CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. La empresa SINERGAS S.R.L. representada por Wilber Cuba Gonzales y José Luis Rodríguez Pachuri, mediante memorial de fs. 136 a 140, subsanado de fs. 156 a 157 vta., promovió demanda ordinaria de cumplimiento y pago de obligación, contra la empresa constructora Etienne S.A. “COTIENNE S.A.” representada por Margoth Vaca Coimbra, quien una vez citada, contestó negativamente a la demanda e interpuso excepción de falta de legitimación, según escrito visible de fs. 188 a 192; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 20 de julio de 2021, obrante de fs. 315 a 320, en la que la Juez Público Civil y Comercial 29° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento y pago de obligaciones.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la empresa SINERGAS S.R.L. representada por Wilber Cuba Gonzales y José Luis Rodríguez Pachuri mediante memorial de fs. 323 a 330 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 26/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 349 a 353, CONFIRMANDO la Sentencia de 20 de julio de 2021; con base en los siguientes fundamentos:
Que el recurso de apelación en todos sus agravios expresados tiene un común denominador, basado en que la autoridad de primera instancia no valoró correctamente la prueba documental adjuntada al expediente.
Sobre la prueba documental de fs. 41 a 131, la propia empresa demandante en el otrosí 3ro del memorial cursante de fs. 136 a 140, reconoció que ha sido presentada en fotocopias simples protestando presentar los originales en audiencia preliminar; con relación a los correos electrónicos intercambiados por ambas empresas de fs. 41 a 46, también protestó presentar en audiencia preliminar la legalización, conforme lo establece el art. 19 inc. j), y art. 72 de la Ley N° 483 (Ley del Notariado).
Por otra parte, la empresa demandada observó las pruebas documentales de fs. 36 a 131 por ser simples fotocopias y solicitó sean rechazadas; por lo que la Juez A quo fundamentó que las pruebas de fs. 47 a 131 al ser simples fotocopias no tienen el valor suficiente exigido por el art. 1311 del Código Civil.
De la revisión de las ordenes de servicio de fs. 66 a 131, se verificó que son fotocopias simples con firmas y nombres ilegibles, sin que en ningún momento del trámite del proceso se identifique a los suscriptores de las mismas, asimismo no se constata que contengan suma líquida exigible que demuestre lo reclamado por la empresa demandante de $us. 23.076 (Veintitrés mil setenta y seis Dólares Americanos 00/100), siendo que se comprometieron a presentar los originales en audiencia preliminar, hecho que no ocurrió, por lo que, la Juez no valoró la citada prueba documental en Sentencia actuando correctamente en el entendido de que carece de eficacia legal y que esta observación fue realizada en tiempo oportuno por la parte demandante conforme establece el art. 125 núm. 2 del Código Procesal Civil.
Asimismo, advirtió que la mencionada prueba al margen de su ineficacia legal, por sí sola no hubiera demostrado la existencia de una obligación dineraria y/o deuda de suma líquida y exigible y de plazo vencido como afirma la empresa demandante.
Por otra parte, respecto a los correos electrónicos de fs. 41 a 46 arguyó que son fotocopias simples las cuales no surten efectos legales al tenor de lo dispuesto por el art. 147 del Código Procesal Civil y el art. 1311 del Código Civil.
Con relación a la prueba documental de fs. 206 a 254 la A quo fundamentó que se trata de correos electrónicos diferentes a los de fs. 41 a 46 presentados con la demanda, por lo que al tratarse de prueba de reciente obtención no cumple con los requisitos exigidos por el art. 112 del Código Procesal Civil, siendo evidente que los correos electrónicos son diferentes y fueron presentados fuera de plazo, por lo que al ser introducidos al proceso como prueba de reciente obtención conforme al art. 112 del Código Procesal Civil no pueden ser admitidos.
En cuanto a las pruebas cursantes de fs. 10 a 12 respecto a las cartas notariadas dirigidas a la Empresa demandada, la Juez observó que por sí solas no hacen plena prueba sobre la deuda alegada en ellas, porque no hay constancia de la existencia de la obligación perseguida de $us. 23.076 y no se demostró que se hubiera pactado entre las partes el reconocimiento de la obligación, los plazos y la fecha de vencimiento; concluyendo que las pruebas fueron valoradas conforme a Ley, existiendo plena congruencia entre lo considerado y la parte resolutiva, no siendo ciertos los agravios argüidos por la parte recurrente.
3. Al ponerse en conocimiento el fallo de segunda instancia a los sujetos procesales, la empresa SINERGAS S.R.L. representada por Wilber Cuba Gonzales y José Luis Rodríguez Pachuri, conforme memorial de fs. 356 a 361 vta., interpuso recurso de casación, el cual se ingresa a analizar.