TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 597/2022
Fecha: 18 de agosto de 2022
Expediente: SC-48-22-S.
Partes: SINERGAS S.R.L. c/ Empresa Constructora Etienne S.A. “COTIENNE S.A.”
Proceso: Cumplimiento y pago de obligación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 356 a 362, interpuesto por SINERGAS S.R.L. representada por Wilber Cuba Gonzales y José Luis Rodríguez Pachuri, contra el Auto de Vista N° 26/2022 de 17 de febrero, corriente en fs. 349 a 353, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de cumplimiento y pago de obligación, seguido por la empresa recurrente contra la empresa Constructora Etienne S.A. “COTIENNE S.A.” representada por Margoth Vaca Coimbra, la contestación obrante de fs. 365 a 368; el Auto de concesión Nº 17/2022 de 14 de junio, visible a fs. 369; el Auto Supremo de Admisión N° 508/2022-RA de 22 de julio de fs. 378 a 379 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. La empresa SINERGAS S.R.L. representada por Wilber Cuba Gonzales y José Luis Rodríguez Pachuri, mediante memorial de fs. 136 a 140, subsanado de fs. 156 a 157 vta., promovió demanda ordinaria de cumplimiento y pago de obligación, contra la empresa constructora Etienne S.A. “COTIENNE S.A.” representada por Margoth Vaca Coimbra, quien una vez citada, contestó negativamente a la demanda e interpuso excepción de falta de legitimación, según escrito visible de fs. 188 a 192; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 20 de julio de 2021, obrante de fs. 315 a 320, en la que la Juez Público Civil y Comercial 29° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento y pago de obligaciones.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la empresa SINERGAS S.R.L. representada por Wilber Cuba Gonzales y José Luis Rodríguez Pachuri mediante memorial de fs. 323 a 330 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 26/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 349 a 353, CONFIRMANDO la Sentencia de 20 de julio de 2021; con base en los siguientes fundamentos:
Que el recurso de apelación en todos sus agravios expresados tiene un común denominador, basado en que la autoridad de primera instancia no valoró correctamente la prueba documental adjuntada al expediente.
Sobre la prueba documental de fs. 41 a 131, la propia empresa demandante en el otrosí 3ro del memorial cursante de fs. 136 a 140, reconoció que ha sido presentada en fotocopias simples protestando presentar los originales en audiencia preliminar; con relación a los correos electrónicos intercambiados por ambas empresas de fs. 41 a 46, también protestó presentar en audiencia preliminar la legalización, conforme lo establece el art. 19 inc. j), y art. 72 de la Ley N° 483 (Ley del Notariado).
Por otra parte, la empresa demandada observó las pruebas documentales de fs. 36 a 131 por ser simples fotocopias y solicitó sean rechazadas; por lo que la Juez A quo fundamentó que las pruebas de fs. 47 a 131 al ser simples fotocopias no tienen el valor suficiente exigido por el art. 1311 del Código Civil.
De la revisión de las ordenes de servicio de fs. 66 a 131, se verificó que son fotocopias simples con firmas y nombres ilegibles, sin que en ningún momento del trámite del proceso se identifique a los suscriptores de las mismas, asimismo no se constata que contengan suma líquida exigible que demuestre lo reclamado por la empresa demandante de $us. 23.076 (Veintitrés mil setenta y seis Dólares Americanos 00/100), siendo que se comprometieron a presentar los originales en audiencia preliminar, hecho que no ocurrió, por lo que, la Juez no valoró la citada prueba documental en Sentencia actuando correctamente en el entendido de que carece de eficacia legal y que esta observación fue realizada en tiempo oportuno por la parte demandante conforme establece el art. 125 núm. 2 del Código Procesal Civil.
Asimismo, advirtió que la mencionada prueba al margen de su ineficacia legal, por sí sola no hubiera demostrado la existencia de una obligación dineraria y/o deuda de suma líquida y exigible y de plazo vencido como afirma la empresa demandante.
Por otra parte, respecto a los correos electrónicos de fs. 41 a 46 arguyó que son fotocopias simples las cuales no surten efectos legales al tenor de lo dispuesto por el art. 147 del Código Procesal Civil y el art. 1311 del Código Civil.
Con relación a la prueba documental de fs. 206 a 254 la A quo fundamentó que se trata de correos electrónicos diferentes a los de fs. 41 a 46 presentados con la demanda, por lo que al tratarse de prueba de reciente obtención no cumple con los requisitos exigidos por el art. 112 del Código Procesal Civil, siendo evidente que los correos electrónicos son diferentes y fueron presentados fuera de plazo, por lo que al ser introducidos al proceso como prueba de reciente obtención conforme al art. 112 del Código Procesal Civil no pueden ser admitidos.
En cuanto a las pruebas cursantes de fs. 10 a 12 respecto a las cartas notariadas dirigidas a la Empresa demandada, la Juez observó que por sí solas no hacen plena prueba sobre la deuda alegada en ellas, porque no hay constancia de la existencia de la obligación perseguida de $us. 23.076 y no se demostró que se hubiera pactado entre las partes el reconocimiento de la obligación, los plazos y la fecha de vencimiento; concluyendo que las pruebas fueron valoradas conforme a Ley, existiendo plena congruencia entre lo considerado y la parte resolutiva, no siendo ciertos los agravios argüidos por la parte recurrente.
3. Al ponerse en conocimiento el fallo de segunda instancia a los sujetos procesales, la empresa SINERGAS S.R.L. representada por Wilber Cuba Gonzales y José Luis Rodríguez Pachuri, conforme memorial de fs. 356 a 361 vta., interpuso recurso de casación, el cual se ingresa a analizar.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por la empresa SINERGAS S.R.L. representada por Wilber Cuba Gonzales y José Luis Rodríguez Pachuri, se observa que acusó lo siguiente:
1. Que el Tribunal de alzada no otorgó valor alguno a las pruebas cursantes de fs. 41 a 131, bajo el argumento que son fotocopias simples amparado en lo establecido por el art. 1311 del Código Civil, sin considerar que la empresa demandada al momento de contestar la acción no desconoció las referidas pruebas, conforme se evidencia del memorial de fs. 188 a 192, incurriendo en error de derecho al no valorar ni emitir razonamiento judicial probatorio.
2. El Ad quem al haber ratificado la Sentencia ha incurrido en error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba que cursa de fs. 206 a 254, al no considerar que en audiencia preliminar se debe hacer uso de todos los medios y mecanismos de defensa, puesto que estas pruebas en audiencia fueron presentadas y pasaron a conocimiento de la parte demandada y al no existir reclamo alguno procedió a diligenciar los medios de prueba, en ese entendido la empresa demandada no reclamó y al no haber impugnado en su oportunidad merecieron su convalidación.
3. Error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas de fs. 10 a 12, puesto que no se consideró que con estas pruebas se probó la existencia de la relación contractual entre la empresa demandante y demandada, existiendo la obligación de pago de $us. 23.076, al no valorarlas actuaron en contraposición del art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil.
De la respuesta al recurso de casación.
La empresa Constructora Etienne S.A. “COTIENNE S.A.” representada por Margoth Vaca Coímbra, mediante memorial de fs. 365 a 368 contestó bajo los siguientes argumentos:
El recurso presentado es una mera reclamación de una prueba inexistente en la tramitación del proceso, y que no fue presentado por los propios recurrentes, además, centrándose su reclamo en la falta de verdad material, implícitamente tratan de negar lo que establece la ley con relación a las fotocopias simples presentadas en el proceso.
Asimismo, los recurrentes en su desesperación tratan de confundir en el recurso, señalado que no se hubiera observado los documentos que ofrecen y detallan en fotocopias simples de fs. 36 a 131 de la demanda, lo que no es cierto toda vez que en su memorial de contestación de forma negativa que cursa de fs. 188 a 192, en el que claramente se rechazó, así como en la audiencia preliminar del proceso.
Siendo el Auto de Vista recurrido bastante claro, específico, fundamentado y motivado, toda vez que estableció con claridad en todo el fallo sobre las documentales que según los recurrentes no apreciaron y valoraron, asimismo, en el memorial de recurso de casación no expresaron con precisión en qué consistió la errónea aplicación del art. 1311 del Código Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el valor de las fotocopias simples.
Respecto a la valoración de las reproducciones de documentos (fotocopias simples) la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha pronunciado el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre en el que se ha asumido: “ ya que a fs. 5 a 6 y 134 a 135 de obrados cursarían fotocopias simples sin legalización alguna y carente de valor, por lo que no tendrían eficacia probatoria, en clara violación del art. 1311 del CC y 400-2) del CPC; al respecto es preciso señalar que conforme dispone el art. 346-2) del CPC, es deber del demandado “pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda, pues, su silencio, evasivas o negativa meramente general podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos”, concordante con el art. 1311 del Código Civil que prevé que las copias de documentos originales, hacen la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente...”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que la empresa SINERGAS S.R.L. manifestó en su memorial de demanda que en septiembre de 2016, la empresa Constructora Etienne S.A., “COTIENNE S.A.” contrató sus servicios para que realicen veinte servicios que fueron concluidos y entregados hasta el mes de julio de 2017, y que desde esa fecha no han cumplido con su obligación de pagar la totalidad del dinero adeudado, por lo que mediante carta notariada de 23 de abril de 2018, intimaron de mora dándoles un plazo de tres días para que pague la suma de $us. 23.076 y ante ese incumplimiento demanda el pago de la obligación.
Citada la demanda, la empresa Constructora Etienne S.A. “COTIENNE S.A.” contestó en forma negativa, señalando que la carta notariada de 23 de abril de 2018, donde se describe supuestos trabajos, no constituye prueba que acredite el cumplimiento de obligación de pago, mucho menos sirve la declaratoria en mora del deudor sino existe contrato donde establezca claramente el monto, además de la intervención de la autoridad judicial, por lo que rechaza esa prueba por no tener efecto jurídico y valor legal, y respecto de las documentales de fs. 36 a 131 del expediente son fotocopias simples y no demuestran la obligación que pretende cobrar la demanda, no especifica suma líquida por lo que no reúne los requisitos del art. 1311 del Código Civil, debiendo ser rechazadas.
Con esos antecedentes, el proceso siguió su trámite hasta llegar a dictarse la Sentencia que declaró improbada la demanda de cumplimiento y pago de obligación, determinación que fue confirmada en segunda instancia.
Por lo expresado, corresponde a continuación otorgar respuesta a los reclamos denunciados:
1. A lo referido que el Tribunal de alzada no otorgó valor alguno a las pruebas cursantes de fs. 41 a 131, bajo el argumento que son fotocopias simples amparado en lo establecido por el art. 1311 del Código Civil, sin considerar que la empresa demandada al momento de contestar la acción no desconoció las referidas pruebas, conforme se evidencia del memorial de fs. 188 a 192, incurriendo en error de hecho al no valorar ni emitir razonamiento judicial probatorio.
Al respecto, el Tribunal de alzada manifestó que “… la indicada prueba documental carece de eficacia legal, al influjo de la normativa sustantiva y adjetiva civil mencionada precedentemente, con mayor razón si la parte demandada las ha observado en tiempo oportuno, al momento de contestar la demanda como establece el art. 125 num. 2 del Código Procesal Civil, ver memorial de fs. 188 a 192, de lo que se infiere que la empresa recurrente sustenta sus agravios basado en su propia torpeza, lo cual es inadmisible en derecho”.
Ahora bien, la empresa recurrente cuestiona en el presente recurso que no se otorgó valor a las literales de fs. 41 a 131 con el argumento de ser fotocopias simples.
De antecedentes del proceso, se puede establecer que la empresa recurrente adjuntó con el memorial de demanda, de fs. 41 a 131, prueba documental consistente en fotocopias simples protestando presentar los originales en la audiencia preliminar a señalarse. En audiencia preliminar cursante de fs. 255 a 264 en la etapa de ordenamiento, diligenciamiento y determinación de los medios de prueba admisibles, y recepción de la prueba, la Juez observó con relación a la prueba ofrecida por la parte demandada que debía presentar las literales en originales y que era la oportunidad de hacerlo, sin embargo, hizo constar en acta que no se estaba cumpliendo.
En ese sentido, se entiende que al momento de ofrecer como prueba preconstituida las literales de fs. 41 a 131 fueron presentadas en fotocopias simples, sin embargo, la empresa actora se comprometió a presentar las originales en audiencia preliminar, y de acuerdo al acta de fs. 255 a 264, la parte demandante no cumplió con la presentación de las originales, conforme se tiene sentado en dicha acta, siendo ese momento procesal oportuno y en el que debieron aclarar los motivos del porqué no presentaron originales y establecer del porqué esas pruebas debían ser consideradas, pese a haber sido simples fotocopias, siendo inadecuado pretender se tomen en cuenta las pruebas descritas cuando la parte recurrente no cumplió con la presentación de las originales comprometidas.
Ahora bien, la empresa recurrente también manifiesta que sobre las literales de fs. 41 a 131 consistentes en fotocopias simples, la empresa demandada al momento de contestar la acción no desconoció las referidas pruebas, conforme se evidencia del memorial de fs. 188 a 192.
Al respecto, se puede advertir que la parte demandada a momento de contestar la demanda, desconoció en el punto 3.4 del memorial de contestación (ver fs. 189 vta. a 191 vta.) sobre las documentales de fs. 36 a 131 del expediente, expresó que: “… no demuestran en nada la obligación que pretenden cobrar por la suma demandada ya que no especifica la firma, el nombre del gerente general de la empresa de mi mandante Luis Eduardo Agustín Prudencio Tardío, como así también no existe suma líquida y exigible, plazo vencido y porqué concepto se está demandado no se adjunta al contrato sobre las prestaciones o servicios que alega haber realizado la parte demandante, por lo que al ser una documentación que no reúne los requisitos y procedimiento ya explicado anteriormente rechazamos la misma por no demostrar la relación contractual que pretende la parte actora”.
De lo que se deduce que la parte demandada contradijo a dichas literales a momento contestar, de lo que se infiere que no es evidente lo manifestado por los recurrentes que la empresa demandada no haya desconocido las pruebas, cuando en su memorial de fs. 188 a 192 rechazó las pruebas no solo por ser fotocopias simples, sino porque no se encontraban las firmas del gerente general Luis Eduardo Agustín Prudencio Tardío, así como que no existía suma líquida y exigible y plazo vencido; por lo que al ser una documentación que no reunía los requisitos y procedimientos rechazaron las mismas, por no demostrar la relación contractual que pretendía acreditar la parte actora.
Por lo que, el art. 1311 del Código Civil, manifiesta: “(Copias fotográficas y microfílmicas) I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente”. De lo que se colige, que las fotocopias tienen la misma fe que el original, cuando estas sean acreditadas por un funcionario público autorizado (legalizadas), o si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente; es decir que, con relación a la última parte del citado artículo, el que se opone debe hacer constar que el contenido de las copias no reflejan el verdadero acto jurídico, lo que ocurrió en el presente caso ya que la parte demanda en el momento procesal oportuno hizo constar su rechazó y desconoció las literales debatidas en este agravio.
En consecuencia, no se puede manifestar que exista error de hecho al no valorar las pruebas de fs. 41 a 131 por ser fotocopias simples, pues, si bien no fueron consideradas estas pruebas por el Tribunal de alzada fue porque estas literales (fotocopias simples) debieron ser presentadas en originales en audiencia preliminar, empero, los ahora recurrentes no cumplieron con lo propuesto, siendo su responsabilidad que las mismas no fueran consideradas al no cumplir con lo que ellos protestaron hacer, por lo que la observación ahora advertida quedó convalidada y, por ende, el derecho a reclamar precluyó, asimismo la parte demandada rechazó la citada prueba documental a momento de contestar la demanda conforme lo señalado, por lo que este reclamo deviene en infundado.
2. En cuanto a que el Ad quem al haber ratificado la Sentencia ha incurrido en error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba que cursa de fs. 206 a 254, al no considerar que en audiencia preliminar se debe hacer uso de todos los medios y mecanismos de defensa, ya que estas pruebas en audiencia fueron presentadas y pasaron a conocimiento de la parte demandada y al no existir reclamo alguno procedió a diligenciar los medios de prueba, en ese entendido la empresa demandada no reclamó y al no haber impugnado en su oportunidad merecieron su convalidación.
A objeto de dar respuesta a lo expuesto, es pertinente reiterar lo acontecido en la audiencia preliminar obrante de fs. 255 a 258 vta., que al momento de producir la prueba documental la Juez de la causa menciona que la parte demandante hizo una propuesta de presentar las pruebas en originales de toda la documentación nombrada, sin embargo, hace constar en acta que no fue cumplida; asimismo, en esa etapa la autoridad judicial señaló que la parte recurrente protestó en hacer refrendar los correos electrónicos en la Notaría de Fe Pública y que sea presentada en audiencia, por lo que, los ahora recurrentes, proporcionaron las pruebas que cursan de fs. 206 a 254, que en ese momento procesal la parte demandante no realizó ninguna explicación del cuál es el motivo la razón de la presentación de dichas pruebas; por otro lado la parte demandada tampoco realizó alguna observación y la Juez de la causa no refirió nada al respecto, continuando con la prueba testifical.
Sin embargo, en la Sentencia N° 96/2021 de 20 de julio en el Considerando IV, se hace referencia y señala: “… que los correos electrónicos presentados en el Acta Notarial de fs. 206 a 254 de obrados son otros correos electrónicos todos del 2016 y 2017, ninguno de ellos es el ofrecido en la demanda de fs. 41 a 46 del expediente (correos electrónicos) y la demás prueba documental de fs. 47 a 132 (…) si bien esta prueba fue introducida en audiencia, sin embargo la misma no fue presentada como prueba de reciente obtención, ni admitida en la audiencia obviando la suscrita pronunciarse sobre la misma en el entendido que era la prueba ofrecida en la demanda, sin embargo al no haberlo admitido en audiencia preliminar, era la oportunidad para que la parte que ofreció dicha prueba pida su admisión, al no haberlo hecho, no corresponde que la prueba de fs. 206 a 254 sea valorada …”
Por otra parte, el Auto de Vista recurrido fundamentó que la documental de fs. 206 a 254, fue presentada fuera del plazo establecido en el art. 111 del Código Procesal Civil y al no ser introducida al proceso como prueba de reciente obtención, conforme al art. 112 del Código Procesal Civil, no puede ser admitida como tal.
Ahora bien, los recurrentes manifiestan que no se apreció y valoró la prueba que cursa de fs. 206 a 254, presentada en audiencia preliminar, sin embargo, de acuerdo a lo descrito y de antecedentes del expediente, se entiende que los demandantes al momento de presentar su demanda adjuntaron literales consistentes en correos electrónicos en fotocopias simples, por lo que en audiencia preliminar debían presentar esas copias de los correos electrónicos refrendados por notario de fe pública, sin embargo, los correos autenticados presentados en audiencia resultaron ser diferentes a los ofrecidos con la demanda, que si bien, en su presentación no se realizó ninguna observación por las partes y tampoco por la Juez de la causa, ello fue debido a que se entendía que las copias autenticadas presentadas eran las mismas ofrecidas con la demanda, que fue advertido a momento de dictaminar la Sentencia, manifestando que era diferente a las documentales que se adjuntó a fs. 36 a 131 y al no haber sido ofrecidas en la demanda, no debían considerarse.
Bajo esos antecedentes, se tiene que los recurrentes presentaron pruebas documentales diferentes a las ofrecidas junto con la demanda y que al momento de su presentación no señalaron que estas literales referían a otros correos electrónicos, como tampoco manifestaron que se tomen en cuenta como prueba de reciente obtención a objeto de que sean consideradas para su valoración en el proceso; pues conforme a lo establecido en al art. 112 del Código Procesal Civil, en caso, de presentación de pruebas con fecha posterior a la demanda, estas sólo se admitirán bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos.
Los ahora recurrentes ha momento de presentar las pruebas salientes de fs. 206 a 254 no aclararon que estas literales se tratarían de nuevas pruebas ofrecidas en proceso a objeto se tomen en cuenta, como pretenden ahora, cuando en el momento de su presentación lo hicieron como si se trataran de las mismas pruebas que ofrecieron junto con la demanda; pues si hubieran advertido de esta manera, la parte demandada habría tenido la oportunidad de referirse sobre estas; por lo que la empresa recurrente no puede alegar que la parte contraria no objetó y convalidó las literales observadas, cuando no se le dio la oportunidad en audiencia preliminar de referirse a estas, conforme se tiene en el acta de audiencia de fs. 255 a 260.
En la hipótesis de que estas pruebas literales presentadas en audiencia preliminar puedan ser consideradas, la empresa demandada a momento de su pretensión debió indicar expresamente qué hechos pretendía demostrar con la prueba ofrecida, conforme señala el art. 111. II del Código Procesal Civil que dice: “ II. Si la parte pretende producir otros medios de prueba, deberá señalarlos precisando los hechos que quiere demostrar”; lo que no ocurrió en la presente litis, puesto que no se precisó qué hechos se pretendía demostrar con la prueba ofrecida en audiencia preliminar a objeto de que sea considerada para su valoración, y al no señalar que estos eran nuevos medios de prueba y qué es lo que pretendía demostrar, no fueron consideradas como medio probatorio por los de instancia.
Concluyendo que el reclamo analizado carece de asidero y contraviene la buena fe y lealtad procesal, establecida en el art. 3.II del Código Procesal Civil, en el que señala que las partes y, en general, quienes intervienen en el proceso deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario.
3. En relación al error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas de fs. 10 a 12, al no considerar que con estas pruebas se probó la existencia de la relación contractual entre la empresa demandante y demandada, existiendo la obligación de pago de $us. 23.076, al no valorarlas actuaron en contraposición del art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil.
Al respecto, el Tribunal de alzada en relación a las cartas notariadas manifestó que: “En lo concerniente a la prueba documental de fs. 10 a 12, consistente en cartas notariadas dirigidas a la Empresa demandada por el remitente que es la Empresa demandante, se verifica que las mismas, por sí solas no hacen plena prueba sobre la deuda alegada a ellas, habida cuenta que, como se relata anteriormente, no existe constancia de la existencia de la obligación perseguida de $us. 23.076, en el sentido que no se ha demostrado que se hubiera pactado entre las partes el reconocimiento de la indicada obligación”.
Para determinar este punto, es necesario fijar lo expresado en el memorial de demanda, en el que se advierte que como pretensión se tiene el cumplimiento de la obligación del pago de una deuda contraída por la parte demandada consistente de $us. 23.076, por veinte prestaciones de servicio que hubiera realizado la empresa demandante, a ese fin corresponde acudir a las literales de fs. 10 a 11 en las que se puede apreciar que consiste en una carta notariada que fue suscrita por Mauricio Fernando de Ugarte Melean, representante legal de SINERGAS S.R.L. y asesores legales, teniendo como referencia “intimación de pago”, en cuyo contenido se detalló 20 servicios que hubiere realizado la parte demandante por el que se debería $us. 23.076 y por el incumplimiento del pago se intima el pago en un plazo de tres (3) días de calendario computables a partir de su notificación; y con relación a la literal de fs. 12, esta refiriere a una carta suscrita por Wilber Cuba Gonzales, Cuba Abogados S.R.L y asesores legales, con referencia de inicio de acciones judiciales en cuyo contenido se advierte que comunicaron que su firma de abogados recibió la instrucción de iniciar proceso destinado a recuperar el total de la obligación adeudada a la empresa SINERGAS S.R.L.
De lo que se advierte que las cartas notariadas solo son una expresión unilateral de los demandantes, esto se deduce porque ambas fueron suscritas solo por los recurrentes, por lo que estos documentos al no contar con la aceptación del representante de la empresa u otro funcionario, y al no existir reconocimiento de la parte solicitada sobre lo aparentemente a los actores en las citadas cartas notariadas, no se establece la certeza de la existencia de la deuda reclamada, y no pueden considerarse como fuente de obligación; por lo que estas literales carecen de eficacia probatoria para establecer como cierto una obligación pendiente, y al no haber establecido convicción de la existencia de la deuda a cargo de la empresa demandada, no se demostró la obligación de pago a favor de la empresa recurrente con estas pruebas documentales.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art.220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 356 a 362, interpuesto por SINERGAS S.R.L. representada por Wilber Cuba Gonzales, contra el Auto de Vista N° 26/2022 de 17 de febrero, corriente en fs. 349 a 353, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.