Auto Supremo AS/0607/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0607/2022

Fecha: 23-Ago-2022

CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

    1. Observó que el Jue A quo debió declarar defectuosa la demanda por existir terceros interesados que no fueron puestos en conocimiento de la acción, lo que dio mérito a la violación de los arts. 105, 110 y 113 del Código Procesal Civil.

    1. Denunció que el Tribunal de alzada no resolvió todos los puntos demandados en el recurso de apelación, por lo que existe vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil.

    1. Acusó que cuando el Tribunal Ad quem resolvió el reclamo referido a que la Sentencia 160/2021 de 23 de noviembre, es ultra petita, entró en contradicción, porque se reconoce la existencia de ese defecto y posteriormente se dijo que ese extremo no es evidente, existiendo vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado.

    1. Expresó que la demanda es improcedente porque la cancelación de Derechos Reales solo procede ante la interposición de una demanda de nulidad o anulabilidad de documento.

    1. Arguyó que la demanda fue interpuesta después de 12 años, por lo que esta se encuentra prescrita, aspecto que fue observado a través de la interposición de la excepción.

    1. Indicó que el Tribunal de apelación vulneró el art. 1233 del Código Civil, porque se limitó a ratificar la sentencia, lo que generó la violación del principio de seguridad jurídica y al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, cuando en realidad hace más de 12 años los herederos de Walter Flores Condori por acuerdo voluntario se dividieron los bienes inmuebles del de cujus, lo que ocasionó derechos propietarios que ahora pretenden ser desconocidos por los demandantes.

    1. Sostuvo la vulneración del art. 1558 num. 4 del Código Civil, porque para que proceda la cancelación de inscripción en Derechos Reales debió tramitarse previamente un proceso de nulidad de los documentos que dieron origen a la inscripción y luego, como consecuencia lógica recién anular el registro.

    1. Denunció la vulneración del art. 213 num. 3 del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista carece de la debida motivación como ser la falta de cita de leyes en que se funda, de jurisprudencia ordinaria y constitucional, es decir, que hace falta claridad en la resolución recurrida.

    1. Reiteró que el Tribunal de segunda instancia no valoró la excepción de prescripción que interpuso mediante memorial a fs. 415, lo que motivó la interposición del recurso de apelación contra la resolución que rechazó esa excepción.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se case el Auto de Vista y en consecuencia se declare improbada la demanda principal.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante, por actuado que cursa de fs. 638 a 640 vta., contestó al recurso de casación de la contraparte alegando los siguientes extremos:

  • La recurrente no cumplió con las exigencias establecidas en el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que el recurso interpuesto se constituye en un simple memorial sin relevancia jurídica, ya que no contiene una fundamentación legal que enerve el Auto de Vista, constituyéndose en un recurso meramente enunciativo, pues no existe explicación del porqué se consideran vulneradas las normas procesales y sustantivas, requisitos sin los cuales no se abre la competencia del Tribunal de Casación.

  • El recurso interpuesto no cumple con los requisitos que hacen procedente a dicha impugnación, sin embargo, de una contrastación de los antecedentes procesales y del Auto de Vista recurrido se evidencia que el Tribunal Ad quem al pronunciar dicha resolución realizó una correcta interpretación, apreciación y valoración de toda la prueba aportada en el proceso y tomando en cuenta que el objeto del proceso es la efectividad de derechos reconocidos en la ley sustantiva.

  • El Tribunal de apelación se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y no puede conocer fuera de los puntos recurridos, como ocurrió en el caso, toda vez que el Auto de Vista recurrido fue dictado en la forma prevista por el art. 265.I del Código Procesal Civil, por lo que no resulta evidente la transgresión del art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Por lo expuesto, solicitaron se declare infundado el recurso de casación en el fondo e improcedente en la forma, con la imposición de costas.