Auto Supremo AS/0609/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0609/2022

Fecha: 24-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 609/2022

Fecha: 24 de agosto de 2022

Expediente: SC-47-22-A.

Partes: Andere Indacochea Pardo de Zela c/ Inversiones Inmobiliarias SPZ SRL.

Proceso: Cumplimiento de contrato y el pago resarcitorio por atraso en el cumplimiento de obligaciones contractuales.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 353 a 378, interpuesto por Andere Indacochea Pardo de Zela, impugnando el Auto de Vista Nº 114/2021 de 23 de noviembre, de fs. 334 a 337, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de contrato y el pago resarcitorio por atraso en el cumplimiento de obligaciones contractuales, seguido por la recurrente contra Inversiones Inmobiliarias SPZ SRL, la contestación de fs. 401 a 411, el Auto de concesión de 13 de junio de 2022 a fs. 412, el Auto Supremo de Admisión N° 485/2022-RA de 12 de julio de fs. 419 a 421, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ricardo Javier Indacochea San Martín en representación sin mandato de Andere Indacochea Pardo de Zela, mediante memorial de fs. 69 a 72 vta., inició proceso ordinario de proceso de cumplimiento de contrato y el pago resarcitorio por atraso en el cumplimiento de obligaciones contractuales contra Inversiones Inmobiliarias SPZ SRL, quien una vez citado mediante edictos, no contestó a la demanda y mediante proveído de 05 de octubre de 2020 a fs. 120 se le designó defensor de oficio, el que por memorial de fs. 126 a 128, se apersonó y opuso excepción de incompetencia por cláusula arbitral; desarrollándose de esta manera el proceso, señalándose audiencia preliminar para el 12 de julio de 2021, en la que, el Juez Público Civil y Comercial Nº 23 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a través del Auto Definitivo N° 281/2021 de 12 de julio cursante de fs. 251 vta. a 256, declaró PROBADA la excepción de incompetencia a razón de materia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Andere Indacochea Pardo de Zela, mediante memorial cursante a 273 a 276 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia, Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 114/2021 de 23 de noviembre, de fs. 334 a 337, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo de 12 de julio de 2021 y el Auto Nº 39 de 27 de julio de 2021, fundamentando que en el contrato de compraventa de 22 de diciembre de 2014, en su cláusula vigésima primera estipuló que todas las controversias o divergencias relativas a la validez del contrato deberán resolverse en arbitraje de acuerdo a los reglamentos del centro de conciliación y arbitraje de la CAINCO, señalando el procedimiento que seguirían las partes suscribientes del contrato, extremos que se encuentran en el marco del art. 45.III de la Ley de Conciliación y Arbitraje, en donde se señala que la autoridad judicial a momento de constatar de la existencia de la cláusula arbitral puede declarar probada la excepción de arbitraje, por lo que el A quo actuó de manera correcta bajo el principio de dirección enmarcado en los arts. 1 num. 4), 210 y 211 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Andere Indacochea Pardo de Zela según escrito de fs. 353 a 378; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente en su recurso de casación denunció:

1. De la fundamentación efectuada por los Vocales no sólo hubo una inadecuada aplicación de la norma, inobservancia y error en la apreciación de la prueba, sino también una manifiesta actuación fuera del alcance de lo solicitado por las partes, considerando que no existe motivación, fundamentación o argumentación en el Auto de Vista, por lo que omitió cumplir lo dispuesto por el art. 218.III del Código Procesal Civil.

2. En el Auto de Vista también se resolvió el recurso de reposición bajo alternativa de apelación del Auto Interlocutorio N° 39 de 27 de julio de 2021 de fs. 283 a 285, empero errado en su análisis, en vez de resolver sobre el Auto Interlocutorio N° 39, lo hace sobre el Auto Interlocutorio N° 45 que contenía una serie de imprecisiones, el cual recién tuvieron conocimiento en el grado superior.

3. Interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 45 y 46 de la Ley Nº 708, ya que, igual que el Juez, los Vocales se limitaron a indicar que por el solo hecho de existir una cláusula arbitral en el contrato, era suficiente para provocar la inhibición del Juez para conocer el caso, debieron verificar la existencia de voluntades de las partes para “ejecutar” la cláusula arbitral desde sus dos momentos de exteriorización de la voluntad, siendo el primero la incorporación de la cláusula arbitral y el segundo la ejecución de esta.

4. El Tribunal de alzada no consideró que el defensor de oficio no tenía atribuciones para oponer excepción de arbitraje, además, esta acción conllevó a dejar en indefensión a su defendido en un proceso de arbitraje, ya que al no ser conocido el domicilio, el paradero del demandado, la cláusula arbitral se hace de ejecución imposible, impidiendo hacer uso de su derecho a la defensa.

5. Ambas autoridades judiciales hicieron una transcripción incompleta de la cláusula arbitral omitieron revelar el verdadero contenido de dicha cláusula, más aún cuando de acuerdo al art. 44 de la Ley Nº 708 se encuentra bajo el nomen juris “AUTONOMÍA DE LA CLÁUSULA ARBITRAL O CONVENIO ARBITRAL” que considera como un acuerdo independiente y autónomo con relación a las demás estipulaciones del mismo, que de acuerdo a su tenor tiene independencia de alcance y objeto distinto a los del contrato principal.

6. Las autoridades judiciales omitieron verificar si existen causales de nulidad y anulabilidad de la cláusula arbitral pese de haberse fundamentado por escrito y de forma verbal en la audiencia preliminar, infringiendo y aplicando indebidamente el art. 45. III.2 de la Ley Nº 708.

7. Se incurrió en error de derecho a tiempo de apreciar las pruebas presentadas con el memorial de respuesta a la excepción de fs. 145 a 151 vta. de obrados, asimismo, junto a la apelación de fs. 273 a 276 vta., debiendo el Tribunal de alzada evaluar las pruebas de acuerdo lo dispuesto en el art. 218.I del Código Procesal Civil, este incumplimiento por los Vocales implica una violación al principio de legalidad estrechamente relacionado con un error de derecho al omitir valorar las pruebas aportadas.

Por lo que solicita se declare improbada la excepción por falta de exteriorización de voluntad del demandado, se desestime la excepción de arbitraje por ser la cláusula de imposible cumplimiento, declarando nulidad de la cláusula arbitral y se desestime la excepción y se declare la anulabilidad de la cláusula arbitral.

Respuesta al recurso de casación.

Al haberse declarado probada la excepción de arbitraje mediante Auto Definitivo de 12 de julio de 2021 se lo realizó en aplicación del art. 45 de la Ley N° 708, siendo confirmada por el Ad quem.

La actividad del defensor de oficio no puede estar condicionada, únicamente a buscar al defendido sino tiene la obligación de realizar la defensa material del demandado, para lo cual puede oponer las excepciones establecidas por ley.

El contrato aludido fue suscrito por Andere Indacochea Pardo de Zela e Inversiones Inmobiliarias SPZ SRL., representada por Rodrigo Suarez Morey y, habiendo las partes acordado la cláusula vigésimo primera de arbitraje teniendo fuerza de ley entre las partes contratantes tal como dispone el art. 519 del Código Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la inimpugnabilidad de la resolución que resuelve la excepción de arbitraje.

El Auto Supremo N° 1177/2018 de 03 de diciembre señaló al respecto:Sobre esta cuestión, la Ley Nº 1770 en su art. 12 determina: “I. El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje. II. La Autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a arbitraje debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación. La excepción será resuelta sin mayor trámite, mediante Resolución expresa. III. Constatada la existencia del convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, la Autoridad judicial competente declarará probada la excepción de arbitraje o pronunciándose únicamente sobre la nulidad o la ejecución imposible del convenio arbitral, desestimará la excepción de arbitraje”. (El resaltado es nuestro), precepto normativo que establece imperativamente que cuando la excepción de arbitraje sea declarada probada esta es inimpugnable. 

En este entendido este Máximo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos, entre ellos, el Auto Supremo Nº 913/2015–L, ha orientado lo siguiente: “…resulta necesario referirnos a la abrogada Ley Nº 1770 de Arbitraje y Conciliación, aplicable al caso, que en su art. 10 establece: “El convenio arbitral se instrumentaliza por escrito, sea como cláusula de un contrato principal o por acuerdo separado del mismo. Su existencia deriva de la suscripción del contrato principal o de un convenio arbitral específico o del intercambio de cartas, télex, facsímiles o de cualquier otro medio de comunicación, que deje constancia documental de la voluntad de ambas partes de someterse al arbitraje”. De igual forma, el art. 12 de dicha norma determina: “I. El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje. II. La Autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a arbitraje debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación. La excepción será resuelta sin mayor trámite, mediante Resolución expresa. III. Constatada la existencia del convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, la Autoridad judicial competente declarará probada la excepción de arbitraje o pronunciándose únicamente sobre la nulidad o la ejecución imposible del convenio arbitral, desestimará la excepción de arbitraje…

….que en virtud a lo dispuesto en el art. 12 parágrafo III de la Ley 1770, cuando la excepción de arbitraje es declarada probada, esta es en única y última instancia, por lo que contra dicha Resolución la Ley no permite recurso de impugnación alguno, disposición que en ningún caso constituye vulneración del derecho a la defensa o al acceso a la justicia, tal como lo establece la SC. 0080/2006 de 16 de octubre, toda vez que se encuentra salvada la vía del arbitraje…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establece la obligación de los tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales; en ese marco, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Al respecto, corresponde tener presente que el arbitraje, es un mecanismo alternativo al proceso judicial, al cual de manera voluntaria pueden o no acudir las partes para someter sus conflictos o controversias, pues el mismo se encuentra reglado por los principios de celeridad, economía, finalidad, flexibilidad, idoneidad, igualdad, imparcialidad, independencia, legalidad y oralidad establecidos en el art. 3 de la Ley N° 708 de Conciliación y Arbitraje, además de los principios procesales consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, principios de los cuales, conviene resaltar, al principio de libertad, en virtud del cual, las personas cuentan con la facultad para adoptar los medios alternativos al proceso judicial para la resolución de sus controversias.

En ese entendido, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 45 de la Ley N° 708 de Conciliación y Arbitraje, que señala: “(Excepción de arbitraje) I. La existencia de una cláusula arbitral o convenio arbitral, importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre controversias sometidas a arbitraje. II. La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a cláusula arbitral o convenio arbitral, debe inhibirse de conocer el caso, cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada, de acuerdo a normativa procesal vigente. La excepción será resuelta sin mayor trámite, mediante resolución expresa. III. Constatada la existencia de la cláusula arbitral o convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, en el marco de la presente Ley, la autoridad judicial competente podrá: 1. Declarar probada la excepción de arbitraje, o 2. Pronunciarse sobre la nulidad o ejecución imposible de la cláusula arbitral o del convenio arbitral, desestimando la excepción de arbitraje. IV. No obstante de haberse entablado acción judicial, se podrá iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar laudo arbitral mientras la excepción esté en trámite ante la autoridad judicial”, la norma descrita es de similar contenido al art. 12.III de la Ley N° 1770 de Arbitraje y Conciliación abrogada, cuya interpretación y aplicación se explica en el Auto Supremo N° 1177/2018, entre otros, que estableció: “….que en virtud a lo dispuesto en el art. 12 parágrafo III de la Ley 1770, cuando la excepción de arbitraje es declarada probada, esta es en única y última instancia, por lo que contra dicha Resolución la Ley no permite recurso de impugnación alguno, disposición que en ningún caso constituye vulneración del derecho a la defensa o al acceso a la justicia, tal como lo establece la SC. 0080/2006 de 16 de octubre, toda vez que se encuentra salvada la vía del arbitraje…”, por lo cual el art. 45 de la Ley N° 708 analizada tiene también dicho alcance normativo.

Ahora bien, en el presente caso, Andere Indacochea Pardo de Zela pretende el cumplimiento de contrato y el pago resarcitorio por atraso en el cumplimiento de obligaciones contractuales, alegando que suscribió un contrato de compraventa de inmueble a plazo y entrega diferida el 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 1 a 8, con la empresa Inversiones Inmobiliarias SPZ SRL, representada por Rodrigo Suarez Morey; del mismo se realizaron dos enmiendas, sobre la compra del departamento N° 2F, ubicado en el Piso N° 2, con una superficie de 89,39 m2, dos estacionamientos signados con los números 5 y 7 y una baulera signada con el número 14 del condominio STUDIOS EQUIPETROL, bajo el régimen de propiedad horizontal, ubicado en Barrio Equipetrol, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra por un precio de $us 134,268, de los cuales se canceló $us 120.000 quedando un saldo de $us 15.000, sin embargo el demandado no cumplió con la entrega de lo acordado.

Asimismo, ante la no comparecencia del demandado al proceso, se procedió a la citación por edictos de ley, y no compareciendo a la causa se le designó defensor de oficio, quien se apersonó al proceso y planteó excepción de incompetencia por cláusula arbitral bajo el fundamento que, en el contrato de 22 de diciembre de 2014 de fs. 1 a 8, en su cláusula vigésima primera, los contratantes acordaron que todas las controversias o divergencias relativas a la validez de este contrato, su cumplimiento, ejecución, liquidación e interpretación, se resolverán por arbitraje de acuerdo con los reglamentos del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO.

Frente a estas postulaciones, en audiencia preliminar de 12 de julio de 2021 mediante Auto Definitivo de fs. 251 vta. a 256, se declaró probada la excepción de incompetencia bajo el fundamento que el documento principal evidencia cláusula arbitral que establece el arbitraje como medio de solución de sus controversias, que las partes deben someterse a la jurisdicción del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santa Cruz de la Sierra, en aplicación de la Ley de Conciliación y Arbitraje N° 708 del 25 de junio de 2015, ya que bajo el principio de la autonomía de la libertad contractual previsto en los arts. 450 y 519 del Código Civil, las partes han convenido contractualmente someterse a las reglas y procedimiento del tribunal arbitral.

Criterio compartido por el Tribunal de alzada que determinó por confirmar el Auto Definitivo impugnado, mediante el Auto de Vista N° 114/2021.

De la revisión del proceso se establece que el Juez de la causa determinó que no es competente para el conocimiento de la presente causa, emitiendo el Auto Definitivo de 12 de julio de 2021, por el cual el juzgador se declaró sin competencia para conocer la controversia en mérito a que las partes en el contrato de 22 de diciembre de 2014 determinaron de manera voluntaria someter sus controversias a la vía de arbitraje, conforme la cláusula vigésima primera del referido documento, en el que acordaron voluntariamente que todas las controversias o divergencias relativas a la validez del contrato, su cumplimiento, ejecución, liquidación e interpretación, se resolverán por arbitraje en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santa Cruz de la Sierra.

Por lo que, el A quo al haber declarado probada la excepción de arbitraje, conforme los alcances previstos en el art. 45.III de la Ley N° 708, cuando la excepción de incompetencia por cláusula arbitral es declarada probada, no existe lugar a recurso alguno, lo que definitivamente cierra toda posibilidad de que la decisión asumida por el juez que conozca de la excepción planteada sea revisada por un tribunal de jerarquía superior; de lo que se colige que, en el caso, el Ad quem al ingresar en el fondo del asunto ha actuado sin competencia, toda vez que por disposición de la ley, la resolución judicial que recae sobre una excepción de arbitraje, no se somete al principio jurídico procesal de la doble instancia porque tiene la vía arbitral para resolver la controversia; y, como consecuencia de ello, se hace innecesario ingresar a considerar los argumentos expresados en el recurso de casación, debiendo anular obrados hasta fs. 302.

Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220. III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta el Auto de concesión del recurso de apelación a fs. 302, sin reposición, quedando en consecuencia ejecutoriado el Auto Definitivo N° 281/2021 de 12 de julio cursante de fs. 251 vta. a 256.

En aplicación al art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial remítase copia del presente fallo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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