertinente señala: “La resolución sobre improponibilidad objetiva de la demanda de fraude procesal de la accionante no puede estar supeditada a la simple realización de un test de proporcionalidad entre derechos, sino que entra a consideración el principio de legalidad como presupuesto esencial constitucional y convencional para la restricción o limitación de derechos fundamentales, debiéndose fundamentar si existe una prohibición legal expresa que haga improponible la referida pretensión a que no permita revisar en ninguna circunstancia resoluciones judiciales relacionadas a los derechos fundamentales e intereses de los menores de edad, en contraposición al principio pro actione y tomando en cuenta que los jueces de la jurisdicción ordinaria civil y familiar se encuentran habilitados para conocer demandas ordinarias sobre pretensiones innominadas, pues es imposible que el legislador prevea en abstracto todas los conflictos jurídicos que podrían darse” (sic).
A efectos de dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0646/2021-S3 y su voto aclaratorio, corresponde responder a los reclamos contenidos en el recurso de casación, con las siguientes consideraciones:
1.- Con relación a los puntos 1 y 2 del recurso de casación por los que se denuncia que se vulneró el art. 38 núm. 6) de la Ley Nº 025, expresando que: no es evidente que la revisión extraordinaria de sentencia solo sea procedente en materia civil o penal, sino que es una disposición abierta a toda la jurisdicción ordinaria donde existan sentencias que eventualmente sean obtenidas en fraude de la ley; razón por la cual es posible impugnar el fraude procesal perpetrado en el proceso de adopción del niño E N.
El texto normativo del art. 38 núm. 6 de la Ley 025 refiere: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 6. Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”. Al respecto, es pertinente aclarar que el Auto de vista recurrido no resuelve, ni refiere en la misma, sobre la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que los aparentes agravios con relación a dicha norma orgánica no merecen mayor consideración.
2.- Sobre los puntos 3, 4, 5, 7 y 8 del recurso de casación, por el que se denuncia la errónea interpretación del art. 70 núm. 11 de la Ley Nº 025, arts. 420.II y 222.I de la Ley Nº 603, en mérito a que dichas normas reconocen al Juez Familiar competencia para conocer procesos con pretensiones innominadas, garantizando el acceso a la justicia, toda vez que, conforme al art. 219.II de la misma ley, no se puede negar la administración de justicia por insuficiencia de norma, más aun cuando se pueden aplicar supletoriamente normas del proceso civil.
Previo a resolver los puntos de agravio precitados, de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene lo siguiente:
La recurrente Vivian Mónica Velásquez Orihuela por escrito de fs. 173 a 190 interpone demanda ordinaria sobre fraude procesal, luego de haber concluido un proceso de adopción del niño C.E.M.V. (antes E.N.V.), proceso que se inició y concluyó en el Juzgado Público de Niñez y Adolescencia Nº 1 del distrito judicial de Cochabamba, arguyendo que en dicho trámite no le hicieron conocer informes importantes que evidencian el verdadero estado de salud del referido menor; documentación que señala, era fundamental para determinar la adopción, toda vez que si hubiere conocido el contenido de dichos informes, habría dado lugar a no dar curso a la petición de adopción, ya que desde un inicio del proceso solicitó un niño sano, ello porque la recurrente ya contaba con un hijo biológico que padece de autismo.
Presentada la demanda ante el Juzgado Público de Familia Nº 10 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la autoridad judicial emite el Auto Definitivo de 19 de junio de 2017 (ver fs. 191) por el que rechazó la misma por declararse incompetente, en mérito a que dentro de las competencias establecidas por el art. 70 de la Ley Nº 025 y el sistema de procesos familiares reconocido por los arts. 420, 421, 434 y 445 de la Ley Nº 603 no se encuentra catalogada la demanda sobre fraude procesal y tampoco la norma familiar reconoce el recurso extraordinario de revisión de sentencia.
Apelado que fue el Auto definitivo por Vivian Mónica Velásquez Orihuela, la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció Auto de Vista de 06 de junio de 2019, cursante de fs. 243 a 247 por el que CONFIRMA el auto de 19 de junio de 2017.
De la relación de actuados ut supra citados, se puede apreciar que la recurrente asume que el Auto de Vista ha fundado su decisorio sobre la base de una errónea interpretación de las normas que regulan la competencia del Juez Público Familiar, en ese entendido, si bien es cierto que la autoridad de Alzada cita a las normas que regulan los procedimientos familiares; sin embargo, a tiempo de confirmar el auto recurrido por el que la Juez Familiar rechaza la demanda por incompetencia, realiza consideraciones sobre el control de la demanda y sobre aspectos inherentes a la improponibilidad de la demanda, sin considerar que el reclamo recursivo no se halla dirigido al fondo de la demanda presentada por la recurrente, sino que, por el contrario, reclama se resuelva sobre la competencia o no del Juez familiar para el conocimiento de esta demanda.
Sobre esta cuestión resulta preciso señalar que la congruencia, como un elemento característico del debido proceso, es concebida como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, de tal manera que el juzgador no puede considerar aspectos ajenos a la controversia, debiendo limitar su examen a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.
Por consiguiente, en observancia al marco normativo sustantivo y procesal en materia familiar detallados ilustrativamente en el apartado III.3 de la doctrina legal aplicable, se tiene que los jueces públicos en materia familiar tienen competencia para conocer conforme al art. 70 de la Ley Nº 025: 1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en materia familiar; 2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales; 3. Conocer en primera instancia de las demandas que no hubieran sido conciliadas; 4. Conocer y decidir causas de comprobación, de nulidad y anulabilidad del matrimonio; 5. Conocer y decidir procesos de divorcio y separación de esposos; 7. Conocer procedimientos de desacuerdos entre los cónyuges y de constitución de patrimonio familiar. 8. Conocer procedimientos voluntarios que señala el Código de Familia; 9. Conocer y decidir procesos de asistencia familiar, tenencia de hijos y de oposición al matrimonio; 10. Intervenir en procedimientos de autorización judicial y concesión de dispensa matrimonial; 11. Intervenir en otros casos previstos por ley; así como las pretensiones innominadas en materia familiar que deben ser tramitadas en proceso ordinario, sin que la autoridad judicial pueda negar la administración de justicia por falta o insuficiencia de la norma, debiendo en su caso acudir a los principios generales del derecho familiar conforme lo prevé taxativamente el art. 219.III de la Ley Nº 603.
Normas orgánicas y procesales en materia familiar que evidencian la incompetencia del Juez Público Familiar para el conocimiento de procesos de fraude procesal en materia de Niñez y Adolescencia.
Más aun cuando, los autos supremos referidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0646/2021-S3 y su voto aclaratorio, corresponden a procesos tramitados en materia familiar como ser el Auto Supremo Nº 505/2021, de 10 de junio, dentro de un proceso de reconocimiento de unión conyugal libre, y no casos en materia de niñez y adolescencia, por lo que no se incurrió en contradicción con precedentes conforme erróneamente lo arguye la parte impugnante. Aspecto que también fue desconocido por el Tribunal de Alzada a tiempo de concluir en el Auto de Vista recurrido en sentido que: “esa jurisprudencia fue dictada en otro escenario normativo” (ver fs. 246 vta.)
Sobre los puntos 6 y 9 del recurso de casación, por los que se denunció que, los juzgadores de instancia omitieron declarar cúal es la autoridad competente, para enviar antecedentes ante ese despacho judicial conforme al art. 258.II de la Ley Nº 603, ante esa omisión afirma que se agrava su situación.
Al respecto, debemos hacer énfasis que, el tema de competencia de una autoridad judicial debe ser considerado en primera instancia, por ser un tema de orden público y solo verificado ese primer filtro se podrá analizar la forma y fondo de la pretensión contenida en la demanda, conforme se advirtió en los apartados III.2 y III.4. de la presente resolución en el que citando al Auto Supremo Nº 237/2020, de 20 de marzo sobre la improponibilidad objetiva de la pretensión, precisó: “Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, citaremos al Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero de 2011 en el que desarrolló la teoría de la sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in limine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo, se ha dicho que: “ No obstante de lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. (…)
Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza ante cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no”. (las negrillas son nuestras)
Debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia, naturaleza, etc., es llamado para conocer y resolver una controversia judicial; de ahí que el alcance de la expresión competencia, está circunscrito a la facultad con la que cuenta el justiciable de presentar su solicitud de tutela ante el juez cuyas competencias respondan a las reglas distributivas de la jurisdicción, pues debe comprenderse que las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el juez que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional, ya que es precisamente por ello que la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce la jurisdicción.
Por consiguiente, entendiéndose a la competencia como aquella facultad que tiene un juzgador para ejercer jurisdicción en un determinado asunto, debió haberse resuelto este aspecto con prioridad por los jueces de instancia, más aun cuando el principio pro-actione, tiene génesis en el art. 29.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los arts. 13.I y 256 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y se configura como un criterio directriz inserto en el Bloque de Constitucionalidad Boliviano que postula la prevalencia de la justicia material y la flexibilización de ritualismos procesales extremos para su real consolidación.
En el caso concreto, y deviniendo la demanda de un proceso de adopción nacional concluido, este principio se encuentra contenido en el art. 193 inc. a)del Código Niña, Niño y Adolescente. Es decir, en el caso de los niños, la justicia material, estará resguardada en la medida en la cual las autoridades jurisdiccionales y administrativas, aseguren una vigencia plena de sus derechos a partir de la consagración del Bloque de Constitucionalidad y del parámetro de convencionalidad.
Asimismo, la Convención sobre Derechos del Niño, en su art. 18.1 señala:Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimientodel principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respectaa la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a losrepresentantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollodel niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. (El Derecho de acceso a la justicia de niños, niñas y adolescentes Módulo Informativo para operadores de Judiciales y periodistas Primera edición: pág. 58)
Siguiendo esa lógica se debe considerar la vigencia del Principio del interés superior del niño, “denominado también por la doctrina como “mejor interés del niño” o best interest of the child, se encuentra regulado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del niño que en su primer parágrafo señala: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de la OC 17/02, señala: “En aras de la tutela efectiva del niño, toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen en esta materia”. Así, en la referida opinión consultiva, estableció también que “Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño”. En el marco de lo argumentado, debe precisarse que la OC 17/02 en la parte decisoria, en el numeral 2 declara “Que la expresión “interés superior del niño”, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”. También la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer en el art. 16.1.d señala que los Estados deben adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar a los progenitores los mismos derechos y responsabilidades, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial.Así las cosas, según Mary Beloff, este principio “constituye una referencia insoslayable en el largo y gradual proceso de reconocimiento de los derechos de los niños y presenta una actualidad hermenéutica que está fuera de discusión por su presencia en todas las normas convencionales y no convencionales de derechos humanos de niños y niñas”. (El Derecho de acceso a la justicia de niños, niñas y adolescentes Módulo Informativo para operadores de Judiciales y periodistas Primera edición: pág. 69-70)
Citado como primer parámetro el interés superior del niño, tenemos la obligación de observar el cumplimiento del derecho a la jurisdicción o también denominada el derecho a la tutela judicial efectiva, recogida en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, señala: ¨I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos¨.
Derecho desarrollado como directriz en el art. 30. 9 de la Ley del Órgano Judicial, que estipula: “Responde a la obligación de la función judicial de facilitar que toda persona, pueblo o nación indígena originaria campesina, ciudadano, o comunidad intercultural y afroboliviana, acuda al Órgano Judicial, para que se imparta justicia”.
El Auto Supremo Nº 1085/2019 de 22 de octubre citando a Valentín Cortes Domínguez y otros, en la obra “Derecho Procesal” Tomo I, Parte General, Imprenta Graficas Guada, Valencia-España, 1991, pág. 179 y 181, precisó que: “…el derecho a la tutela judicial efectiva no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los tribunales de justicia (…) , afirmando que efectivamente garantiza la obtención de una resolución de fondo fundada en derecho, si concurren todos los requisitos procesales para ello (…); tal resolución, precisamente por la fundamentación jurídica exigida, ha de ser congruente con lo anotado por las partes y con lo dispuesto en el fallo.”
¨Para que la tutela judicial sea efectiva, (…) resulta de todo punto insuficiente el simple dictado de la sentencia si esta no se lleva a efecto de modo coactivo en los casos en que voluntariamente no se cumpla el pronunciamiento contenido en ella…¨
A manera de concluir, podemos decir que el derecho y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva está integrada de tres componentes y son:
a) derecho de acceso a los tribunales de justicia,
b) derecho a una resolución de fondo que resuelva la discordia jurídica y;
c) derecho a la ejecución de la sentencia en tiempo breve.
Razonamientos estos que se hallan contenidos ampliamente en los apartados III.5 y III.6 de esta resolución, los cuales en forma concordante con el acápite III.3 se tiene que:
El art. 207 inc. g) y h) de la Ley Nº 548 (Código Niña, Niño y Adolescente), respecto a la competencia de los Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia, prevé: “g) Conocer y resolver procesos de adopción nacional e internacional y h) Otras que habilite el presente Código y la normativa vigente (Las negrillas nos corresponden).
De igual forma, el art. 71 de la Ley Nº 025, establece que las juezas y jueces en materia de Niñez y Adolescencia tienen competencia para conocer: “5. Conocer y decidir las solicitudes de guarda no emergente de desvinculación familiar, tutela, adopción y llevar un registro documentado de los sujetos de adopción y 14. Otras establecidas por ley.”
Por su parte, la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 2377, de 27 de mayo de 2015 (Reglamento al Código Niña, Niño y Adolescente de la Ley Nº 548) establece que: “Velando por el interés superior de niñas, niños y adolescentes se aplicará supletoriamente las normas adjetivas civiles, laborales vigentes, en tanto no sean contrarias a sus derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, la Ley Nº 548 y el presente Decreto Supremo.”
La Ley Nº 1168 (Ley de abreviación procesal para garantizar la restitución del derecho humano a la familia de las niñas, niños y adolescentes, 18 de abril de 2019, del 12 de abril de 2019), en su acápite XI señala:
“XI. Se modifica el Artículo 207 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 207. (COMPETENCIA). Además de lo establecido por la Ley del Órgano Judicial, los Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia tienen las siguientes competencias:
a) Aplicar medidas cautelares, condicionales, de protección y sanciones;
b) Conocer y resolver la filiación judicial en el marco del Artículo 111 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, y de extinción de autoridad materna o paterna de niñas, niños y adolescentes en acogimiento institucional;
c) Conocer y resolver las solicitudes de restitución de la autoridad de la madre, del padre o de ambos;
d) Conocer, resolver y decidir sobre la vulneración a normas de protección laboral y social para la y el adolescente establecidos en este Código;
e) Resolver la restitución de la niña, niño o adolescente a nivel nacional e internacional conforme a la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores;
f) Conocer y resolver procesos de tutela ordinaria y guarda;
g) Conocer y resolver procesos de adopción nacional e internacional;
h) Otras que habilite el presente Código y la normativa vigente.”
“XXIII. Se modifica el Artículo 255 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 255. (CONTENIDO DE LA SENTENCIA). La sentencia que otorgue la adopción dispondrá:
a) La cancelación de la partida de nacimiento, y en consecuencia la inscripción de la partida de nacimiento como hija o hijo de los adoptantes, y posterior emisión del certificado de nacimiento de la niña, niño y adolescente con la filiación adoptiva, a través del Servicio de Registro Cívico, en el plazo máximo de setenta y dos (72) horas, computables a partir de que la, el o los adoptantes se apersonen ante dicha entidad.
b) Que la Instancia Técnica Departamental de Política Social realice seguimiento post-adoptivo en adopciones nacionales y la Autoridad Central Boliviana en Materia de Adopción Internacional en todo lo concerniente a la adopción internacional, debiendo presentar al Juzgado informes bio-psico-sociales semestrales y por el espacio de dos (2) años”.
Doctrina, jurisprudencia y normativa vigente que nos permiten inferir que la autoridad judicial competente para el conocimiento de la pretensión contenida en el escrito de fs. 173 a 190 de obrados, es el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia donde se tramitó y resolvió el proceso de adopción del niño C.E.M.V. (antes E.N.V.), debido a las características de especialidad que revisten los procesos donde se involucren a Niños, Niñas y Adolescentes.
Y en el caso concreto, la Juez del Juzgado Público de Niñez y Adolescencia 1º del distrito judicial de Cochabamba, en el marco de su competencia asumió conocimiento de la demanda de adopción nacional incoada por Vivian Mónica Velásquez Orihuela, así como los presupuestos e informes respectivos emitidos por expertos en la materia para dictar la Sentencia Nº 63 de 27 de junio de 2016, donde en su parte dispositiva a tiempo de declarar probada la demanda, en el inc. 3) estableció: “El seguimiento post-adoptivo a cargo de la Instancia Técnica Departamental de Política social y la remisión de los respectivos informes acompañados de fotografías del niño adoptado junto a su familia a este juzgado cada seis meses durante dos años, cumpliendo de esta forma lo previsto por el inc. b) del art. 255 del tantas veces citados Código. (…) 5) Finalmente y considerando que ninguna de las partes manifestó su intención de apelar la sentencia, por analogía y en función a lo establecido por los parágrafos I y II del art. 233 de la Ley Nº 548, se declara EJECUTORIA la presente resolución” (ver fs. 7 a 9vta) (las negrillas son nuestras).
Nótese que la Juez de instancia a tiempo de emitir la sentencia dentro del proceso de adopción (procedimiento especial), asume competencia para conocer los actos de seguimiento posterior a la emisión de la misma, es decir las actuaciones que se presentaran en ejecución de Sentencia, aplicando por analogía normas que corresponden al procedimiento común previsto por la Ley Nº 548.
Por lo que, se concluye que dicha autoridad judicial tiene competencia para conocer y resolver la petición de la parte recurrente en el escrito de fs. 173 a 190 en el marco de la normas constitucionales y leyes especiales que rigen la materia, considerando además lo expuesto ampliamente en el apartado III.1 y III.4 de esta resolución en lo que corresponda.
Teniéndose por consiguiente por cumplido la definición de competencia, como un elemento del debido proceso, pues su naturaleza está orientada a garantizar el debido procesamiento de las causas judiciales, en cuyo marco, forma parte elemental de la garantía constitucional del juez natural, y en ese sentido adopta un rango constitucional que la hace una categoría indelegable e inconvalidable conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado, siendo por tanto, nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
De ahí que la resolución emitida por el Tribunal de alzada resulta incongruente y omisa, pues si bien el fundamento de la demanda trata de una acción judicial (fraude procesal) no consignada taxativamente en el Código Niña, Niño y Adolescente y la Ley Nº 025, no es menos evidente que la misma norma especial que regula los derechos de los niños, velando por el interés superior de niñas, niños y adolescentes, permite la aplicación supletoria de las normas adjetivas civiles, laborales vigentes, en tanto no sean contrarias a sus derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, a partir de una interpretación favorable conforme lo prevé el art. 9 de la Ley Nº 548.
En mérito a lo precedentemente expuesto, es obligación de las autoridades jurisdiccionales reparar los vicios procesales identificados, como en este caso ocurre con la competencia por razón de materia que no está sujeta a preclusión, ni a los principios que sirven para alejar el decreto de nulidad, como son los principios de trascendencia, especificidad, finalidad del acto, convalidación, entre otros.
Corresponde anular obrados hasta el auto de fecha 19 de junio de 2017 y disponer la remisión de antecedentes al Juez que conoció y resolvió el proceso de adopción nacional del menor C.E.M.V antes (E.N.V.).
Con base en lo expuesto, estando justificado el vicio de procedimiento en la competencia del juzgador, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el 401.I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, con relación al art. 248.II del citado cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en los art. 401.I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, con relación al art. 248.II del citado cuerpo legal, ANULA el proceso y dispone que el mismo sea remitido al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia 1º del distrito judicial de Cochabamba.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase copia de la presente resolución a consejo de la magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaime Molina.