CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud de los fundamentos doctrinarios que servirán de sustento a la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación, que por cuestiones de pedagogía jurídica, serán resueltos previamente aquellos que acusan u observan aspectos de forma o procesales, pues de ser estos evidentes y trascendentes, ameritará el pronunciamiento de una resolución anulatoria de obrados, caso en el cual ya no será necesario ingresar a resolver aquellos aspectos vinculados al fondo de la causa.
Conforme a lo expuesto, corresponde absolver el reclamo inmerso en el numeral 1, donde la recurrente sustentada en que la demanda debió declararse defectuosa por contener vicios o defectos, como es el hecho de que esta acción no fue interpuesta contra terceros interesados, denuncia la vulneración de los arts. 105, 110 y 113 del Código Procesal Civil, pretendiendo de esta manera la nulidad de obrados hasta la etapa de admisión de la demanda.
En ese contexto, con la finalidad de determinar si lo acusado amerita o no la nulidad pretendida, conforme a los datos que cursan en obrados, se colige que ante la demanda de división y partición de bienes sucesorios y cancelación de inscripción en Derechos Reales para que se restituya la masa hereditaria a nombre del causante Walter Flores Condori, pretensiones que fueron interpuestas por María Nieves Morales Vda. de Flores, Sonia Flores Morales y Willy Flores Morales contra María Cristina Flores Morales, conforme se tiene del escrito que sale de fs. 411 a 426, la demandada se apersonó al proceso y asumió defensa, y si bien interpuso excepciones de cosa juzgada y prescripción, así como formuló incidente de preclusión y planteó acción reconvencional de usucapión decenal, sin embargo, ninguno de estos mecanismos de defensa estuvieron orientados a cuestionar la calidad defectuosa de la demanda, es decir, a cuestionar el hecho de que ese actuado procesal no se ajusta a los requisitos de fondo y forma establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil.
Como se advierte, la demandada contrariamente a observar o realizar objeciones en el momento procesal oportuno, o sea, al momento de contestar a la demanda, se limitó a cuestionar aspectos totalmente diferentes, convalidando de esta manera el vicio que ahora acusa, por lo que no resulta viable que recién en esta etapa casacional cuestione que la demanda es defectuosa; de esta manera, su derecho a reclamar este extremo, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, al haber sido convalido el acto, precluyó, puesto que el proceso, al encontrarse conformado por etapas que se abren y cierran en forma correlativa, no es posible retrotraer el trámite a aquellas fases que ya concluyeron, siendo esta la característica que consagra al principio de preclusión.
En consecuencia, si la demandada no hizo uso de manera oportuna de un determinado derecho, deviene la pérdida de esa facultad que luego no puede ser alegada en otra etapa del proceso, como ocurre en el presente caso, donde la recurrente, ante la emisión de una sentencia desfavorable que fue confirmada en segunda instancia, recién cuestiona tal aspecto en el recurso de casación, pretendiendo con este hecho que opere la nulidad de obrados, extremo que, como ya se dijo supra, no resulta viable, puesto que cuando los defectos procesales no se observan oportunamente estos implícitamente son entendidos como aceptados, tal como lo establece el art. 107.II del Código Procesal Civil, por lo tanto, el reclamo acusado en este apartado resulta infundado.
Al margen de lo ya expuesto, es decir, de que cualquier incumplimiento a los requisitos de forma o fondo que debe contener la demanda deben ser oportunamente observados, no obstante, en atención al vicio que la recurrente advierte que está vinculado a que la demanda también debió ser interpuesta contra terceras personas, corresponde aclarar que el Juez de la causa en el inciso d) de la parte dispositiva de la sentencia Nº 160/21 de 23 de noviembre de 2021 que sale de fs. 571 a 585, de manera expresa determinó: “Se salvan los derechos de terceros que hubiesen adquirido bienes de los demandantes o de la demandada, como también de los que en vida del causante hubiesen adquirido sus bienes inmuebles y de quienes tengan algún derecho sobre los inmuebles con anterioridad a la presente resolución, los cuales son podrán ser privados de su derecho sin ser vencidos en un proceso legal” (el resaltado es añadido); esta disposición demuestra que el Juez A quo¸ con la finalidad de evitar posibles nulidades que solo generaran retardación en el acceso a la justicia y que el problema jurídico no sea eficazmente resuelto, ya consideró el extremo advertido por la recurrente; por lo tanto, en caso de existir terceras personas que a criterio de la recurrente debieron ser parte del proceso, deben sujetarse a lo dispuesto en la resolución de primer grado que fue confirmada por el Tribunal de alzada, por lo que no existe indefensión que amerite la nulidad procesal, como diligentemente pretende la demandada con la acusación de este reclamo, que dicho sea de paso, no le genera perjuicio, pues quienes tendrían que cuestionar este extremo, o sea, quienes gozan de legitimación para reclamar, son precisamente los terceros que se creyeren perjudicados o afectados, tal como se estableció en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al caso.
Continuando, es el turno de resolver el reclamo acusado en el numeral 2, donde se denunció la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, pues el Tribunal de apelación no habría resuelto todos los puntos demandados en el recurso de apelación.
De lo acusado en este apartado se advierte que la recurrente, aunque de manera general y ambigua, pues no identifica que reclamo no mereció atención al momento de pronunciarse el Auto de Vista recurrido, cuestiona la estructura formal de la resolución, ya que al no haberse dado respuesta a todos los agravios que denunció en apelación se hubiese trasgredido el principio de congruencia por omisión.
En ese contexto, amerita señalar que, como bien lo estipula el art. 265.I del Adjetivo de la materia, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia evidentemente se ve compelido a lo resuelto por el inferior y a lo formulado en la apelación por el impugnante, lo contrario implicaría emitir una resolución ultra, citra o extra petita. Ahora bien, cuando se acusa la vulneración del principio de congruencia porque el Tribunal de apelación habría incurrido en omisiones al momento de resolver el recurso de apelación (incongruencia omisiva), que, como ya se dijo anteriormente, se constituye en un vicio que está vinculado con la estructura formal de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal de casación se encuentra limitado a contrastar si en el contenido de la resolución existe o no de dicha vulneración, tal como orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio.
Con base en estos lineamientos, de la revisión del escrito de fs. 629 a 634 vta. a través del cual María Cristina Flores Morales interpuso recurso de apelación, se advierte que esta, después de hacer alusión a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la sentencia de primer grado, en el acápite intitulado “Refuta fundamentos de la sentencia” recién procedió a exponer los hechos que considera gravosos a sus intereses, los cuales se encuentran perfectamente extractos en los dos incisos que componen el punto I.2. del Considerando I del Auto de Vista Nº 25 de 25 de febrero de 2022 que sale de fs. 624 a 626 vta.
Ahora bien, estos agravios, contrariamente a lo alegado por la recurrente, sí fueron atendidos y, por ende, absueltos al momento de emitirse el Auto de Vista recurrido, porque de los argumentos jurídicos plasmados en el Considerando III de la citada resolución, se desprende que el Tribunal de alzada, en el apartado III.2., luego de señalar que, de conformidad a lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, emitirá resolución tomando en cuenta los aspectos resueltos por el inferior y que fueron cuestionados por la apelante, procedió a exponer las razones por las que la sentencia apelada es correcta.
Entre estos fundamentos, y amparados en las documentales que cursan de fs. 5 a 6 (Testimonio Nº 68 de 17 de septiembre de 1962) y de fs. 7 a 10 (certificado alodial) el Tribunal de alzada, absolviendo el primer reclamo señaló: “… no es evidente lo argumentado que no exista el bien sucesorio a nombre de Walter Flores Condori, peor aún que no tuviera superficie el bien inmueble, pues lo que se puede ver por toda la documentación adjunta que como consecuencia de las declaratoria de herederos y posesiones en misión hereditarias, los herederos individualmente y unilateralmente han registrado derechos propietarios sin previa división y partición de los bienes dejados por el de cuyus (…) lo que hizo que quede sin superficie la matricula madre, lo que ha motivado para la interposición de la presente acción de cancelación de las inscripciones, división y partición y la restitución de dichos bienes a la masa hereditaria”. De igual forma, atendiendo el segundo reclamo, señaló: “… no es evidente lo argumentado por la recurrente apelante, ya que la juez al dictar la sentencia objeto de la presente apelación lo ha hecho conforme lo manda el Art. 213 del Código Procesal Civil (…) además aplicando lo establecido en el Art. 1 numeral 16 del tantas veces mencionado cuerpo normativo procesal civil (…) consiguientemente no se puede argumentar que la juez a-quo hubiera actuado al dictar la sentencia apelada de forma ultrapetita, sino que lo ha hecho de acuerdo a lo demandado y el conjunto de pruebas acumuladas por las partes dentro del proceso”.
De acuerdo con estas consideraciones, se colige que el Tribunal de alzada no incurrió en omisión alguna al momento de resolver el recurso de apelación, ya que el Auto de Vista recurrido, al margen de contener una explicación razonada de los agravios denunciados no resultaban ciertos ni fundados como para modificar la decisión asumida por la Juez de la causa, este se circunscribe a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación; de ahí que la omisión aludida al no ser evidente, no amerita la nulidad de obrados.
En el numeral 3, se cuestiona que el Tribunal Ad quem ingresó en contradicción, pues si bien habría reconocido que la sentencia es ultra petita, sin embargo, también habría señalado que ese extremo no era evidente, vulnerándose así el art. 115 de la CPE; sobre el particular, y sustentados en los fundamentos expuestos supra donde se dejó establecido que en atención al principio de congruencia todos los agravios apelados fueron debidamente considerados en segunda instancia, corresponde señalar que cuando se analizó el reclamo referido al hecho de que la sentencia es ultra petita, el citado Tribunal, de inicio refirió que ese hecho no era evidente, pues advirtió que la Juez de la causa pronunció sentencia conforme mandan los arts. 1 num. 16 y 213 del Código Procesal Civil, por lo que concluyó que no se podía argumentar que la resolución apelada es ultra petita, toda vez que la autoridad jurisdiccional de primer grado actuó de acuerdo con lo demandado y al conjunto de pruebas acumuladas por las partes.
Como se observa, el Tribunal de Alzada en ningún momento señaló o afirmó que la sentencia apelada sea ultra petita, como erradamente invoca la recurrente, quien se limitó a indicar dicho extremo, pero no así a identificar o precisar en qué parte del Auto de Vista radicaría la contradicción, o como es que esta resolución de segunda instancia reconoce ese defeco para posteriormente negar el mismo; en consecuencia, al no ser evidente el reclamo acusado en este numeral tampoco existe transgresión del art. 115 de la CPE, pues no existe vulneración de ninguna garantía jurisdiccional, por lo que este reclamo deviene en infundado.
En el numeral 8, la recurrente denunció la vulneración del art. 213 num. 3 del Código Procesal Civil, porque considera que el Auto de Vista carece de la debida motivación como ser la falta de cita de leyes en que se funda, de jurisprudencia ordinaria y constitucional; en suma, acusa la falta de claridad en la resolución recurrida.
Toda vez que lo acusado en este apartado está orientado a cuestionar la vulneración del debido proceso, esta vez en su elemento de debida motivación y fundamentación, es preciso iniciar la consideración de este reclamo, señalando que, conforme al razonamiento plasmado en el acápite III.4. de la doctrina aplicable a la presente resolución, evidentemente este elemento impone que las autoridades judiciales al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión; empero, también se estipuló que, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que este contenga una exposición ampulosa de consideraciones y/o citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Conforme a lo expuesto, y toda vez que este reclamo también está orientado a cuestionar aspectos que son netamente formales, pues guarda relación con la estructura que debe tener toda resolución emanada del órgano jurisdiccional, sustentados en los fundamentos inmersos en el Considerando III del Auto de Vista los cuales ya fueron extractados para absolver el reclamo referido a la incongruencia omisiva, se colige que el Tribunal de alzada explicó de manera clara y detallada las razones por las cuales ninguno de los agravios apelados resultaba evidente o suficiente como para modificar la decisión asumida por la Juez de la causa; al contrario, sustentado en cuestiones de hecho como también de derecho, y principalmente en las pruebas que cursan en obrados, explicó que como consecuencia de la declaratoria de herederos y posesiones en misión hereditarias, los herederos individualmente registraron derechos propietarios sin previa división y partición de los bienes del causante, lo que dio lugar a que la matrícula madre que registraba como titular a Walter Flores Condori (causante) quede sin superficie restante, situación que obviamente originó la interposición de la demanda; asimismo, sustentado en normativa procesal civil, concluyó que la Juez A quo actuó de acuerdo a lo demandado y al conjunto de pruebas acumuladas por las partes durante la tramitación de la causa.
Como se advierte, el Auto de Vista, sin la necesidad de que contenga una exposición ampulosa o reiterativa de citas legales y/o jurisprudenciales, en términos que el justiciable pueda comprender las razones que motivaron la decisión asumida, contiene una adecuada exposición de argumentos jurídicos que sustentan la forma en que fue resuelto el recurso de apelación; por lo que el reclamo acusado resulta infundado.
Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, resulta pertinente aclarar a la recurrente, que, si esta consideró que la resolución recurrida no era lo suficientemente clara, conforme lo estipula el art. 226.III del Código Procesal Civil, se encontraba facultada para solicitar aclaración, complementación o enmienda, y así poder subsanar cualquier defecto; sin embargo, como ese extremo no ocurrió, su derecho a reclamar precluyó.
En el numeral 9, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró que la Juez A quo resolvió erróneamente la excepción de prescripción lo que le motivó a interponer recurso de apelación contra la resolución que rechazó su excepción, la cual fue confirmada por la Sala 4ta en lo Civil (sic).
De los fundamentos que sustentan el presente reclamo se advierte que la recurrente acusa nuevamente la vulneración del principio de congruencia toda vez que el Tribunal de apelación no consideró que la excepción de prescripción que interpuso en primera instancia no fue correctamente resuelta por la Juez de la causa; sin embargo, de manera totalmente ambigua sin precisar ni identificar agravio o perjuicio, también arguyó que interpuso recurso de apelación contra la resolución que rechazó el recurso de apelación que fue ratificada por la Sala Civil Cuarta.
Tomando en cuenta estas precisiones y con la finalidad de verificar si evidentemente el Tribunal de apelación omitió considerar algún reclamo referido a la excepción de prescripción que fue resuelta por la Juez A quo, de la revisión de obrados se extraen las siguientes precisiones:
María Cristina Flores Morales en su calidad de demandada, por escritos que salen de fs. 411 a 426 y fs. 438 y vta., a tiempo de contestar negativamente a la demanda e interponer acción reconvencional de usucapión decenal, como otro mecanismo más de defensa, ciertamente interpuso excepción de prescripción que fue resuelta en la audiencia preliminar de 27 de agosto de 2021 (fs. 504 a 512 vta.) donde fue declarada improbada. Sin embargo, esta determinación, conforme reza el acta de dicha audiencia, pese a que se encontraban presentes ambos sujetos procesales acompañados de sus abogados, no fue objeto de impugnación por la demandada, por lo que la autoridad jurisdiccional prosiguió con el trámite.
Por escrito de 17 de septiembre de 2021, la demandada recién interpuso recurso de apelación contra el Auto interlocutorio que declaró improbada la excepción de prescripción, dando lugar a la emisión del Auto de 23 de septiembre de 2021 que sale a fs. 519 y vta. que rechazó la impugnación interpuesta y declaró ejecutoriada la resolución de 27 de agosto de 2021, disponiendo como consecuencia que el proceso siga su curso.
Ante el rechazo en la concesión del recurso de apelación, la demandada, por escrito que cursa a fs. 541, formuló recurso de compulsa, que fue concedido por Auto que sale a fs. 542.
Tramitada así la causa, la Juez A quo pronunció sentencia que, conforme se detalló en este proceso, al resultar desfavorable para la demandada, esta, por memorial cursante de fs. 590 a 594 vta. interpuso recurso de apelación, donde únicamente cuestionó la inexistencia real del bien inmueble y que la sentencia es ultra petita.
De estas precisiones, se infiere en principio que el Tribunal de alzada, como ya se refirió anteriormente, al haber considerado todos los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación, no incurrió en omisión alguna al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, pues en cumplimiento de lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de impugnación; por lo tanto, en aplicación de este principio de congruencia, si la recurrente pretendía que el Tribunal de segunda instancia revise y consecuencia modifique la decisión asumida con relación a la excepción de prescripción, conforme al procedimiento establecido en la Ley 439, debió anunciar la interposición del recurso de apelación en el efecto diferido y, posteriormente, al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia, exponer de manera conjunta los fundamentos contra la resolución que declaró improbada la excepción de prescripción, pues solo así hubiese estado a derecho y se hubiese aperturado la competencia del Tribunal Ad quem para revisar esa determinación; empero, como ese extremo no sucedió la Juez correctamente se circunscribió lo reclamado en el escrito de fs. 590 a 594 vta.; con base en lo expuesto, se infiere que el reclamo acusado en este apartado no resulta evidente.
En el numeral 5, María Cristina Flores Morales en su calidad de recurrente, acusó que la demanda principal al haber sido interpuesta después de 12 años se encuentra prescrita, como bien lo refirió al momento de plantear la excepción de prescripción.
En virtud de lo reclamado en este apartado, y con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, corresponde remitirnos a los fundamentos ampliamente expuestos en el apartado anterior, donde se concluyó que al no haber sido oportunamente anunciado el recurso de apelación en el efecto diferido contra el Auto de 27 de agosto de 2021 que declaró improbada la excepción de prescripción, el Tribunal de alzada no aperturó su competencia para revisar dicha resolución, por ende, este Tribunal de casación tampoco se encuentra facultado para revisar si la decisión asumida por el juez de la causa es o no evidente, pues para estar a derecho, la recurrente debió ineludiblemente anunciar la apelación y reservarse la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia, tal como lo establece el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, y no pretender que ante la pasividad expresada en la audiencia preliminar, recién en esta etapa recursiva pretenda que se revise la decisión del juez de la causa.
Con base en estas consideraciones, se concluye que al no ser evidentes ni fundados los reclamos de forma, no amerita que se disponga la nulidad de obrados, toda vez que el Tribunal de apelación no transgredió ninguna norma procesal.
Continuando con el examen de los extremos denunciados en casación, es el turno de considerar aquellos que están referidos al fondo.
En los numerales 4, 6 y 7, la recurrente cuestionó la procedencia de la demanda, alegando que la cancelación en Derechos Reales solo procede ante la interposición de una demanda de nulidad o anulabilidad, en ese sentido, acusó la vulneración del art. 1558 num. 4 del Código Civil; de igual forma, denunció la vulneración del art. 1233 de la citada norma Sustantiva Civil, porque el Tribunal de alzada se habría limitado a ratificar la sentencia, cuando en realidad hace más de 12 años los herederos de Walter Flores Condori por acuerdo voluntario se dividieron los bienes inmuebles del de cujus, lo que ocasionó derechos propietarios que ahora pretenden ser desconocidos por los demandantes.
Previamente a absolver los reclamos aludidos en los citados numerales, resulta pertinente remitirnos a lo desarrollado en el acápite III.2. de la doctrina aplicable a la presente resolución, donde se razonó que en virtud al principio de “per saltum”, no existe la posibilidad de saltar etapas procesales o instancias previas y traer a casación cuestiones que no fueron debidamente acusadas en apelación, ello en razón de que este Tribunal casacional apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicabilidad de normas contenidas en el pronunciamiento de alzada, es decir, en el Auto de Vista, resolución que emerge precisamente del o los agravios acusados oportunamente en apelación.
Amparados en este razonamiento, como bien se señaló en los fundamentos ampliamente expuestos en el presente Considerando que emergieron de la revisión prolija de los actuados procesales suscitados en la causa, se colige que cuando la demandada María Cristina Flores Morales interpuso recurso de apelación por escrito de fs. 590 a 594 vta., si bien reiteró los argumentos jurídicos en los cuales se amparó la Juez de la causa para dictar la sentencia de primer grado; sin embargo, al momento de refutar los fundamentos de la sentencia, se limitó a cuestionar y objetar la existencia real del bien inmueble del cual se pretende su división y partición, la vigencia del derecho propietario del causante y la emisión de una sentencia ultra petita, reclamos, que como ya se señaló anteriormente, fueron debidamente considerados por el Tribunal de apelación al momento de pronunciar el Auto de Vista recurrido.
Como se observa, los reclamos que ahora pretende la recurrente sean atendidos y absueltos por este Tribunal de casación, no fueron oportunamente denunciados en apelación, por lo que obviamente el Tribunal Ad quem no realizó consideración alguna sobre estos extremos, ya que conforme lo establece el principio de congruencia la resolución de alzada se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación (Art. 265.I del Código Procesal Civil); por lo tanto, este Tribunal se encuentra compelido de ingresar a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación, por tal motivo, estos no merecen pronunciamiento, puesto que, para estar a derecho, como bien se señaló supra, la recurrente debió instar en apelación el debate sobre la procedencia de la demanda y la conculcación de los arts. 1233 y 1558 num. 3) ambos del Código Civil, y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo directamente en el recurso extraordinario de casación, porque conforme al lineamiento jurisprudencial emanado por este Tribunal Supremo de Justicia, no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como equivocadamente pretende la recurrente.
Sin embargo, a manera de aclaración y con la finalidad de no generar zozobra en la demandada, es preciso aclarar que la Juez de la causa en cumplimiento de su deber de solucionar el conflicto jurídico traído a estrados judiciales, que es el fin esperado por los justiciables, si bien dispuso la cancelación del derecho propietario de diferentes bienes inmuebles, donde algunos registran como titular a la recurrente y otros a María Nieves Morales Vda. de Flores, Sonia Flores Morales y Willy Flores Morales; empero, esta determinación, como bien lo pretendieron los demandantes, fue con la finalidad de que estos derechos sean restituidos o integrados nuevamente a la masa hereditaria, es decir, al derecho propietario del causante Walter Flores Condori en la matrícula computarizada Nº 7.01.1.06.0001645.
Como el registro en Derechos Reales que indistintamente realizaron los sujetos procesales, lo hicieron en calidad de herederos del de cujus, el derecho que estos ostentan sobre los bienes inmuebles que registraron fue sobre acciones y derechos, tal como lo reflejan las distintas matrículas computarizadas de los diferentes folios reales que cursan en obrados, pues estos bienes, de acuerdo con lo razonado y resuelto por los jueces de instancia al haber sido individualmente y unilateralmente registrados por las partes sin previa división y partición, corresponde su restitución a la masa hereditaria, para que la Juez de la causa en etapa de ejecución de sentencia, proceda a la división tomando en cuenta las alícuotas que a cada uno de ellos corresponde; por tanto, la cancelación dispuesta o en el hipotético caso de que se añada el derecho sucesorios de todos los demás herederos de Walter Flores Condori en las diferentes matrículas computarizadas, salvo las excepciones dispuestas en el inciso D de la parte dispositiva de la sentencia, no genera perjuicio a la recurrente, quien para hacer respetar el derecho que registró en Derechos Reales tenía la obligación de acreditar con prueba idónea que entre partes se acordó una división y partición, pero como en obrados no cursa tal probanza, correctamente se determinó la división y partición de los bienes sucesorios.
Conforme a lo expuesto, se infiere que los reclamos acusados en el fondo, al no haber sido debida y oportunamente interpuestos en el recurso de apelación, no corresponde aperturar la competencia de este Tribunal casacional para considerar los mismos, en estricta observancia del principio de “per saltum”.
En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los extremos acusados por la recurrente, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.