Auto Supremo AS/0611/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0611/2022

Fecha: 24-Ago-2022

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A fin de contextualizar la problemática del presente proceso, se tiene que Etelvina Noé Maza, demandó el perfeccionamiento del derecho propietario por usucapión decenal del inmueble, lote de terreno, ubicado en el Municipio de la Santísima Trinidad, Distrito Municipal 2 (DM-2), de la Provincia Cercado del departamento del Beni, Barrio “9 de Abril”, Avenida Panamericana, calle Totaí, casa 2/n, manzana M-4-6, Lote N° 8 con una superficie de 312 m2, Zona Sur de la ciudad de Trinidad, demanda dirigida en contra del propietario Francisco Edmundo Vaca Cuéllar; quien previamente citado, contestó de forma negativa, oponiendo demanda reconvencional de acción reivindicatoria y negatoria, afirmando ser propietario de 117314,00 m2 debidamente inscritos en el registro de Derechos Reales bajo la matrícula 8.01.1.01.0011350, denominado “Parque Industrial Pesado” (ahora Junta 9 de Abril), en cuya extensión se encuentra el inmueble motivo de la usucapión; agotada la producción de prueba, el Juez A quo emitió la Sentencia N° 82/2021 de 14 de septiembre, cursante de fs. 359 a 363, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión y PROBADA la acción de reivindicación; apelada dicha decisión, fue CONFIRMADA por el Auto de Vista Nº 93/2022 de 09 de mayo, visible de fs. 391 a 392, resolución contra la cual se planteó el recurso de casación que se analiza.

En el recurso de casación planteado por Etelvina Noé Maza, como se desglosó previamente, no se acusó la vulneración, aplicación indebida o errónea interpretación de ninguna norma de orden sustancial ni procesal, tampoco error de hecho o error de derecho en la valoración de la prueba, empero formula su pretensión recursiva impetrando se case el Auto de Vista y declare probada en el fondo la demanda de usucapión, de lo que se tiene que existe una manifiesta imprecisión en el planteamiento, pues si su propósito era plantear recurso de casación en el fondo, debió sujetar su pretensión recursiva a lo previsto por el art. 271.I del Código Procesal Civil, es decir, formulando la vulneración de normas de orden sustantivo y no como hizo, exponiendo alegatos referidos a la prueba que presentó y que –desde su perspectiva- demostrarían los presupuestos de la usucapión, esta deficiencia -en su escrito de casación- queda expuesta en la revisión de la parte denominada “Fundamentos jurídicos del recurso”, en el cual no hizo ninguna alusión al art. 271.I o II del Código Procesal Civil, únicamente citó al art. 614 del Código Civil sin mayor explicación de cómo se vulneró –tema que será abordado más adelante-; de ello se evidencia la absoluta falta de coherencia y desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación al interponerlo sin acusar la vulneración de normas sustanciales ni procesales, ni comprender la diferencia existente entre ambos, pues conforme se verifica de la Doctrina Legal aplicable, el recurso de casación en el fondo y en la forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen finalidades igualmente diferentes, asimismo que proceden ante supuestos disímiles, en consideración a que a través del recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el tribunal de casación oriente la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva o la adecuada valoración de la prueba en la resolución de fondo; por su parte a través del recurso de casación en la forma, lo que se pretende es que el tribunal de casación oriente sobre la correcta aplicación de las normas procesales que resultan esenciales para el desarrollo mismo y el resguardo de la garantía del debido proceso, ese es el presupuesto contenido en el art. 271.II de la norma procesal “En cuanto a la normas procesales, sólo constituirán infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores”.

En razón a la distinta naturaleza de uno y otro recurso, la finalidad que pretenden así como la Resolución que les corresponde a cada uno también es distinta, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo la pretensión recursiva está orientada a que el tribunal de casación case el Auto de Vista recurrido y en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva emita pronunciamiento resolviendo el fondo de la controversia o del asunto motivo del litigio. En cambio cuando se deduce el recurso de casación en la forma, la pretensión recursiva está orientada a que el Tribunal de Casación anule obrados a fin de reorientar o reencausar el correcto trámite del proceso en base a la correcta aplicación de la norma adjetiva y en resguardo de las formas esenciales que garantiza el debido proceso, como se tiene ampliamente expuesto en los numerales III.1 y III.2. de la Doctrina Legal Aplicable.

De lo expuesto, se puede concluir que el recurso de casación en estudio, ha sido planteado defectuosamente; no obstante, y en aplicación al principio pro actione, se ingresará a dar respuesta a los reclamos planteados referidos en su contenido, en el siguiente orden:

Respecto de la vulneración de su derecho a la propiedad y a la vivienda, se entenderá que se reclama la protección del derecho previsto en el art. 105 del Código Civil, empero, tratándose de bienes inmuebles, conforme al art. 1538.I del citado Código “Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código”, en consecuencia, si la recurrente pretende la protección del derecho de propiedad sobre un bien inmueble, previamente debe acreditar su derecho propietario mediante su título debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales; si bien la acción de usucapión tiene por propósito la declaración del reconocimiento de un derecho propietario, mientras no exista Sentencia de usucapión con autoridad de cosa juzgada, el justiciable no puede reclamar el derecho a la propiedad, máxime si el presente proceso versó precisamente de la forma de adquirir la propiedad por usucapión prevista en el art. 138 del Código Civil.

En lo concerniente al derecho a la vivienda, en el presente caso, se entiende que el mismo se encuentra directamente vinculado con la pretensión jurídica de la adquisición del derecho propietario por usucapión, siendo este (derecho a la vivienda) un derecho derivado o dependiente del primero (derecho de adquirir la propiedad por usucapión), consecuentemente, si la pretensión jurídica de la usucapión no fue estimada favorablemente, la invocación al derecho a la vivienda corre el mismo resultado; este acápite también se encuentra relacionado a la vulneración del art. 614 del Código Civil, que se refiere a las obligaciones principales del vendedor, pues la demanda y el inicio de la posesión se sustentaron en que la recurrente habría comprado dicho inmueble de su propietario ahora demandado Francisco Edmundo Vaca Cuéllar, empero, las resoluciones de grado establecieron que no se demostró la existencia de dicha relación contractual, tampoco en el recurso de casación en estudio se hizo alusión a los medios probatorios que demostrarían el hecho de la existencia del contrato de venta –aun sea verbal-, peor aún, no se sustentó haberse incurrido en error de hecho o error de derecho en la valoración de algún medio probatorio tendiente a demostrar la existencia de la venta; consecuentemente, este reclamo carece de mérito.

Ahora bien, la recurrente insiste en su recurso que la prueba que presentó, consistente en las facturas de consumo de energía eléctrica, el plano de ubicación del lote, el acta Nº 01/2009 de 22 de octubre y Certificación de la Junta Vecinal, habrían demostrado su posesión por el tiempo necesario para usucapir; sin embargo, no expresó si en la valoración de dichos medios probatorios se incurrió en error de hecho o error de derecho, tampoco expuso ninguna argumentación respecto al valor que otorgaron los juzgadores de instancia a la prueba de descargo presentada por su contraparte y que formó convicción para la desestimación de la demanda de usucapión; no existe una sola cuestionante respecto al valor que se le otorgó a la prueba de descargo, menos aún a lo expuesto por el Tribunal de alzada, que concluyó que el análisis sobre cuándo se produjo la interversión del título de detentadora a poseedora resultó irrelevante e intrascendente para la formulación de la conclusión determinativa principal que motivó la sentencia, dado que se demostró que la data de la construcción es de tres años, misma que no reúne el requisito de diez años necesarios para usucapir, inclusive resaltó que aunque se suprima el argumento de la interversión, el resultado de la sentencia sería el mismo; es decir, a partir de concepción jurisprudencial sobre la usucapión, la actora no demostró los elementos corpus ni animus, ambos relacionados con el tiempo de vigencia de la posesión previsto en el art. 138 del Código Civil; de ahí que por correlato, habiéndose planteado en la vía reconvencional la acción de reivindicación y habiéndose demostrado los presupuestos de procedencia de dicha acción, esta fue resuelta en favor del propietario, resaltando que la recurrente no realizó ninguna impugnación en contra de la estimación de la demanda de reivindicación.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.