CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Heriberto Huaycho Arena y Elvira Mamani Apaza, mediante memorial de fs. 51 a 59 y ampliado con escrito de fs. 76 a 83 vta., promovieron demanda de usucapión decenal contra Daniel Tenorio Beltrán y Amalia Mamani de Tenorio; quienes luego de ser citados, el primero, respondió negativamente a la demanda según memorial de fs. 88 a 92; la segunda, fue ante incomparecencia fue declarada rebelde por Auto de 13 de mayo de 2021 a fs. 106; desarrollándose de esa manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 43/2021 de 11 de junio, obrante de fs. 168 a 175, en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de El Alto declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación tanto por Amalia Mamani de Tenorio, mediante memorial de fs. 180 a 190 vta., como por Daniel Tenorio Beltrán, según escrito de fs. 198 a 207, originó que Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nro. 124/2022 de 02 de marzo, corriente de fs. 236 a 241 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 43/2021 de 11 de junio, con los argumentos siguientes:
En lo que concierne a los agravios 1 y 2, referentes a observar el elemento del animus de la posesión del inmueble a usucapir, establece que los actores sostienen que a raíz del contrato de venta de 31 de octubre de 2004 efectuado en su favor por el actual propietario se encuentran en posesión del inmueble. Posteriormente, consta la extensión de recibos por el pago del inmueble que cursan de fs. 10 a 15, luego se suscribió el documento privado de 25 de noviembre de 2010, el cual no llegó a efectivizarse, por ello los actores activaron la vía de usucapión.
Consideraron que el inicio de la posesión es la que corresponde a la fecha de suscripción del documento de 25 de noviembre de 2010.
En la audiencia preliminar, la Juez asumió que las construcciones tienen una data considerable, la cual está corroborada con las placas fotográficas a fs. 136, donde una muralla de adobe tiene una data de construcción superior a los 10 años.
Al margen de ello, se tiene la prueba testifical que cursa de fs. 152 a 156, cuyas declaraciones afirman que ellos demandantes poseen el predio por más de 10 años. Sumada a la misma la atestación informativa de la vecina colindante producida en audiencia de inspección.
En cuanto a los agravios 3 y 4, referente a la defectuosa valoración de la prueba, describe que el mismo ya fue considerado en el punto anterior.
En lo pertinente al agravio 5, que refiere sobre los vicios de nulidad en el procedimiento, establece que, en la audiencia preliminar de 28 de mayo de 2021, Amalia Mamani de Tenorio presentó memorial apersonándose y pidiendo la suspensión de la audiencia, sin que haya sustentado su petición con prueba documental.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Daniel Tenorio Beltrán y Amalia Mamani Mamani de Tenorio, según escrito cursante de fs. 244 a 246 vta.; recurso que es objeto de respuesta.