Auto Supremo AS/0608/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0608/2022

Fecha: 23-Ago-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En los reclamos traídos a casación, la recurrente cuestiona que el Tribunal de alzada violó lo estipulado en el art. 218 del Código Procesal Civil con relación a lo descrito en el art. 213 num. 3) de la citada norma, toda vez que el Auto de Vista cuestionado no cuenta con la debida fundamentación y motivación que respalde la determinación de anular, la determinación de primera instancia declaró improbada la demanda, lo que implica que no se modificó absolutamente nada del acuerdo objeto de litis, por lo que se aplicó indebidamente el art. 17.II de la Ley de Organización Judicial, no se consideró que no existe un perjuicio material causado a los no citados.

En ese entendido, en función a los reclamos cuestionados en casación, de los antecedentes se tiene que Alfredo Cerezo Jiménez, por memorial de fs. 27 a 29, subsanado de fs. 38 a 40 vta., alegó que posterior a una demanda de divorcio con la demandada, ella inició otro proceso de pretensiones múltiples de comprobación de bienes gananciales dentro la comprobación judicial de unión libre y posterior división y partición de los mismos, en las mismas fechas también se desarrolló un proceso penal de feminicidio en grado de tentativa, y en base a la detención preventiva del actor le obligó a que firme un documento privado transaccional de desistimiento de la demanda reconvencional, reconocimiento de la ganancialidad de bienes que componen la comunidad de gananciales y su posterior división y partición de 03 de febrero de 2021, cursante de fs. 2 a 9, siendo el documento desproporcional contrario a lo dispuesto por el art. 176 y 177 de la Ley N° 603 , ya que las comunidades gananciales deben ser divididas en partes iguales y para dicha división no debe existir medio de presión, ni dolo y ningún tipo de vicio del consentimiento que provoque la nulidad de los acuerdos, por lo cual solicitó la nulidad del documento de 03 de febrero de 2021, asimismo, se deje sin efecto el Auto definitivo N° 14/2021 que homologó dicho documento.

Frente a esta pretensión la demandada Yovana Tórrez, contestó negativamente de fs. 352 a 359 vta., alegando que no es evidente que la demanda penal fue planteada para presionar al actor, si lo detuvieron fue porque violó las medidas de protección otorgadas a favor de la demandada, no especificó qué tipo de presión sufrió; utilizó en el proceso penal los medios de defensa que la Ley le otorga, en cuanto a la desproporcionalidad de la división y partición de los bienes, y cesión en favor de sus hijos, el actor demostró su consentimiento en el momento de la firma del documento y su posterior homologación.

Ante estas postulaciones se emitió la Sentencia N° 02/2021 de 27 de agosto, de fs. 773 a 783, declarando improbada la demanda manifestando que la presión de tener un proceso penal, estar detenido preventivamente, no acreditan por sí mismos que se haya ejercido presión al demandante para la firma del documento, él podía accionar las vías legales correspondientes para hacer valer sus derechos en dicho proceso penal; no se acreditó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de la firma del documento, no existiendo ninguna prueba que acredite que existe una desproporción en lo pactado que genere lesión al demandante.

Ante la apelación del demandante, el Tribunal de segunda instancia determinó anular la Sentencia bajo el argumento de que en el documento privado transaccional cuestionado por el actor, si bien se realizó la división de los bienes gananciales, también se otorgó en favor de sus hijos: Hugo Yoan, Robin Willams, Josué Andrés, Nefertari Irlanda y Briceika Yhandira todos Cerezo Torrez, lotes de terreno, razón por la cual al estar involucrados los derechos de los mismos, resulta indispensable que los hijos de los ahora contendientes, sean citados legalmente, para que asuman defensa en proceso, para precautelar sus derechos e intereses y no causarles indefensión.

En este contexto, ciertamente el actor en el soporte fáctico de su pretensión estimó la invalidez del contrato, entre otras, fundado en la causal de forma por la transferencia por anticipo de legítima otorgado a sus hijos, que debió realizarse mediante documento público en el marco del art. 177.II de la Ley N° 603, cuyo alegato también es reproducido en apelación; por lo que aun en Sentencia se haya desestimado la pretensión, no habiendo concluido la fase impugnatoria, no se tiene todavía un criterio definitivo de la controversia en segunda instancia, no pudiendo ser justificativo para sostener que la misma no causa agravio a Hugo Yoan, Robin Willams, Josué Andrés, Nefertari Irlanda y Briceika Yhandira todos Cerezo Torrez, porque se tiene pendiente la resolución de apelación; en tal circunstancia, en ese escenario procesal de la posibilidad de afectar derechos de los beneficiarios con la transferencia de terrenos inserta en el documento privado transaccional cuestionado, resulta pertinente la nulidad de obrados a efectos de su apersonamiento para que asuman defensa como terceros titulares de derecho según el art. 236 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo adecuada la decisión del Ad quem en anular obrados para asegurar la presencia de estos en proceso.

Si bien el Tribunal de segunda instancia anuló el proceso hasta a fs. 41, al considerar que en el documento de fs. 2 a 9, también están involucrados los derechos de los hijos de los contendientes, y estos deberían ser citados para que asuman defensa; sin embargo, se debe dimensionar la nulidad dispuesta por el Ad quem únicamente hasta fs. 674, previo a la audiencia preliminar, conservando los actos procesales al no estar viciados de nulidad.

Además, se insta al juzgador a conservar las pruebas producidas en el desarrollo de la causa e incluidas en el expediente a efectos que las mismas sean admitidas y producidas para que coadyuve a resolver la problemática, previo procedimiento en audiencia preliminar bajo el principio de contradicción procesal.

Por consiguiente, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 401 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.