FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establece la obligación de los tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales; en ese marco, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto, corresponde tener presente que el arbitraje, es un mecanismo alternativo al proceso judicial, al cual de manera voluntaria pueden o no acudir las partes para someter sus conflictos o controversias, pues el mismo se encuentra reglado por los principios de celeridad, economía, finalidad, flexibilidad, idoneidad, igualdad, imparcialidad, independencia, legalidad y oralidad establecidos en el art. 3 de la Ley N° 708 de Conciliación y Arbitraje, además de los principios procesales consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, principios de los cuales, conviene resaltar, al principio de libertad, en virtud del cual, las personas cuentan con la facultad para adoptar los medios alternativos al proceso judicial para la resolución de sus controversias.
En ese entendido, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 45 de la Ley N° 708 de Conciliación y Arbitraje, que señala: “(Excepción de arbitraje) I. La existencia de una cláusula arbitral o convenio arbitral, importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre controversias sometidas a arbitraje. II. La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a cláusula arbitral o convenio arbitral, debe inhibirse de conocer el caso, cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada, de acuerdo a normativa procesal vigente. La excepción será resuelta sin mayor trámite, mediante resolución expresa. III. Constatada la existencia de la cláusula arbitral o convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, en el marco de la presente Ley, la autoridad judicial competente podrá: 1. Declarar probada la excepción de arbitraje, o 2. Pronunciarse sobre la nulidad o ejecución imposible de la cláusula arbitral o del convenio arbitral, desestimando la excepción de arbitraje. IV. No obstante de haberse entablado acción judicial, se podrá iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar laudo arbitral mientras la excepción esté en trámite ante la autoridad judicial”, la norma descrita es de similar contenido al art. 12.III de la Ley N° 1770 de Arbitraje y Conciliación abrogada, cuya interpretación y aplicación se explica en el Auto Supremo N° 1177/2018, entre otros, que estableció: “….que en virtud a lo dispuesto en el art. 12 parágrafo III de la Ley 1770, cuando la excepción de arbitraje es declarada probada, esta es en única y última instancia, por lo que contra dicha Resolución la Ley no permite recurso de impugnación alguno, disposición que en ningún caso constituye vulneración del derecho a la defensa o al acceso a la justicia, tal como lo establece la SC. 0080/2006 de 16 de octubre, toda vez que se encuentra salvada la vía del arbitraje…”, por lo cual el art. 45 de la Ley N° 708 analizada tiene también dicho alcance normativo.
Ahora bien, en el presente caso, Andere Indacochea Pardo de Zela pretende el cumplimiento de contrato y el pago resarcitorio por atraso en el cumplimiento de obligaciones contractuales, alegando que suscribió un contrato de compraventa de inmueble a plazo y entrega diferida el 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 1 a 8, con la empresa Inversiones Inmobiliarias SPZ SRL, representada por Rodrigo Suarez Morey; del mismo se realizaron dos enmiendas, sobre la compra del departamento N° 2F, ubicado en el Piso N° 2, con una superficie de 89,39 m2, dos estacionamientos signados con los números 5 y 7 y una baulera signada con el número 14 del condominio STUDIOS EQUIPETROL, bajo el régimen de propiedad horizontal, ubicado en Barrio Equipetrol, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra por un precio de $us 134,268, de los cuales se canceló $us 120.000 quedando un saldo de $us 15.000, sin embargo el demandado no cumplió con la entrega de lo acordado.
Asimismo, ante la no comparecencia del demandado al proceso, se procedió a la citación por edictos de ley, y no compareciendo a la causa se le designó defensor de oficio, quien se apersonó al proceso y planteó excepción de incompetencia por cláusula arbitral bajo el fundamento que, en el contrato de 22 de diciembre de 2014 de fs. 1 a 8, en su cláusula vigésima primera, los contratantes acordaron que todas las controversias o divergencias relativas a la validez de este contrato, su cumplimiento, ejecución, liquidación e interpretación, se resolverán por arbitraje de acuerdo con los reglamentos del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO.
Frente a estas postulaciones, en audiencia preliminar de 12 de julio de 2021 mediante Auto Definitivo de fs. 251 vta. a 256, se declaró probada la excepción de incompetencia bajo el fundamento que el documento principal evidencia cláusula arbitral que establece el arbitraje como medio de solución de sus controversias, que las partes deben someterse a la jurisdicción del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santa Cruz de la Sierra, en aplicación de la Ley de Conciliación y Arbitraje N° 708 del 25 de junio de 2015, ya que bajo el principio de la autonomía de la libertad contractual previsto en los arts. 450 y 519 del Código Civil, las partes han convenido contractualmente someterse a las reglas y procedimiento del tribunal arbitral.
Criterio compartido por el Tribunal de alzada que determinó por confirmar el Auto Definitivo impugnado, mediante el Auto de Vista N° 114/2021.
De la revisión del proceso se establece que el Juez de la causa determinó que no es competente para el conocimiento de la presente causa, emitiendo el Auto Definitivo de 12 de julio de 2021, por el cual el juzgador se declaró sin competencia para conocer la controversia en mérito a que las partes en el contrato de 22 de diciembre de 2014 determinaron de manera voluntaria someter sus controversias a la vía de arbitraje, conforme la cláusula vigésima primera del referido documento, en el que acordaron voluntariamente que todas las controversias o divergencias relativas a la validez del contrato, su cumplimiento, ejecución, liquidación e interpretación, se resolverán por arbitraje en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santa Cruz de la Sierra.
Por lo que, el A quo al haber declarado probada la excepción de arbitraje, conforme los alcances previstos en el art. 45.III de la Ley N° 708, cuando la excepción de incompetencia por cláusula arbitral es declarada probada, no existe lugar a recurso alguno, lo que definitivamente cierra toda posibilidad de que la decisión asumida por el juez que conozca de la excepción planteada sea revisada por un tribunal de jerarquía superior; de lo que se colige que, en el caso, el Ad quem al ingresar en el fondo del asunto ha actuado sin competencia, toda vez que por disposición de la ley, la resolución judicial que recae sobre una excepción de arbitraje, no se somete al principio jurídico procesal de la doble instancia porque tiene la vía arbitral para resolver la controversia; y, como consecuencia de ello, se hace innecesario ingresar a considerar los argumentos expresados en el recurso de casación, debiendo anular obrados hasta fs. 302.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220. III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.