Auto Supremo AS/0596/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0596/2022

Fecha: 18-Ago-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Con carácter previo a ingresar a los fundamentos de la resolución, es menester señalar que, en la presente causa, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0646/2021-S3 de 20 de septiembre por la que se REVOCA la Resolución de 5 de agosto de 2020, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y concede en parte la tutela, se tiene las siguientes puntualizaciones:

  • “Los Magistrados ahora accionados al no efectuar a cabalidad ese test de proporcionalidad acorde a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y con base a ello anular todo lo obrado sin reposición, vulneraron los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva vinculada al principio de legalidad, correspondiendo conceder la tutela solicitada por esa denuncia”

  • En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al no haberse pronunciado sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece la competencia de los juzgados de familia para conocer demandas de fraude procesal; en ese contexto, si bien los Magistrados accionados establecieron como una de las razones para declarar la improponibilidad objetiva de la demanda de fraude procesal, la ausencia de normativa; sin embargo, respecto a las acciones innominadas, no emitieron pronunciamiento al respecto.

  • También se omitió pronunciamiento sobre la existencia de diferentes Autos Supremos que resolvieron recursos de casación sobre demandas por fraude procesal en materia familiar.

  • Tampoco explicaron las razones jurídicas por las que, se considere que la pretensión de la accionante en plantear demanda de fraude procesal vinculada al proceso de adopción no este amparada en el ordenamiento legal vigente, como si ya estuviera en debate el contenido de la Sentencia, desconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por lo que corresponde a las autoridades accionadas resolver la problemática de fondo y pronunciar nueva resolución debidamente fundamentada que efectivice el acceso a la justicia.

Asimismo, el voto aclaratorio a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0646/2021 en su parte pertinente señala: “La resolución sobre improponibilidad objetiva de la demanda de fraude procesal de la accionante no puede estar supeditada a la simple realización de un test de proporcionalidad entre derechos, sino que entra a consideración el principio de legalidad como presupuesto esencial constitucional y convencional para la restricción o limitación de derechos fundamentales, debiéndose fundamentar si existe una prohibición legal expresa que haga improponible la referida pretensión a que no permita revisar en ninguna circunstancia resoluciones judiciales relacionadas a los derechos fundamentales e intereses de los menores de edad, en contraposición al principio pro actione y tomando en cuenta que los jueces de la jurisdicción ordinaria civil y familiar se encuentran habilitados para conocer demandas ordinarias sobre pretensiones innominadas, pues es imposible que el legislador prevea en abstracto todas los conflictos jurídicos que podrían darse” (sic).

A efectos de dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0646/2021-S3 y su voto aclaratorio, corresponde responder a los reclamos contenidos en el recurso de casación, con las siguientes consideraciones:

1.- Con relación a los puntos 1 y 2 del recurso de casación por los que se denuncia que se vulneró el art. 38 núm. 6) de la Ley Nº 025, expresando que: no es evidente que la revisión extraordinaria de sentencia solo sea procedente en materia civil o penal, sino que es una disposición abierta a toda la jurisdicción ordinaria donde existan sentencias que eventualmente sean obtenidas en fraude de la ley; razón por la cual es posible impugnar el fraude procesal perpetrado en el proceso de adopción del niño E N.

El texto normativo del art. 38 núm. 6 de la Ley 025 refiere: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 6. Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”. Al respecto, es pertinente aclarar que el Auto de vista recurrido no resuelve, ni refiere en la misma, sobre la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que los aparentes agravios con relación a dicha norma orgánica no merecen mayor consideración.

2.- Sobre los puntos 3, 4, 5, 7 y 8 del recurso de casación, por el que se denuncia la errónea interpretación del art. 70 núm. 11 de la Ley Nº 025, arts. 420.II y 222.I de la Ley Nº 603, en mérito a que dichas normas reconocen al Juez Familiar competencia para conocer procesos con pretensiones innominadas, garantizando el acceso a la justicia, toda vez que, conforme al art. 219.II de la misma ley, no se puede negar la administración de justicia por insuficiencia de norma, más aun cuando se pueden aplicar supletoriamente normas del proceso civil.

Previo a resolver los puntos de agravio precitados, de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene lo siguiente:

La recurrente Vivian Mónica Velásquez Orihuela por escrito de fs. 173 a 190 interpone demanda ordinaria sobre fraude procesal, luego de haber concluido un proceso de adopción del niño C.E.M.V. (antes E.N.V.), proceso que se inició y concluyó en el Juzgado Público de Niñez y Adolescencia Nº 1 del distrito judicial de Cochabamba, arguyendo que en dicho trámite no le hicieron conocer informes importantes que evidencian el verdadero estado de salud del referido menor; documentación que señala, era fundamental para determinar la adopción, toda vez que si hubiere conocido el contenido de dichos informes, habría dado lugar a no dar curso a la petición de adopción, ya que desde un inicio del proceso solicitó un niño sano, ello porque la recurrente ya contaba con un hijo biológico que padece de autismo.

Presentada la demanda ante el Juzgado Público de Familia Nº 10 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la autoridad judicial emite el Auto Definitivo de 19 de junio de 2017 (ver fs. 191) por el que rechazó la misma por declararse incompetente, en mérito a que dentro de las competencias establecidas por el art. 70 de la Ley Nº 025 y el sistema de procesos familiares reconocido por los arts. 420, 421, 434 y 445 de la Ley Nº 603 no se encuentra catalogada la demanda sobre fraude procesal y tampoco la norma familiar reconoce el recurso extraordinario de revisión de sentencia.

Apelado que fue el Auto definitivo por Vivian Mónica Velásquez Orihuela, la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció Auto de Vista de 06 de junio de 2019, cursante de fs. 243 a 247 por el que CONFIRMA el auto de 19 de junio de 2017.

De la relación de actuados ut supra citados, se puede apreciar que la recurrente asume que el Auto de Vista ha fundado su decisorio sobre la base de una errónea interpretación de las normas que regulan la competencia del Juez Público Familiar, en ese entendido, si bien es cierto que la autoridad de Alzada cita a las normas que regulan los procedimientos familiares; sin embargo, a tiempo de confirmar el auto recurrido por el que la Juez Familiar rechaza la demanda por incompetencia, realiza consideraciones sobre el control de la demanda y sobre aspectos inherentes a la improponibilidad de la demanda, sin considerar que el reclamo recursivo no se halla dirigido al fondo de la demanda presentada por la recurrente, sino que, por el contrario, reclama se resuelva sobre la competencia o no del Juez familiar para el conocimiento de esta demanda.

Sobre esta cuestión resulta preciso señalar que la congruencia, como un elemento característico del debido proceso, es concebida como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, de tal manera que el juzgador no puede considerar aspectos ajenos a la controversia, debiendo limitar su examen a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.

Por consiguiente, en observancia al marco normativo sustantivo y procesal en materia familiar detallados ilustrativamente en el apartado III.3 de la doctrina legal aplicable, se tiene que los jueces públicos en materia familiar tienen competencia para conocer conforme al art. 70 de la Ley Nº 025: 1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en materia familiar; 2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales; 3. Conocer en primera instancia de las demandas que no hubieran sido conciliadas; 4. Conocer y decidir causas de comprobación, de nulidad y anulabilidad del matrimonio; 5. Conocer y decidir procesos de divorcio y separación de esposos; 7. Conocer procedimientos de desacuerdos entre los cónyuges y de constitución de patrimonio familiar. 8. Conocer procedimientos voluntarios que señala el Código de Familia; 9. Conocer y decidir procesos de asistencia familiar, tenencia de hijos y de oposición al matrimonio; 10. Intervenir en procedimientos de autorización judicial y concesión de dispensa matrimonial; 11. Intervenir en otros casos previstos por ley; así como las pretensiones innominadas en materia familiar que deben ser tramitadas en proceso ordinario, sin que la autoridad judicial pueda negar la administración de justicia por falta o insuficiencia de la norma, debiendo en su caso acudir a los principios generales del derecho familiar conforme lo prevé taxativamente el art. 219.III de la Ley Nº 603.

Normas orgánicas y procesales en materia familiar que evidencian la incompetencia del Juez Público Familiar para el conocimiento de procesos de fraude procesal en materia de Niñez y Adolescencia.

Más aun cuando, los autos supremos referidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0646/2021-S3 y su voto aclaratorio, corresponden a procesos tramitados en materia familiar como ser el Auto Supremo Nº 505/2021, de 10 de junio, dentro de un proceso de reconocimiento de unión conyugal libre, y no casos en materia de niñez y adolescencia, por lo que no se incurrió en contradicción con precedentes conforme erróneamente lo arguye la parte impugnante. Aspecto que también fue desconocido por el Tribunal de Alzada a tiempo de concluir en el Auto de Vista recurrido en sentido que: “esa jurisprudencia fue dictada en otro escenario normativo” (ver fs. 246 vta.)

Sobre los puntos 6 y 9 del recurso de casación, por los que se denunció que, los juzgadores de instancia omitieron declarar cúal es la autoridad competente, para enviar antecedentes ante ese despacho judicial conforme al art. 258.II de la Ley Nº 603, ante esa omisión afirma que se agrava su situación.

Al respecto, debemos hacer énfasis que, el tema de competencia de una autoridad judicial debe ser considerado en primera instancia, por ser un tema de orden público y solo verificado ese primer filtro se podrá analizar la forma y fondo de la pretensión contenida en la demanda, conforme se advirtió en los apartados III.2 y III.4. de la presente resolución en el que citando al Auto Supremo Nº 237/2020, de 20 de marzo sobre la improponibilidad objetiva de la pretensión, precisó: “Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, citaremos al Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero de 2011 en el que desarrolló la teoría de la sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in limine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo, se ha dicho que: “ No obstante de lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. (…)

Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza ante cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no”. (las negrillas son nuestras)

Debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia, naturaleza, etc., es llamado para conocer y resolver una controversia judicial; de ahí que el alcance de la expresión competencia, está circunscrito a la facultad con la que cuenta el justiciable de presentar su solicitud de tutela ante el juez cuyas competencias respondan a las reglas distributivas de la jurisdicción, pues debe comprenderse que las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el juez que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional, ya que es precisamente por ello que la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce la jurisdicción.

Por consiguiente, entendiéndose a la competencia como aquella facultad que tiene un juzgador para ejercer jurisdicción en un determinado asunto, debió haberse resuelto este aspecto con prioridad por los jueces de instancia, más aun cuando el principio pro-actione, tiene génesis en el art. 29.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los arts. 13.I y 256 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y se configura como un criterio directriz inserto en el Bloque de Constitucionalidad Boliviano que postula la prevalencia de la justicia material y la flexibilización de ritualismos procesales extremos para su real consolidación.

En el caso concreto, y deviniendo la demanda de un proceso de adopción nacional concluido, este principio se encuentra contenido en el art. 193 inc. a)del Código Niña, Niño y Adolescente. Es decir, en el caso de los niños, la justicia material, estará resguardada en la medida en la cual las autoridades jurisdiccionales y administrativas, aseguren una vigencia plena de sus derechos a partir de la consagración del Bloque de Constitucionalidad y del parámetro de convencionalidad.

Asimismo, la Convención sobre Derechos del Niño, en su art. 18.1 señala:Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimientodel principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respectaa la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a losrepresentantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollodel niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. (El Derecho de acceso a la justicia de niños, niñas y adolescentes Módulo Informativo para operadores de Judiciales y periodistas Primera edición: pág. 58)

Siguiendo esa lógica se debe considerar la vigencia del Principio del interés superior del niño, “denominado también por la doctrina como “mejor interés del niño” o best interest of the child, se encuentra regulado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del niño que en su primer parágrafo señala: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de la OC 17/02, señala: “En aras de la tutela efectiva del niño, toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen en esta materia”. Así, en la referida opinión consultiva, estableció también que “Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño”. En el marco de lo argumentado, debe precisarse que la OC 17/02 en la parte decisoria, en el numeral 2 declara “Que la expresión “interés superior del niño”, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”. También la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer en el art. 16.1.d señala que los Estados deben adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar a los progenitores los mismos derechos y responsabilidades, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial.Así las cosas, según Mary Beloff, este principio “constituye una referencia insoslayable en el largo y gradual proceso de reconocimiento de los derechos de los niños y presenta una actualidad hermenéutica que está fuera de discusión por su presencia en todas las normas convencionales y no convencionales de derechos humanos de niños y niñas”. (El Derecho de acceso a la justicia de niños, niñas y adolescentes Módulo Informativo para operadores de Judiciales y periodistas Primera edición: pág. 69-70)

Citado como primer parámetro el interés superior del niño, tenemos la obligación de observar el cumplimiento del derecho a la jurisdicción o también denominada el derecho a la tutela judicial efectiva, recogida en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, señala: ¨I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos¨.

Derecho desarrollado como directriz en el art. 30. 9 de la Ley del Órgano Judicial, que estipula: “Responde a la obligación de la función judicial de facilitar que toda persona, pueblo o nación indígena originaria campesina, ciudadano, o comunidad intercultural y afroboliviana, acuda al Órgano Judicial, para que se imparta justicia”.

El Auto Supremo Nº 1085/2019 de 22 de octubre citando a Valentín Cortes Domínguez y otros, en la obra “Derecho Procesal” Tomo I, Parte General, Imprenta Graficas Guada, Valencia-España, 1991, pág. 179 y 181, precisó que: “…el derecho a la tutela judicial efectiva no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los tribunales de justicia (…) , afirmando que efectivamente garantiza la obtención de una resolución de fondo fundada en derecho, si concurren todos los requisitos procesales para ello (…); tal resolución, precisamente por la fundamentación jurídica exigida, ha de ser congruente con lo anotado por las partes y con lo dispuesto en el fallo.”

¨Para que la tutela judicial sea efectiva, (…) resulta de todo punto insuficiente el simple dictado de la sentencia si esta no se lleva a efecto de modo coactivo en los casos en que voluntariamente no se cumpla el pronunciamiento contenido en ella…¨

A manera de concluir, podemos decir que el derecho y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva está integrada de tres componentes y son:

a) derecho de acceso a los tribunales de justicia,

b) derecho a una resolución de fondo que resuelva la discordia jurídica y;

c) derecho a la ejecución de la sentencia en tiempo breve.

Razonamientos estos que se hallan contenidos ampliamente en los apartados III.5 y III.6 de esta resolución, los cuales en forma concordante con el acápite III.3 se tiene que:

El art. 207 inc. g) y h) de la Ley Nº 548 (Código Niña, Niño y Adolescente), respecto a la competencia de los Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia, prevé: “g) Conocer y resolver procesos de adopción nacional e internacional y h) Otras que habilite el presente Código y la normativa vigente (Las negrillas nos corresponden).

De igual forma, el art. 71 de la Ley Nº 025, establece que las juezas y jueces en materia de Niñez y Adolescencia tienen competencia para conocer: “5. Conocer y decidir las solicitudes de guarda no emergente de desvinculación familiar, tutela, adopción y llevar un registro documentado de los sujetos de adopción y 14. Otras establecidas por ley.”

Por su parte, la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 2377, de 27 de mayo de 2015 (Reglamento al Código Niña, Niño y Adolescente de la Ley Nº 548) establece que: “Velando por el interés superior de niñas, niños y adolescentes se aplicará supletoriamente las normas adjetivas civiles, laborales vigentes, en tanto no sean contrarias a sus derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, la Ley Nº 548 y el presente Decreto Supremo.”

La Ley Nº 1168 (Ley de abreviación procesal para garantizar la restitución del derecho humano a la familia de las niñas, niños y adolescentes, 18 de abril de 2019, del 12 de abril de 2019), en su acápite XI señala:

“XI. Se modifica el Artículo 207 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 207. (COMPETENCIA). Además de lo establecido por la Ley del Órgano Judicial, los Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia tienen las siguientes competencias:

a) Aplicar medidas cautelares, condicionales, de protección y sanciones;

b) Conocer y resolver la filiación judicial en el marco del Artículo 111 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, y de extinción de autoridad materna o paterna de niñas, niños y adolescentes en acogimiento institucional;

c) Conocer y resolver las solicitudes de restitución de la autoridad de la madre, del padre o de ambos;

d) Conocer, resolver y decidir sobre la vulneración a normas de protección laboral y social para la y el adolescente establecidos en este Código;

e) Resolver la restitución de la niña, niño o adolescente a nivel nacional e internacional conforme a la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores;

f) Conocer y resolver procesos de tutela ordinaria y guarda;

g) Conocer y resolver procesos de adopción nacional e internacional;

h) Otras que habilite el presente Código y la normativa vigente.”

“XXIII. Se modifica el Artículo 255 de la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 255. (CONTENIDO DE LA SENTENCIA). La sentencia que otorgue la adopción dispondrá:

a) La cancelación de la partida de nacimiento, y en consecuencia la inscripción de la partida de nacimiento como hija o hijo de los adoptantes, y posterior emisión del certificado de nacimiento de la niña, niño y adolescente con la filiación adoptiva, a través del Servicio de Registro Cívico, en el plazo máximo de setenta y dos (72) horas, computables a partir de que la, el o los adoptantes se apersonen ante dicha entidad.

b) Que la Instancia Técnica Departamental de Política Social realice seguimiento post-adoptivo en adopciones nacionales y la Autoridad Central Boliviana en Materia de Adopción Internacional en todo lo concerniente a la adopción internacional, debiendo presentar al Juzgado informes bio-psico-sociales semestrales y por el espacio de dos (2) años”.

Doctrina, jurisprudencia y normativa vigente que nos permiten inferir que la autoridad judicial competente para el conocimiento de la pretensión contenida en el escrito de fs. 173 a 190 de obrados, es el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia donde se tramitó y resolvió el proceso de adopción del niño C.E.M.V. (antes E.N.V.), debido a las características de especialidad que revisten los procesos donde se involucren a Niños, Niñas y Adolescentes.

Y en el caso concreto, la Juez del Juzgado Público de Niñez y Adolescencia 1º del distrito judicial de Cochabamba, en el marco de su competencia asumió conocimiento de la demanda de adopción nacional incoada por Vivian Mónica Velásquez Orihuela, así como los presupuestos e informes respectivos emitidos por expertos en la materia para dictar la Sentencia Nº 63 de 27 de junio de 2016, donde en su parte dispositiva a tiempo de declarar probada la demanda, en el inc. 3) estableció: El seguimiento post-adoptivo a cargo de la Instancia Técnica Departamental de Política social y la remisión de los respectivos informes acompañados de fotografías del niño adoptado junto a su familia a este juzgado cada seis meses durante dos años, cumpliendo de esta forma lo previsto por el inc. b) del art. 255 del tantas veces citados Código. (…) 5) Finalmente y considerando que ninguna de las partes manifestó su intención de apelar la sentencia, por analogía y en función a lo establecido por los parágrafos I y II del art. 233 de la Ley Nº 548, se declara EJECUTORIA la presente resolución” (ver fs. 7 a 9vta) (las negrillas son nuestras).

Nótese que la Juez de instancia a tiempo de emitir la sentencia dentro del proceso de adopción (procedimiento especial), asume competencia para conocer los actos de seguimiento posterior a la emisión de la misma, es decir las actuaciones que se presentaran en ejecución de Sentencia, aplicando por analogía normas que corresponden al procedimiento común previsto por la Ley Nº 548.

Por lo que, se concluye que dicha autoridad judicial tiene competencia para conocer y resolver la petición de la parte recurrente en el escrito de fs. 173 a 190 en el marco de la normas constitucionales y leyes especiales que rigen la materia, considerando además lo expuesto ampliamente en el apartado III.1 y III.4 de esta resolución en lo que corresponda.

Teniéndose por consiguiente por cumplido la definición de competencia, como un elemento del debido proceso, pues su naturaleza está orientada a garantizar el debido procesamiento de las causas judiciales, en cuyo marco, forma parte elemental de la garantía constitucional del juez natural, y en ese sentido adopta un rango constitucional que la hace una categoría indelegable e inconvalidable conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado, siendo por tanto, nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

De ahí que la resolución emitida por el Tribunal de alzada resulta incongruente y omisa, pues si bien el fundamento de la demanda trata de una acción judicial (fraude procesal) no consignada taxativamente en el Código Niña, Niño y Adolescente y la Ley Nº 025, no es menos evidente que la misma norma especial que regula los derechos de los niños, velando por el interés superior de niñas, niños y adolescentes, permite la aplicación supletoria de las normas adjetivas civiles, laborales vigentes, en tanto no sean contrarias a sus derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, a partir de una interpretación favorable conforme lo prevé el art. 9 de la Ley Nº 548.

En mérito a lo precedentemente expuesto, es obligación de las autoridades jurisdiccionales reparar los vicios procesales identificados, como en este caso ocurre con la competencia por razón de materia que no está sujeta a preclusión, ni a los principios que sirven para alejar el decreto de nulidad, como son los principios de trascendencia, especificidad, finalidad del acto, convalidación, entre otros.

Corresponde anular obrados hasta el auto de fecha 19 de junio de 2017 y disponer la remisión de antecedentes al Juez que conoció y resolvió el proceso de adopción nacional del menor C.E.M.V antes (E.N.V.).

Con base en lo expuesto, estando justificado el vicio de procedimiento en la competencia del juzgador, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el 401.I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, con relación al art. 248.II del citado cuerpo legal.