Auto Supremo AS/0607/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0607/2022

Fecha: 23-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 607/2022

Fecha: 23 de agosto de 2022

Expediente: SC-45-22-S

Partes: María Nieves Morales Vda. de Flores, Sonia y Willy ambos Flores Morales c/ María Cristina Flores Morales.

Proceso: División y partición de bien hereditario, cancelación de registros en Derechos Reales y restitución de bienes a la masa hereditaria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 629 a 634 vta., interpuesto por María Cristina Flores Morales contra el Auto de Vista N° 25/2022 de 25 de febrero de fs. 624 a 626 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de división y partición de bien hereditario, cancelación de registros en Derechos Reales y restitución de bienes a la masa hereditaria, seguido por María Nieves Morales Vda. de Flores, Sonia y Willy ambos Flores Morales contra la recurrente, la contestación de fs. 638 a 640 vta.; el Auto de concesión Nº 11 de 13 de junio de 2022 a fs. 641; el Auto Supremo de Admisión N° 486/2022-RA de 12 de julio, que sale de fs. 650 a 651 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. María Nieves Morales Vda. de Flores, Sonia y Willy ambos Flores Morales, por memorial de fs. 187 a 195 vta., iniciaron proceso ordinario de división y partición de bien hereditario, cancelación de registros en Derechos Reales y restitución de bienes a la masa hereditaria, pretensiones que fueron interpuestas contra María Cristina Flores Morales, quien una vez citada, por actuados que cursan de fs. 411 a 426 y a fs. 438 y vta., planteó excepciones de cosa juzgada y prescripción, interpuso incidente de preclusión y formuló demanda reconvencional de usucapión decenal. Con esos antecedentes, y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 21 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia Nº 160/2021 de 23 de noviembre que cursa de fs. 571 a 585, declaró PROBADA la demanda principal interpuesta por María Nieves Morales Vda. de Flores, Sonia y Willy ambos Flores Morales e IMPROBADA la demanda reconvencional presentada por María Cristina Flores Morales. En consecuencia, ordenó la cancelación en Derechos Reales del derecho propietario de 90 bienes inmuebles que registran como titular a María Cristina Flores Morales; de igual forma, ordenó que los bienes inmuebles sean restituidos o integrados nuevamente a la masa hereditaria, es decir, al derecho propietario del causante Walter Flores Condori en la Matrícula Nº 7.01.1.06.0001645 y, posteriormente, se proceda a la división y partición de los bienes hereditarios. Finalmente, salvó los derechos de terceros que hubiesen adquirido bienes de los demandantes o de la demandada, como también de los que en vida del causante hubiesen adquirido sus bienes inmuebles o de quienes tengan algún derecho sobre los inmuebles con anterioridad a la sentencia, los que no podrán ser privados de su derecho sin haber sido vencidos en un proceso legal.

  1. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada en apelación por la demandada Ana Cristina Flores Morales a través del memorial de fs. 590 a 594 vta. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 25/2022 de 25 de febrero que sale de fs. 624 a 626 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

  • De los documentos de fs. 5 a 6, consistente en segundo Testimonio Nº 68, y de fs. 7 a 10 relativo al certificado alodial, se evidencia que el inmueble sucesorio se encontraba inscrito en Derechos Reales a Fs. 101, Nº 100 del Registro de Propiedad de la Provincia Andrés Ibáñez de fecha 17 de septiembre de 1962, actualmente inscrito bajo la matrícula computarizada Nº 7.01.1.06.0001645 con una extensión superficial de 89.530,36 m2 a nombre de Walter Flores Condori; por lo que no es evidente el argumento de que no existe el bien sucesorio o que no cuenta con superficie, ya que dichas pruebas demuestran que como consecuencia de las declaratorias de herederos y posesiones en misión hereditarias, los herederos unilateralmente han registrado derechos propietarios sin previa división y partición de los bienes dejados por el de cujus, lo que hizo que la matrícula madre quede sin superficie, extremo que motivó la interposición de la acción.

  • La Sentencia Nº 160/2021 fue dictada conforme a lo dispuesto en los arts. 213 y 1 num 16 ambos del Código Procesal Civil, por lo que no se puede argumentar que el Juez A quo hubiera actuado de forma ultra petita al dictar la Sentencia Nº 160/2021 de 23 de noviembre, pues esta fue dictada conforme a lo demandado y al conjunto de pruebas acumuladas por las partes en el proceso.

  1. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante María Cristina Flores Morales, por memorial de fs. 629 a 634, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

    CONSIDERANDO II:

    DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

    Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

    1. Observó que el Jue A quo debió declarar defectuosa la demanda por existir terceros interesados que no fueron puestos en conocimiento de la acción, lo que dio mérito a la violación de los arts. 105, 110 y 113 del Código Procesal Civil.

    1. Denunció que el Tribunal de alzada no resolvió todos los puntos demandados en el recurso de apelación, por lo que existe vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil.

    1. Acusó que cuando el Tribunal Ad quem resolvió el reclamo referido a que la Sentencia 160/2021 de 23 de noviembre, es ultra petita, entró en contradicción, porque se reconoce la existencia de ese defecto y posteriormente se dijo que ese extremo no es evidente, existiendo vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado.

    1. Expresó que la demanda es improcedente porque la cancelación de Derechos Reales solo procede ante la interposición de una demanda de nulidad o anulabilidad de documento.

    1. Arguyó que la demanda fue interpuesta después de 12 años, por lo que esta se encuentra prescrita, aspecto que fue observado a través de la interposición de la excepción.

    1. Indicó que el Tribunal de apelación vulneró el art. 1233 del Código Civil, porque se limitó a ratificar la sentencia, lo que generó la violación del principio de seguridad jurídica y al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, cuando en realidad hace más de 12 años los herederos de Walter Flores Condori por acuerdo voluntario se dividieron los bienes inmuebles del de cujus, lo que ocasionó derechos propietarios que ahora pretenden ser desconocidos por los demandantes.

    1. Sostuvo la vulneración del art. 1558 num. 4 del Código Civil, porque para que proceda la cancelación de inscripción en Derechos Reales debió tramitarse previamente un proceso de nulidad de los documentos que dieron origen a la inscripción y luego, como consecuencia lógica recién anular el registro.

    1. Denunció la vulneración del art. 213 num. 3 del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista carece de la debida motivación como ser la falta de cita de leyes en que se funda, de jurisprudencia ordinaria y constitucional, es decir, que hace falta claridad en la resolución recurrida.

    1. Reiteró que el Tribunal de segunda instancia no valoró la excepción de prescripción que interpuso mediante memorial a fs. 415, lo que motivó la interposición del recurso de apelación contra la resolución que rechazó esa excepción.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se case el Auto de Vista y en consecuencia se declare improbada la demanda principal.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante, por actuado que cursa de fs. 638 a 640 vta., contestó al recurso de casación de la contraparte alegando los siguientes extremos:

  • La recurrente no cumplió con las exigencias establecidas en el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que el recurso interpuesto se constituye en un simple memorial sin relevancia jurídica, ya que no contiene una fundamentación legal que enerve el Auto de Vista, constituyéndose en un recurso meramente enunciativo, pues no existe explicación del porqué se consideran vulneradas las normas procesales y sustantivas, requisitos sin los cuales no se abre la competencia del Tribunal de Casación.

  • El recurso interpuesto no cumple con los requisitos que hacen procedente a dicha impugnación, sin embargo, de una contrastación de los antecedentes procesales y del Auto de Vista recurrido se evidencia que el Tribunal Ad quem al pronunciar dicha resolución realizó una correcta interpretación, apreciación y valoración de toda la prueba aportada en el proceso y tomando en cuenta que el objeto del proceso es la efectividad de derechos reconocidos en la ley sustantiva.

  • El Tribunal de apelación se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y no puede conocer fuera de los puntos recurridos, como ocurrió en el caso, toda vez que el Auto de Vista recurrido fue dictado en la forma prevista por el art. 265.I del Código Procesal Civil, por lo que no resulta evidente la transgresión del art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Por lo expuesto, solicitaron se declare infundado el recurso de casación en el fondo e improcedente en la forma, con la imposición de costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la falta de legitimación por no tratarse de un derecho propio.

Con relación a la legitimación procesal que tienen los justiciables para interponer recurso de casación, este Tribunal Supremo de Justicia, pronunció una amplia jurisprudencia donde estableció que cualquier reclamo por el que se pretenda modificar una determinada resolución, debe estar sustentado en la vulneración a un derecho propio y no así de terceros, pues solo quien se sienta afectado o agraviado puede reclamar por si solo o a través de su representante, la reparación del mismo.

En ese entendido, se tiene el Auto Supremo Nº 1149/2017 de 01 de noviembre, donde se razonó que: “… uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil pág. 346, define que agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.

Así también el tratadista Hugo Alsina, en su obra Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: b) “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad

(…)

Por su parte Palacio en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral 527.- haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “b) Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”. En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre el tema en cuestión indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.

En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se establece en el primer parágrafo del art. 272 del Código Procesal Civil que señala: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista.”, Como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, perjuicios fundamentados que den méritos al impugnante. Si bien la ley no establece de manera específica quienes se encontrarían legitimados para interponer el recurso de casación, sin embargo por un elemental principio de lógica, adquieren esa calidad los litigantes que han sufrido agraviado y/o perjuicio con una determinada resolución; en estos antecedentes se concluye que en nuestro sistema procesal para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, es condición imprescindible el perjuicio sufrido con la resolución impugnada.

Por otra parte, la SCP Nº 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: “Así en materia procesal civil (…): I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”, de acuerdo a lo citado, se establece que solo el litigante que se vea afectado en sus derechos puede recurrir acusando la infracción que le causa perjuicio, es decir que el recurso debe sustentarse en el perjuicio causado al recurrente y no a terceros.”

III.2. Del “per saltum”.

El art. 265.I del Código Procesal Civil, señala que: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación”, norma que exige a los operadores del Tribunal de alzada resolver el recurso de apelación con base en el fallo de primera instancia y a los argumentos expuestos en el recurso de apelación y la pretensión de la apelación, no permitiéndosele ir más allá de lo solicitado por el recurrente.

Sin duda la norma descrita, permite materializar la congruencia de la resolución judicial, en virtud de la cual el fallo de apelación debe estar sujeto a la pretensión de las partes, consiguientemente, una vez dictada la sentencia, en caso de haberse apelado dicha resolución, el Tribunal de apelación se encuentra restringido a emitir su resolución con base en el objeto de la apelación; en otras palabras, es competente únicamente para revisar las cuestiones litigiosas propuestas en primera instancia, dentro de los límites propuestos por el apelante, no estando autorizado para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, lo contrario implica un exceso de jurisdicción que se califica como ultra petita, que a su vez constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia quebrantando el concepto de orden público.

De ahí que una vez interpuesto el recurso de casación con argumentos que no encuentren relación con el objeto de la apelación (es decir, que sean distintos a los agravios de la alzada), y por lógica consecuencia no hayan merecido atención por el Tribunal Ad quem, tampoco merecerán consideración alguna por parte del Tribunal de casación en aplicación del principio de per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes deben instar en apelación el debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Sin duda este razonamiento encuentra sustento en la naturaleza del recurso de casación, que por su característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja este medio extraordinario de impugnación, exige que las violaciones que se acusan deban haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia y de ningún modo realizarlo directamente en el recurso de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación y ello porque el Tribunal de casación apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.

III.3. De la incongruencia omisiva.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretando los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señaló: “En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.

III.4. De la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso.

Conforme a la amplia jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene establecido que la garantía del debido proceso comprende, entre uno de sus elementos, la exigencia de la motivación de las resoluciones, esto significa que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos y razones que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática así lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, y de esta manera asuma pleno convencimiento de que el órgano jurisdiccional ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador.

De igual forma, y en estricta correspondencia con la jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se dejó establecido que el cumplimiento con este elemento del debido proceso no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, al contrario, lo que exige es que toda resolución que resuelva un problema jurídico contenga una estructura de forma y de fondo que así sea concisa, pero si esta es clara y satisface todos los puntos demandados, no implica ausencia o carencia de este elemento.

En ese contexto, corresponde citar el Auto Supremo Nº 89/2022 de 11 de febrero, donde se argumentó lo siguiente: “En ese contexto, y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1. de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, en otros términos, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada del por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que este contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación `es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión´. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.

Con base en estos argumentos, y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, como ya se dijo anteriormente, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, este Tribunal Supremo de Justicia constituido en Tribunal de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no evidente y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar dicho examen la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar el fondo de la decisión con base en las causales expresamente señaladas en el art. 274.I num.3) del Código Procesal Civil”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En virtud de los fundamentos doctrinarios que servirán de sustento a la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación, que por cuestiones de pedagogía jurídica, serán resueltos previamente aquellos que acusan u observan aspectos de forma o procesales, pues de ser estos evidentes y trascendentes, ameritará el pronunciamiento de una resolución anulatoria de obrados, caso en el cual ya no será necesario ingresar a resolver aquellos aspectos vinculados al fondo de la causa.

Conforme a lo expuesto, corresponde absolver el reclamo inmerso en el numeral 1, donde la recurrente sustentada en que la demanda debió declararse defectuosa por contener vicios o defectos, como es el hecho de que esta acción no fue interpuesta contra terceros interesados, denuncia la vulneración de los arts. 105, 110 y 113 del Código Procesal Civil, pretendiendo de esta manera la nulidad de obrados hasta la etapa de admisión de la demanda.

En ese contexto, con la finalidad de determinar si lo acusado amerita o no la nulidad pretendida, conforme a los datos que cursan en obrados, se colige que ante la demanda de división y partición de bienes sucesorios y cancelación de inscripción en Derechos Reales para que se restituya la masa hereditaria a nombre del causante Walter Flores Condori, pretensiones que fueron interpuestas por María Nieves Morales Vda. de Flores, Sonia Flores Morales y Willy Flores Morales contra María Cristina Flores Morales, conforme se tiene del escrito que sale de fs. 411 a 426, la demandada se apersonó al proceso y asumió defensa, y si bien interpuso excepciones de cosa juzgada y prescripción, así como formuló incidente de preclusión y planteó acción reconvencional de usucapión decenal, sin embargo, ninguno de estos mecanismos de defensa estuvieron orientados a cuestionar la calidad defectuosa de la demanda, es decir, a cuestionar el hecho de que ese actuado procesal no se ajusta a los requisitos de fondo y forma establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil.

Como se advierte, la demandada contrariamente a observar o realizar objeciones en el momento procesal oportuno, o sea, al momento de contestar a la demanda, se limitó a cuestionar aspectos totalmente diferentes, convalidando de esta manera el vicio que ahora acusa, por lo que no resulta viable que recién en esta etapa casacional cuestione que la demanda es defectuosa; de esta manera, su derecho a reclamar este extremo, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, al haber sido convalido el acto, precluyó, puesto que el proceso, al encontrarse conformado por etapas que se abren y cierran en forma correlativa, no es posible retrotraer el trámite a aquellas fases que ya concluyeron, siendo esta la característica que consagra al principio de preclusión.

En consecuencia, si la demandada no hizo uso de manera oportuna de un determinado derecho, deviene la pérdida de esa facultad que luego no puede ser alegada en otra etapa del proceso, como ocurre en el presente caso, donde la recurrente, ante la emisión de una sentencia desfavorable que fue confirmada en segunda instancia, recién cuestiona tal aspecto en el recurso de casación, pretendiendo con este hecho que opere la nulidad de obrados, extremo que, como ya se dijo supra, no resulta viable, puesto que cuando los defectos procesales no se observan oportunamente estos implícitamente son entendidos como aceptados, tal como lo establece el art. 107.II del Código Procesal Civil, por lo tanto, el reclamo acusado en este apartado resulta infundado.

Al margen de lo ya expuesto, es decir, de que cualquier incumplimiento a los requisitos de forma o fondo que debe contener la demanda deben ser oportunamente observados, no obstante, en atención al vicio que la recurrente advierte que está vinculado a que la demanda también debió ser interpuesta contra terceras personas, corresponde aclarar que el Juez de la causa en el inciso d) de la parte dispositiva de la sentencia Nº 160/21 de 23 de noviembre de 2021 que sale de fs. 571 a 585, de manera expresa determinó: “Se salvan los derechos de terceros que hubiesen adquirido bienes de los demandantes o de la demandada, como también de los que en vida del causante hubiesen adquirido sus bienes inmuebles y de quienes tengan algún derecho sobre los inmuebles con anterioridad a la presente resolución, los cuales son podrán ser privados de su derecho sin ser vencidos en un proceso legal” (el resaltado es añadido); esta disposición demuestra que el Juez A quo¸ con la finalidad de evitar posibles nulidades que solo generaran retardación en el acceso a la justicia y que el problema jurídico no sea eficazmente resuelto, ya consideró el extremo advertido por la recurrente; por lo tanto, en caso de existir terceras personas que a criterio de la recurrente debieron ser parte del proceso, deben sujetarse a lo dispuesto en la resolución de primer grado que fue confirmada por el Tribunal de alzada, por lo que no existe indefensión que amerite la nulidad procesal, como diligentemente pretende la demandada con la acusación de este reclamo, que dicho sea de paso, no le genera perjuicio, pues quienes tendrían que cuestionar este extremo, o sea, quienes gozan de legitimación para reclamar, son precisamente los terceros que se creyeren perjudicados o afectados, tal como se estableció en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al caso.

Continuando, es el turno de resolver el reclamo acusado en el numeral 2, donde se denunció la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, pues el Tribunal de apelación no habría resuelto todos los puntos demandados en el recurso de apelación.

De lo acusado en este apartado se advierte que la recurrente, aunque de manera general y ambigua, pues no identifica que reclamo no mereció atención al momento de pronunciarse el Auto de Vista recurrido, cuestiona la estructura formal de la resolución, ya que al no haberse dado respuesta a todos los agravios que denunció en apelación se hubiese trasgredido el principio de congruencia por omisión.

En ese contexto, amerita señalar que, como bien lo estipula el art. 265.I del Adjetivo de la materia, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia evidentemente se ve compelido a lo resuelto por el inferior y a lo formulado en la apelación por el impugnante, lo contrario implicaría emitir una resolución ultra, citra o extra petita. Ahora bien, cuando se acusa la vulneración del principio de congruencia porque el Tribunal de apelación habría incurrido en omisiones al momento de resolver el recurso de apelación (incongruencia omisiva), que, como ya se dijo anteriormente, se constituye en un vicio que está vinculado con la estructura formal de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal de casación se encuentra limitado a contrastar si en el contenido de la resolución existe o no de dicha vulneración, tal como orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio.

Con base en estos lineamientos, de la revisión del escrito de fs. 629 a 634 vta. a través del cual María Cristina Flores Morales interpuso recurso de apelación, se advierte que esta, después de hacer alusión a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la sentencia de primer grado, en el acápite intitulado “Refuta fundamentos de la sentencia” recién procedió a exponer los hechos que considera gravosos a sus intereses, los cuales se encuentran perfectamente extractos en los dos incisos que componen el punto I.2. del Considerando I del Auto de Vista Nº 25 de 25 de febrero de 2022 que sale de fs. 624 a 626 vta.

Ahora bien, estos agravios, contrariamente a lo alegado por la recurrente, sí fueron atendidos y, por ende, absueltos al momento de emitirse el Auto de Vista recurrido, porque de los argumentos jurídicos plasmados en el Considerando III de la citada resolución, se desprende que el Tribunal de alzada, en el apartado III.2., luego de señalar que, de conformidad a lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, emitirá resolución tomando en cuenta los aspectos resueltos por el inferior y que fueron cuestionados por la apelante, procedió a exponer las razones por las que la sentencia apelada es correcta.

Entre estos fundamentos, y amparados en las documentales que cursan de fs. 5 a 6 (Testimonio Nº 68 de 17 de septiembre de 1962) y de fs. 7 a 10 (certificado alodial) el Tribunal de alzada, absolviendo el primer reclamo señaló: “… no es evidente lo argumentado que no exista el bien sucesorio a nombre de Walter Flores Condori, peor aún que no tuviera superficie el bien inmueble, pues lo que se puede ver por toda la documentación adjunta que como consecuencia de las declaratoria de herederos y posesiones en misión hereditarias, los herederos individualmente y unilateralmente han registrado derechos propietarios sin previa división y partición de los bienes dejados por el de cuyus (…) lo que hizo que quede sin superficie la matricula madre, lo que ha motivado para la interposición de la presente acción de cancelación de las inscripciones, división y partición y la restitución de dichos bienes a la masa hereditaria”. De igual forma, atendiendo el segundo reclamo, señaló: “… no es evidente lo argumentado por la recurrente apelante, ya que la juez al dictar la sentencia objeto de la presente apelación lo ha hecho conforme lo manda el Art. 213 del Código Procesal Civil (…) además aplicando lo establecido en el Art. 1 numeral 16 del tantas veces mencionado cuerpo normativo procesal civil (…) consiguientemente no se puede argumentar que la juez a-quo hubiera actuado al dictar la sentencia apelada de forma ultrapetita, sino que lo ha hecho de acuerdo a lo demandado y el conjunto de pruebas acumuladas por las partes dentro del proceso”.

De acuerdo con estas consideraciones, se colige que el Tribunal de alzada no incurrió en omisión alguna al momento de resolver el recurso de apelación, ya que el Auto de Vista recurrido, al margen de contener una explicación razonada de los agravios denunciados no resultaban ciertos ni fundados como para modificar la decisión asumida por la Juez de la causa, este se circunscribe a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación; de ahí que la omisión aludida al no ser evidente, no amerita la nulidad de obrados.

En el numeral 3, se cuestiona que el Tribunal Ad quem ingresó en contradicción, pues si bien habría reconocido que la sentencia es ultra petita, sin embargo, también habría señalado que ese extremo no era evidente, vulnerándose así el art. 115 de la CPE; sobre el particular, y sustentados en los fundamentos expuestos supra donde se dejó establecido que en atención al principio de congruencia todos los agravios apelados fueron debidamente considerados en segunda instancia, corresponde señalar que cuando se analizó el reclamo referido al hecho de que la sentencia es ultra petita, el citado Tribunal, de inicio refirió que ese hecho no era evidente, pues advirtió que la Juez de la causa pronunció sentencia conforme mandan los arts. 1 num. 16 y 213 del Código Procesal Civil, por lo que concluyó que no se podía argumentar que la resolución apelada es ultra petita, toda vez que la autoridad jurisdiccional de primer grado actuó de acuerdo con lo demandado y al conjunto de pruebas acumuladas por las partes.

Como se observa, el Tribunal de Alzada en ningún momento señaló o afirmó que la sentencia apelada sea ultra petita, como erradamente invoca la recurrente, quien se limitó a indicar dicho extremo, pero no así a identificar o precisar en qué parte del Auto de Vista radicaría la contradicción, o como es que esta resolución de segunda instancia reconoce ese defeco para posteriormente negar el mismo; en consecuencia, al no ser evidente el reclamo acusado en este numeral tampoco existe transgresión del art. 115 de la CPE, pues no existe vulneración de ninguna garantía jurisdiccional, por lo que este reclamo deviene en infundado.

En el numeral 8, la recurrente denunció la vulneración del art. 213 num. 3 del Código Procesal Civil, porque considera que el Auto de Vista carece de la debida motivación como ser la falta de cita de leyes en que se funda, de jurisprudencia ordinaria y constitucional; en suma, acusa la falta de claridad en la resolución recurrida.

Toda vez que lo acusado en este apartado está orientado a cuestionar la vulneración del debido proceso, esta vez en su elemento de debida motivación y fundamentación, es preciso iniciar la consideración de este reclamo, señalando que, conforme al razonamiento plasmado en el acápite III.4. de la doctrina aplicable a la presente resolución, evidentemente este elemento impone que las autoridades judiciales al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión; empero, también se estipuló que, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que este contenga una exposición ampulosa de consideraciones y/o citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

Conforme a lo expuesto, y toda vez que este reclamo también está orientado a cuestionar aspectos que son netamente formales, pues guarda relación con la estructura que debe tener toda resolución emanada del órgano jurisdiccional, sustentados en los fundamentos inmersos en el Considerando III del Auto de Vista los cuales ya fueron extractados para absolver el reclamo referido a la incongruencia omisiva, se colige que el Tribunal de alzada explicó de manera clara y detallada las razones por las cuales ninguno de los agravios apelados resultaba evidente o suficiente como para modificar la decisión asumida por la Juez de la causa; al contrario, sustentado en cuestiones de hecho como también de derecho, y principalmente en las pruebas que cursan en obrados, explicó que como consecuencia de la declaratoria de herederos y posesiones en misión hereditarias, los herederos individualmente registraron derechos propietarios sin previa división y partición de los bienes del causante, lo que dio lugar a que la matrícula madre que registraba como titular a Walter Flores Condori (causante) quede sin superficie restante, situación que obviamente originó la interposición de la demanda; asimismo, sustentado en normativa procesal civil, concluyó que la Juez A quo actuó de acuerdo a lo demandado y al conjunto de pruebas acumuladas por las partes durante la tramitación de la causa.

Como se advierte, el Auto de Vista, sin la necesidad de que contenga una exposición ampulosa o reiterativa de citas legales y/o jurisprudenciales, en términos que el justiciable pueda comprender las razones que motivaron la decisión asumida, contiene una adecuada exposición de argumentos jurídicos que sustentan la forma en que fue resuelto el recurso de apelación; por lo que el reclamo acusado resulta infundado.

Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, resulta pertinente aclarar a la recurrente, que, si esta consideró que la resolución recurrida no era lo suficientemente clara, conforme lo estipula el art. 226.III del Código Procesal Civil, se encontraba facultada para solicitar aclaración, complementación o enmienda, y así poder subsanar cualquier defecto; sin embargo, como ese extremo no ocurrió, su derecho a reclamar precluyó.

En el numeral 9, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró que la Juez A quo resolvió erróneamente la excepción de prescripción lo que le motivó a interponer recurso de apelación contra la resolución que rechazó su excepción, la cual fue confirmada por la Sala 4ta en lo Civil (sic).

De los fundamentos que sustentan el presente reclamo se advierte que la recurrente acusa nuevamente la vulneración del principio de congruencia toda vez que el Tribunal de apelación no consideró que la excepción de prescripción que interpuso en primera instancia no fue correctamente resuelta por la Juez de la causa; sin embargo, de manera totalmente ambigua sin precisar ni identificar agravio o perjuicio, también arguyó que interpuso recurso de apelación contra la resolución que rechazó el recurso de apelación que fue ratificada por la Sala Civil Cuarta.

Tomando en cuenta estas precisiones y con la finalidad de verificar si evidentemente el Tribunal de apelación omitió considerar algún reclamo referido a la excepción de prescripción que fue resuelta por la Juez A quo, de la revisión de obrados se extraen las siguientes precisiones:

  • María Cristina Flores Morales en su calidad de demandada, por escritos que salen de fs. 411 a 426 y fs. 438 y vta., a tiempo de contestar negativamente a la demanda e interponer acción reconvencional de usucapión decenal, como otro mecanismo más de defensa, ciertamente interpuso excepción de prescripción que fue resuelta en la audiencia preliminar de 27 de agosto de 2021 (fs. 504 a 512 vta.) donde fue declarada improbada. Sin embargo, esta determinación, conforme reza el acta de dicha audiencia, pese a que se encontraban presentes ambos sujetos procesales acompañados de sus abogados, no fue objeto de impugnación por la demandada, por lo que la autoridad jurisdiccional prosiguió con el trámite.

  • Por escrito de 17 de septiembre de 2021, la demandada recién interpuso recurso de apelación contra el Auto interlocutorio que declaró improbada la excepción de prescripción, dando lugar a la emisión del Auto de 23 de septiembre de 2021 que sale a fs. 519 y vta. que rechazó la impugnación interpuesta y declaró ejecutoriada la resolución de 27 de agosto de 2021, disponiendo como consecuencia que el proceso siga su curso.

  • Ante el rechazo en la concesión del recurso de apelación, la demandada, por escrito que cursa a fs. 541, formuló recurso de compulsa, que fue concedido por Auto que sale a fs. 542.

  • Tramitada así la causa, la Juez A quo pronunció sentencia que, conforme se detalló en este proceso, al resultar desfavorable para la demandada, esta, por memorial cursante de fs. 590 a 594 vta. interpuso recurso de apelación, donde únicamente cuestionó la inexistencia real del bien inmueble y que la sentencia es ultra petita.

De estas precisiones, se infiere en principio que el Tribunal de alzada, como ya se refirió anteriormente, al haber considerado todos los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación, no incurrió en omisión alguna al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, pues en cumplimiento de lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de impugnación; por lo tanto, en aplicación de este principio de congruencia, si la recurrente pretendía que el Tribunal de segunda instancia revise y consecuencia modifique la decisión asumida con relación a la excepción de prescripción, conforme al procedimiento establecido en la Ley 439, debió anunciar la interposición del recurso de apelación en el efecto diferido y, posteriormente, al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia, exponer de manera conjunta los fundamentos contra la resolución que declaró improbada la excepción de prescripción, pues solo así hubiese estado a derecho y se hubiese aperturado la competencia del Tribunal Ad quem para revisar esa determinación; empero, como ese extremo no sucedió la Juez correctamente se circunscribió lo reclamado en el escrito de fs. 590 a 594 vta.; con base en lo expuesto, se infiere que el reclamo acusado en este apartado no resulta evidente.

En el numeral 5, María Cristina Flores Morales en su calidad de recurrente, acusó que la demanda principal al haber sido interpuesta después de 12 años se encuentra prescrita, como bien lo refirió al momento de plantear la excepción de prescripción.

En virtud de lo reclamado en este apartado, y con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, corresponde remitirnos a los fundamentos ampliamente expuestos en el apartado anterior, donde se concluyó que al no haber sido oportunamente anunciado el recurso de apelación en el efecto diferido contra el Auto de 27 de agosto de 2021 que declaró improbada la excepción de prescripción, el Tribunal de alzada no aperturó su competencia para revisar dicha resolución, por ende, este Tribunal de casación tampoco se encuentra facultado para revisar si la decisión asumida por el juez de la causa es o no evidente, pues para estar a derecho, la recurrente debió ineludiblemente anunciar la apelación y reservarse la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia, tal como lo establece el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, y no pretender que ante la pasividad expresada en la audiencia preliminar, recién en esta etapa recursiva pretenda que se revise la decisión del juez de la causa.

Con base en estas consideraciones, se concluye que al no ser evidentes ni fundados los reclamos de forma, no amerita que se disponga la nulidad de obrados, toda vez que el Tribunal de apelación no transgredió ninguna norma procesal.

Continuando con el examen de los extremos denunciados en casación, es el turno de considerar aquellos que están referidos al fondo.

En los numerales 4, 6 y 7, la recurrente cuestionó la procedencia de la demanda, alegando que la cancelación en Derechos Reales solo procede ante la interposición de una demanda de nulidad o anulabilidad, en ese sentido, acusó la vulneración del art. 1558 num. 4 del Código Civil; de igual forma, denunció la vulneración del art. 1233 de la citada norma Sustantiva Civil, porque el Tribunal de alzada se habría limitado a ratificar la sentencia, cuando en realidad hace más de 12 años los herederos de Walter Flores Condori por acuerdo voluntario se dividieron los bienes inmuebles del de cujus, lo que ocasionó derechos propietarios que ahora pretenden ser desconocidos por los demandantes.

Previamente a absolver los reclamos aludidos en los citados numerales, resulta pertinente remitirnos a lo desarrollado en el acápite III.2. de la doctrina aplicable a la presente resolución, donde se razonó que en virtud al principio de “per saltum”, no existe la posibilidad de saltar etapas procesales o instancias previas y traer a casación cuestiones que no fueron debidamente acusadas en apelación, ello en razón de que este Tribunal casacional apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicabilidad de normas contenidas en el pronunciamiento de alzada, es decir, en el Auto de Vista, resolución que emerge precisamente del o los agravios acusados oportunamente en apelación.

Amparados en este razonamiento, como bien se señaló en los fundamentos ampliamente expuestos en el presente Considerando que emergieron de la revisión prolija de los actuados procesales suscitados en la causa, se colige que cuando la demandada María Cristina Flores Morales interpuso recurso de apelación por escrito de fs. 590 a 594 vta., si bien reiteró los argumentos jurídicos en los cuales se amparó la Juez de la causa para dictar la sentencia de primer grado; sin embargo, al momento de refutar los fundamentos de la sentencia, se limitó a cuestionar y objetar la existencia real del bien inmueble del cual se pretende su división y partición, la vigencia del derecho propietario del causante y la emisión de una sentencia ultra petita, reclamos, que como ya se señaló anteriormente, fueron debidamente considerados por el Tribunal de apelación al momento de pronunciar el Auto de Vista recurrido.

Como se observa, los reclamos que ahora pretende la recurrente sean atendidos y absueltos por este Tribunal de casación, no fueron oportunamente denunciados en apelación, por lo que obviamente el Tribunal Ad quem no realizó consideración alguna sobre estos extremos, ya que conforme lo establece el principio de congruencia la resolución de alzada se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación (Art. 265.I del Código Procesal Civil); por lo tanto, este Tribunal se encuentra compelido de ingresar a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación, por tal motivo, estos no merecen pronunciamiento, puesto que, para estar a derecho, como bien se señaló supra, la recurrente debió instar en apelación el debate sobre la procedencia de la demanda y la conculcación de los arts. 1233 y 1558 num. 3) ambos del Código Civil, y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo directamente en el recurso extraordinario de casación, porque conforme al lineamiento jurisprudencial emanado por este Tribunal Supremo de Justicia, no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como equivocadamente pretende la recurrente.

Sin embargo, a manera de aclaración y con la finalidad de no generar zozobra en la demandada, es preciso aclarar que la Juez de la causa en cumplimiento de su deber de solucionar el conflicto jurídico traído a estrados judiciales, que es el fin esperado por los justiciables, si bien dispuso la cancelación del derecho propietario de diferentes bienes inmuebles, donde algunos registran como titular a la recurrente y otros a María Nieves Morales Vda. de Flores, Sonia Flores Morales y Willy Flores Morales; empero, esta determinación, como bien lo pretendieron los demandantes, fue con la finalidad de que estos derechos sean restituidos o integrados nuevamente a la masa hereditaria, es decir, al derecho propietario del causante Walter Flores Condori en la matrícula computarizada Nº 7.01.1.06.0001645.

Como el registro en Derechos Reales que indistintamente realizaron los sujetos procesales, lo hicieron en calidad de herederos del de cujus, el derecho que estos ostentan sobre los bienes inmuebles que registraron fue sobre acciones y derechos, tal como lo reflejan las distintas matrículas computarizadas de los diferentes folios reales que cursan en obrados, pues estos bienes, de acuerdo con lo razonado y resuelto por los jueces de instancia al haber sido individualmente y unilateralmente registrados por las partes sin previa división y partición, corresponde su restitución a la masa hereditaria, para que la Juez de la causa en etapa de ejecución de sentencia, proceda a la división tomando en cuenta las alícuotas que a cada uno de ellos corresponde; por tanto, la cancelación dispuesta o en el hipotético caso de que se añada el derecho sucesorios de todos los demás herederos de Walter Flores Condori en las diferentes matrículas computarizadas, salvo las excepciones dispuestas en el inciso D de la parte dispositiva de la sentencia, no genera perjuicio a la recurrente, quien para hacer respetar el derecho que registró en Derechos Reales tenía la obligación de acreditar con prueba idónea que entre partes se acordó una división y partición, pero como en obrados no cursa tal probanza, correctamente se determinó la división y partición de los bienes sucesorios.

Conforme a lo expuesto, se infiere que los reclamos acusados en el fondo, al no haber sido debida y oportunamente interpuestos en el recurso de apelación, no corresponde aperturar la competencia de este Tribunal casacional para considerar los mismos, en estricta observancia del principio de “per saltum”.

En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los extremos acusados por la recurrente, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 629 a 634 vta., interpuesto por María Cristina Flores Morales contra el Auto de Vista N° 25/2022 de 25 de febrero de fs. 624 a 626 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado profesional que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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