CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Anacleta Toledo de Baptista, por memorial de fs. 14 a 15 vta., inició proceso ordinario de nulidad de documento contra Carlos Javier Herbas Tedesqui, Adela Rodríguez de Baptista, Jaime Barrero Anaya, Antonio Baptista Paniagua, Juan Flores, Celia Emma Santa Cruz y Ana María Quisbert Flores, quienes una vez citados, Antonio Baptista Paniagua, mediante memorial de fs. 30 a 31, respondió negativamente y opuso excepciones de obscuridad, contradicción e imprecisión; por su parte, Ana María Quisbert Flores a través de sus apoderados respondió negativamente y opuso excepciones de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y reconvino postulando usucapión de fs. 38 a 39 y a fs. 44 y vta. respectivamente, esta última pretensión fue declarada por no presentada, mediante el Auto de 18 de febrero de 2011, a fs. 57 vta.; los codemandados Carlos Javier Herbas Tedesqui, Adela Rodríguez de Baptista, Jaime Barrero Anaya, Juan Flores y Celia Emma Santa Cruz no contestaron dentro del plazo, por lo que fueron declarados rebeldes, conforme se tiene de las providencias de fecha 07 y 22 de diciembre de 2011, a fs. 114 vta., y fs. 122, respectivamente, por lo que se les designó defensor de oficio, quien por escrito a fs. 118 y fs. 126, contestó negativamente y opuso excepciones de improcedencia, ilegalidad, falsedad, falta de acción y derecho; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 18 de mayo de 2017, de fs. 238 a 241 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 1° de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de fs. 14 a 15; IMPROBADAS las excepciones perentorias postuladas por la parte demandada. En su mérito dispuso la nulidad de los documentos registrados en Derechos Reales de fs. 785, Partida N° 832 de 22 de mayo de 1986 a nombre de Jaime Barrero Anaya, el registro a fs. 470, Partida N° 470 de 22 de noviembre de 1988 a nombre de Juan Flores Martínez y Celia Emma Santa Cruz, la Partida en Derechos Reales de fs. 1764, Partida N° 1764 de 08 de mayo de 2003 a nombre de Ana María Quisberth Flores, disponiendo en consecuencia su cancelación en Ejecución de Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ana María Quisbert Flores, según memorial cursante de fs. 253 a 258, mereció que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 04 de octubre de 2019, de fs. 270 a 273, que CONFIRMÓ la Sentencia de 18 de mayo de 2017 con los siguientes fundamentos:
El Ad quem manifestó que no consta que la apelante hubiera suscitado incidente alguno en el desarrollo del proceso respecto a las nulidades procesales que denuncia en alzada, impidiendo aperturar su competencia para dilucidar respecto a los defectos procesales o falta de citaciones y notificaciones a los demandados.
Señaló que se debe tener en cuenta que conforme el art. 129 del Código de Procedimiento Civil (abrogado): “Toda nulidad por falta de forma de citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación”. En el sub lite, citados con la demanda, se tiene que Antonio Baptista Paniagua, contestó mediante escrito de 27 de diciembre de 2010, Rosa Mercedes Quisbert Flores y Lucio Quisbert Ramos, en representación de Ana María Quisbert, respondieron y opusieron excepciones por memorial de 20 de enero de 2011, sin formular ningún incidente de nulidad procesal, por lo que, en alzada no es posible debatir al respecto.
Asimismo, refirió que la apelante observa las diligencias citatorias y notificadoras, así como la actuación del defensor de oficio, indicando que no estaría facultado para representar a todos los demandados, sin tomar en cuenta el art. 58 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de toda atribución para solicitar la nulidad procesal por supuesta indefensión de los codemandados, no siendo posible acoger la pretensión recursiva de revocar la Sentencia y anular obrados hasta el vicio más antiguo.
Finalmente señaló que conforme los arts. 256, 260 y 261 del Código Procesal Civil actualmente vigente, la apelante debió plantear fundamentos contra lo decidido en la Sentencia y que le hubiere causado agravio, en el recurso de apelación no señaló ningún razonamiento o consideración que pudiera haber agraviado a la apelante, por lo que, desde ese punto de vista, tampoco resulta viable su consideración para revocar o anular la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ana María Quisbert Flores, mediante memorial de fs. 278 a 281; recurso que es objeto de análisis.