CONSIDERANDO II.DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se extraen los siguientes reclamos:
Señaló que el fraude procesal tiene un denominador común que es lograr una sentencia favorable mediante el engaño, ocultamiento de datos importantes, documentos y otros con el fin de lograr el consentimiento o en otros casos el desplazamiento patrimonial, que se puede dar en cualquier proceso, vulnerando los principios ético-morales.
Acusó la violación del art. 38 núm. 6) de la Ley Nº 025, señalando que no es evidente que la revisión extraordinaria de Sentencia solo sea procedente en materia civil o penal, sino que es una disposición abierta a toda la jurisdicción ordinaria donde existan sentencias que eventualmente sean obtenidas en fraude de la ley; razón por la cual es posible impugnar el fraude procesal perpetrado en el proceso de adopción del niño Efraín Noé.
Denunció la errónea interpretación del art. 70 de la Ley Nº 025, señalando que esta norma dispone que los jueces en materia familiar tienen competencia en once tipos de procesos y procedimientos, y precisamente el núm. 11 faculta al Juez en materia Familiar a intervenir en otros casos previstos por ley
Expresó, que el art. 420.II de la Ley Nº 603 reconoce al Juez Familiar competencia para conocer procesos en los que existan pretensiones innominadas, los que deben ser tramitados en proceso ordinario, siendo aberrante que el Auto de Vista recurrido no reconozca la competencia del juez familiar, lo que hace que la interpretación del Tribunal Ad quem resulte incompleta y sesgada, pues se le niega el acceso a la justicia familiar.
Indicó que el art. 222.I de la Ley Nº 603 fue erróneamente interpretado, toda vez que, contrario a lo afirmando por los juzgadores de instancia, esta norma garantiza el acceso a la justicia y no puede interpretarse como limitativo para interponer una demanda sobre fraude procesal.
Refirió que, ante la omisión o incorrecta indicación de la autoridad judicial competente, los juzgadores de instancia, debieron declarar cual es esa autoridad competente, para enviar antecedentes ante el despacho respectivo conforme el art. 258.II de la Ley Nº 603.
Sostuvo que cuando no existe norma específica para actuar en un proceso familiar, el Código de las Familias y del Proceso Familiar en el art. 219 dispone que la autoridad judicial de ninguna manera podrá negar la administración de justicia por falta o insuficiencia de la norma, entonces la autoridad judicial se halla facultada para acudir a los principios generales del derecho y atender el conflicto de relevancia jurídica; extremo que al no haberse tomado en cuenta infringe el mencionado precepto normativo.
Denunció la errónea interpretación del art. 219.II de la Ley Nº 603 señalando que este precepto normativo dispone que la autoridad judicial no puede negar la administración de justicia por falta o insuficiencia de la norma, por lo que como normas supletorias pueden ser aplicados los arts. 25.I, 284 y 286 del Adjetivo Civil.
Finalmente, señaló que el Tribunal de apelación agrava su situación cuando se limita a confirmar el Auto de 19 de junio de 2017 y dispone que se subsane la observación realizada y replanteé su pretensión ante la autoridad competente, cual si dicho Tribunal se tratare de un Juez de primera instancia.
Con base en lo expuesto solicitó se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declarare al juez familiar competente para conocer la demanda sobre fraude procesal.
Respuesta al recurso de casación
No existe contestación al recurso de casación.
De los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0646/2021-S3 de 20 de septiembre por la que se REVOCÓ la Resolución de 5 de agosto de 2020, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y concedió en parte la tutela, se tiene:
“los Magistrados ahora accionados al no efectuar a cabalidad ese test de proporcionalidad acorde a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y con base a ello anular todo lo obrado sin reposición, vulneraron los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva vinculada al principio de legalidad, correspondiendo conceder la tutela solicitada por esa denuncia”
En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al no haberse pronunciado sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece la competencia de los juzgados de familia para conocer demandas de fraude procesal; en ese contexto, si bien los Magistrados accionados establecieron como una de las razones para declarar la improponibilidad objetiva de la demanda de fraude procesal, la ausencia de normativa; sin embargo, respecto a las acciones innominadas, no emitieron pronunciamiento al respecto.
También se omitió pronunciamiento sobre la existencia de diferentes Autos Supremos que resolvieron recursos de casación sobre demandas por fraude procesal en materia familiar.
Tampoco explicaron las razones jurídicas por las que, se considere que la pretensión de la accionante en plantear demanda de fraude procesal vinculada al proceso de adopción no este amparada en el ordenamiento legal vigente, como si ya estuviera en debate el contenido de la Sentencia, desconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por lo que corresponde a las autoridades accionadas resolver la problemática de fondo y pronunciar nueva resolución debidamente fundamentada que efectivice el acceso a la justicia.
Con ese argumento CONCEDE en parte la tutela solicitada interpuesta Vivian Mónica Velásquez Orihuela.