Auto Supremo AS/0609/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0609/2022

Fecha: 24-Ago-2022

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente en su recurso de casación denunció:

1. De la fundamentación efectuada por los Vocales no sólo hubo una inadecuada aplicación de la norma, inobservancia y error en la apreciación de la prueba, sino también una manifiesta actuación fuera del alcance de lo solicitado por las partes, considerando que no existe motivación, fundamentación o argumentación en el Auto de Vista, por lo que omitió cumplir lo dispuesto por el art. 218.III del Código Procesal Civil.

2. En el Auto de Vista también se resolvió el recurso de reposición bajo alternativa de apelación del Auto Interlocutorio N° 39 de 27 de julio de 2021 de fs. 283 a 285, empero errado en su análisis, en vez de resolver sobre el Auto Interlocutorio N° 39, lo hace sobre el Auto Interlocutorio N° 45 que contenía una serie de imprecisiones, el cual recién tuvieron conocimiento en el grado superior.

3. Interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 45 y 46 de la Ley Nº 708, ya que, igual que el Juez, los Vocales se limitaron a indicar que por el solo hecho de existir una cláusula arbitral en el contrato, era suficiente para provocar la inhibición del Juez para conocer el caso, debieron verificar la existencia de voluntades de las partes para “ejecutar” la cláusula arbitral desde sus dos momentos de exteriorización de la voluntad, siendo el primero la incorporación de la cláusula arbitral y el segundo la ejecución de esta.

4. El Tribunal de alzada no consideró que el defensor de oficio no tenía atribuciones para oponer excepción de arbitraje, además, esta acción conllevó a dejar en indefensión a su defendido en un proceso de arbitraje, ya que al no ser conocido el domicilio, el paradero del demandado, la cláusula arbitral se hace de ejecución imposible, impidiendo hacer uso de su derecho a la defensa.

5. Ambas autoridades judiciales hicieron una transcripción incompleta de la cláusula arbitral omitieron revelar el verdadero contenido de dicha cláusula, más aún cuando de acuerdo al art. 44 de la Ley Nº 708 se encuentra bajo el nomen juris “AUTONOMÍA DE LA CLÁUSULA ARBITRAL O CONVENIO ARBITRAL” que considera como un acuerdo independiente y autónomo con relación a las demás estipulaciones del mismo, que de acuerdo a su tenor tiene independencia de alcance y objeto distinto a los del contrato principal.

6. Las autoridades judiciales omitieron verificar si existen causales de nulidad y anulabilidad de la cláusula arbitral pese de haberse fundamentado por escrito y de forma verbal en la audiencia preliminar, infringiendo y aplicando indebidamente el art. 45. III.2 de la Ley Nº 708.

7. Se incurrió en error de derecho a tiempo de apreciar las pruebas presentadas con el memorial de respuesta a la excepción de fs. 145 a 151 vta. de obrados, asimismo, junto a la apelación de fs. 273 a 276 vta., debiendo el Tribunal de alzada evaluar las pruebas de acuerdo lo dispuesto en el art. 218.I del Código Procesal Civil, este incumplimiento por los Vocales implica una violación al principio de legalidad estrechamente relacionado con un error de derecho al omitir valorar las pruebas aportadas.

Por lo que solicita se declare improbada la excepción por falta de exteriorización de voluntad del demandado, se desestime la excepción de arbitraje por ser la cláusula de imposible cumplimiento, declarando nulidad de la cláusula arbitral y se desestime la excepción y se declare la anulabilidad de la cláusula arbitral.

Respuesta al recurso de casación.

Al haberse declarado probada la excepción de arbitraje mediante Auto Definitivo de 12 de julio de 2021 se lo realizó en aplicación del art. 45 de la Ley N° 708, siendo confirmada por el Ad quem.

La actividad del defensor de oficio no puede estar condicionada, únicamente a buscar al defendido sino tiene la obligación de realizar la defensa material del demandado, para lo cual puede oponer las excepciones establecidas por ley.

El contrato aludido fue suscrito por Andere Indacochea Pardo de Zela e Inversiones Inmobiliarias SPZ SRL., representada por Rodrigo Suarez Morey y, habiendo las partes acordado la cláusula vigésimo primera de arbitraje teniendo fuerza de ley entre las partes contratantes tal como dispone el art. 519 del Código Civil.