Auto Supremo AS/0596/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0596/2022

Fecha: 18-Ago-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Vivian Mónica Velásquez Orihuela, por memorial de fs. 173 a 190, interpuso demanda por fraude procesal contra Claudia María Canaza Jorges Juez Público de la Niñez y Adolescencia 1º de Cochabamba, SEDEGES representado por Wilson Ignacio Aguilar Martínez, DEMUNA representado legalmente por Ivette Tellez Flores y HOGAR SALOMON KLEIN representado por Emma Rojas Ayala.

  1. Presentada la demanda la Juez Público de Familia 10º del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de 19 de junio de 2017, que cursa a fs. 191 por el que RECHAZÓ la demanda, señalando “no ser la juzgadora competente para tramitar la misma, debiendo la parte actora ocurrir ante la autoridad llamada por ley”.

  1. Resolución que fue apelada por Vivian Mónica Velásquez Orihuela, según escrito de fs. 205 a 209, el cual fue resuelto por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 06 de junio de 2019 de fs. 243 a 247, por el que CONFIRMÓ en forma total el auto apelado, con el siguiente fundamento:

- Señaló que la recurrente omitió cumplir con los arts. 365 y 385 de la Ley Nº 603, toda vez que su recurso carece de fundamentación apropiada contra la resolución impugnada, constituyendo sus argumentos simples alegatos y no precisamente fundamentos que expresen los motivos de hecho y de derecho de por qué la decisión asumida por la Juez inferior en grado es equivocada.

- La resolución impugnada que rechaza la demanda de fraude procesal se funda en el art. 70 de la Ley Nº 025 que regula la competencia de los jueces en materia familiar y en mérito a los arts. 420, 421, 434 y 445 de dicha norma que describe el sistema de procesos en materia familiar, no contemplan el fraude procesal y tampoco el recurso extraordinario de revisión de sentencia.

- Expresó, que la demanda de fraude procesal fue regulada en el art. 297 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en el art. 284.III del Código Procesal Civil, como una etapa previa a la interposición del recurso extraordinario de revisión de sentencia, que resulta ser un mecanismo excepcional contra la cosa juzgada que tiene por finalidad permitir que una decisión judicial sea revisada y se establezca la ocurrencia o no de los hechos constitutivos referentes a esa causal.

- En ese orden, si bien es cierto que de acuerdo con el art. 420.II de la Ley Nº 603, es posible la admisión de una pretensión innominada, que no esté prevista en los arts. 421, 434 y 445 de la misma norma, caso en el cual la pretensión debe tramitarse en la vía ordinaria; en el sistema recursivo en materia familiar no se encuentra el recurso extraordinario de revisión de sentencia, razón por la cual, mal podría tramitarse en la vía familiar una demanda de fraude procesal cuando en esta materia dicho recurso no está previsto.

- Finalmente, manifestó que de la lectura de la demanda se advierte que la misma se dirigió en contra de la Juez Público de la Niñez y Adolescencia 1º de la capital, quien no tendría legitimidad pasiva, siendo por consiguiente correcta la decisión asumida por la Juez en el auto impugnado.

  1. Fallo de segunda instancia que, tras ser impugnado por Vivian Mónica Velásquez Orihuela, mediante el recurso de casación que cursa de fs. 258 a 267 vta. fue resuelto por el Auto Supremo Nº 956/2019 de 24 de septiembre de fs. 279 a 288 emitido por esta Sala Civil.

  1. Contra la referida resolución, Vivian Mónica Velásquez Orihuela interpuso acción de amparo constitucional, habiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciando la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0646/2021-S3 de 20 de septiembre en grado de revisión concedido en parte la tutela solicitada.