CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Del contenido de la impugnación extraordinaria que se toma conocimiento, se advierte que la parte recurrente denuncia incongruencia interna en el Auto de Vista y falta de claridad en su parte dispositiva, lo que conduciría a la vulneración del derecho al debido proceso; en torno a esos componentes se encuentran expuestos de manera reiterada los argumentos que se tienen descritos en calidad resumen, cuya consideración se la realiza a la luz del entendimiento establecido en la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012 de 8 de noviembre y 1072/2013 de 16 de julio que desarrollaron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de casación.
En el punto 1 del resumen se tiene inicialmente el argumento de vulneración del art. 218.I con relación al 213.II núm. 4) del Código Procesal Civil; empero, el recurrente no brinda ninguna explicación de las razones de esa afirmación, y no obstante de esa deficiencia, se debe indicar que las citadas normas legales tienen que ver con la forma o estructura de las resoluciones, tanto de la sentencia como del auto de vista, ya que la ley para esta última resolución, remite a los requisitos establecidos para la sentencia y ambas disposiciones se aplican de manera coordinada, sin que esto implique cumplir a cabalidad los requisitos comunes en la emisión del fallo de segunda instancia; esto en razón de que la sentencia y el auto de vista se emiten de acuerdo a los antecedentes generados en las respectivas instancias procesales conforme al tipo y número de pretensiones postuladas por las partes en conflicto.
En el caso presente, la resolución que es objeto de impugnación, cumple con los requisitos formales en todo lo que es pertinente a un fallo de segunda instancia, puesto que el Auto de Vista contiene el encabezamiento con identificación precisa del número de resolución que lleva la fecha correspondiente, datos de las partes litigantes y del proceso materia de juzgamiento, Juzgado que tramitó la causa, la exposición de los argumentos de la parte apelante y su respectiva contestación y, lo más importante, contiene la parte motivada constituido por los fundamentos jurídicos que sustentan el fallo, integrado por la doctrina y jurisprudencia aplicable, los fundamentos específicos del Tribunal sobre el caso concreto que sustentan su decisión y, finalmente, la parte dispositiva de la resolución con las firmas de los miembros integrantes del Tribunal y del Secretario correspondiente; de donde se infiere que la resolución impugnada cumple con los presupuestos establecidos por los arts. 218.I con relación al 213.II núm. 4) del Código Procesal Civil.
El recurrente también cuestiona la parte dispositiva del Auto de Vista indicando que no tendría decisiones claras, positivas y precisas respecto a la nulidad de documentos; no establecería el origen de las escrituras públicas y si deben impugnarse primero los actos administrativos o los actos jurídicos, lo que derivaría en incongruencia del fallo.
Al respecto, lo afirmado no resulta ser evidente, toda vez que el Tribunal de apelación tomó la decisión de confirmar totalmente la sentencia y lo hizo con base en los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados a lo largo del contenido del Auto de Vista y en lo esencial de la parte dispositiva, resolvió lo siguiente: “CONFIRMAR totalmente la Sentencia Nº 75/2020 de fecha 14 de octubre de 2020 cursante a fs. 376 a 382 del expediente”.
La determinación asumida en el Auto de Vista es clara, expresa y positiva, y si bien es relativamente breve; empero, esta situación obedece a la naturaleza del fallo que es confirmatorio total de la sentencia; cuando en segunda instancia se decide confirmar totalmente el fallo apelado como ocurre en el caso presente, no es necesario consignar mayores detalles en la parte dispositiva, ya que el sustento jurídico de la decisión asumida se encuentra en los fundamentos desarrollados en la parte considerativa de la propia resolución, donde se explica a detalle las razones de la determinación; de lo contrario, volver a consignar en la parte dispositiva, implicaría incurrir en reiteraciones innecesarias lo que desnaturalizaría la forma de la resolución.
Diferente resulta cuando en segunda instancia se revoca, ya sea total o parcialmente la sentencia, lo que implica declarar probada o improbada la demanda o las mutas peticiones de las partes litigantes, esto dependiendo en qué sentido fue resuelta la controversia en primera instancia; caso en el cual, se hace necesario especificar en la parte dispositiva del Auto de Vista con toda claridad la decisión asumida, aspecto que en la presente litis no ocurre debido a que el Auto de Vista confirma totalmente la sentencia.
Cuando el recurrente hace alusión a la falta de claridad en el Auto de Vista respecto a la nulidad de documentos y el origen de las escrituras públicas y si deben impugnarse primero los actos administrativos o los actos jurídicos, se entiende que se refiere a la validez legal de los documentos de propiedad de ambas partes contendientes y sus antecedentes que sirven de respaldo para la emisión de los títulos, toda vez que el argumento se encuentra planteado en términos plurales.
Si bien inicialmente la parte actora en el planteamiento de la demanda, al margen de la pretensión de mejor derecho de propiedad, también postuló la nulidad del documento de propiedad de la Entidad demandada contenido en la Escritura Pública Nº 308/2010 de 13 de mayo y cancelación de partida, así como la nulidad de resoluciones municipales que sirvieron de antecedente para la emisión de dicho título; empero, el Juez de primera instancia durante la audiencia preliminar y en la fase de saneamiento procesal, emitió el Auto Nº 46 de 10 de abril de 2019 que cursa de fs. 245 a 246 vta. por el que se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la pretensión de nulidad de dichos documentos por considerar que su juzgamiento corresponde ser tramitada en sede administrativa y, posteriormente, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, quedando de esta manera excluida del proceso dicha pretensión; resolución con la cual fueron notificadas inmediatamente ambas partes procesales por encontrarse presentes en la audiencia y no fue apelada por ninguna de ellas, adquiriendo su ejecutoria.
Al no haber sido sustanciado en el presente proceso y menos resuelta en sentencia la pretensión de nulidad de documentos, tampoco fue motivo de reclamo en el recurso de apelación; resulta desatinado y fuera de contexto jurídico procesal el pretender que el Tribunal de segunda instancia se pronuncie sobre algo que no fue materia de juzgamiento, careciendo el argumento de sustento fáctico y legal para disponer la nulidad parcial del Auto de Vista como lo solicita el recurrente por encontrarse el reclamo completamente alejado de los actuados que ocurriendo en el proceso, lo que da a entender que no se revisó el expediente.
Se debe dejar establecido que el hecho de no haber sido motivo de juzgamiento la pretensión de nulidad de documentos, de ningún modo constituye impedimento al Ad quem para la valoración como prueba dichos documentos que le permita definir el mejor derecho propietario entre las partes contendientes.
Respecto a los documentos de propiedad del demandante, no recayó ninguna pretensión de nulidad, de modo que el argumento lanzado a manera de interrogante por el recurrente cuando se refiere a las escrituras públicas y si deben impugnarse primero los actos administrativos o los actos jurídicos, cae en el vació al no tener soporte fáctico ni legal que la sustente.
Con base en los mismos argumentos descritos en los párrafos que anteceden, el recurrente denuncia incongruencia en el Auto de Vista entre la parte dispositiva y considerativa; al respecto, revisado el contenido de la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal de apelación procedió a confrontar los antecedentes de los derechos de propiedad de ambas partes en litigio desde su origen conforme a la jurisprudencia que se tiene trazada para el efecto, toda vez que los derechos de propiedad de las partes en controversia no tienen un mismo origen o no provienen de un mismo vendedor.
Como resultado de ese trabajo y previa revisión de la valoración de la prueba documental efectuada por el Juez A quo, llegó a establecer que el mejor derecho de propiedad sobre el lote de terreno en cuestión lo tiene el demandante por haber acreditado tener el antecedente dominial más antiguo que data desde Hermógenes Zabala Melgar, quien vendió el terreno a Juan Carlos Gonzalo Cabrera Fernández el 24 de marzo de 1997 registrando su derecho el 20 de abril de 1998 y este a su vez transfirió el lote de terreno al demandante del presente proceso (Simión Zárate Cuellar) el 03 de abril del 2000 registrando este último su derecho de propiedad el 05 de mayo del mismo año conforme dan cuenta las literales de fs. 3 a 6 vta. Con base en esos fundamentos procedió a confirmar totalmente la sentencia, dejando aclarado que el derecho de propiedad de la Entidad demandada, recién fue consolidado con la suscripción de la Escritura Pública Nº 308/2010 de 03 de mayo.
En los fundamentos desarrollados por el Ad quem, no se advierte incongruencia, no existe aspectos o criterios que se contrapongan entre los distintos considerandos, ni mucho menos estos resultan contrarios con relación a la parte dispositiva del Auto de Vista o viceversa, siendo la resolución coherente en todo su contenido como se tiene descrito en la doctrina aplicable; tampoco el recurrente especifica con la debida precisión, cuáles aspectos o fundamentos resultarían contrarios entre sí, resultando la denuncia genérica.
Cuando de incongruencia se trata, no basta transcribir a título de argumento, jurisprudencia contenida en distintos fallos, se requiere ante todo exponer y explicar con toda claridad cuáles son de manera específica los aspectos que a criterio del justiciable resultan contradictorios y tornan incongruente el fallo, aspecto que en el caso que se analiza no se advierte, cumpliendo el Auto de Vista con las directrices establecidas por la doctrina aplicable que se tiene descrita en el considerando III.
A manera de aclaración, se debe dejar establecido que en el documento de propiedad del actor que cursa de fs. 3 a 5 se hace referencia al inmueble que fue objeto de compraventa, señalando de manera precisa al lote de terreno Nº 10 de 360 m2, ubicado en la manzana Nº 62 y en la cláusula quinta se consignó el siguiente texto: “Queda claramente establecido, que el plano general de ubicación se encuentra debidamente aprobado por la H. Alcaldía Municipal del Palmar del Oratorio, por pertenecer a esta jurisdicción. Cualquier otro trámite futuro, ante cualquier otra institución, será de total y absoluta responsabilidad del comprador y por exclusiva cuenta del mismo”.
Del contenido de dicho documento y de la cláusula de referencia, se infiere que el lote de terreno hoy motivo de conflicto y, por ende, la manzana Nº 62, de manera antelada ya se encontraba con plano general debidamente aprobado por el Gobierno Municipal de El Palmar del Oratorio y, posteriormente, este Municipio por reestructuración pasó a formar parte geográficamente bajo la jurisdicción del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, Entidad esta que procedió a realizar reordenamientos territoriales aprobando una serie de ordenanzas y resoluciones modificando y ampliando áreas de dominio público; así lo informan los antecedentes que cursan en el proceso y según versión de la parte demandante, la manzana Nº 62 habría sido convenida en Equipamiento Nº 5 destinado para áreas verdes, afirmación que encuentra su respaldo en las literales que cursan en copias simples de fs. 56 a 57 y 83 a 84; ante esta situación, resulta justo el reclamo de la parte demandante, ya que las Entidades públicas no pueden afectar derechos de particulares que se encuentran legalmente consolidados.
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que no se advierte vulneración a las normas legales que se denuncian de infringidas como son los arts. 218.I con relación al 213.II del Código Procesal Civil y, por ende, no existe incongruencia en el Auto de Vista, ni mucho menos contiene decisiones imprecisas que vulneren el derecho al debido proceso como se denuncia en el recurso examinado, resultando el mismo infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
Finalmente, con relación al memorial de fs. 490 a 493 de respuesta al recurso de casación, la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución, aclarando que se ingresó a considerar el recurso planteado teniendo presente lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012 de 8 de noviembre y 1072/2013 de 16 de julio.