Auto Supremo AS/0613/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0613/2022

Fecha: 24-Ago-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Corresponde rememorar el contenido de la pretensión, a efectos de considerar escenarios del tiempo en el que se produjeron actos jurídicos, que tienen incidencia del acogimiento de la pretensión dada por los de instancia.

Los actores Heriberto Huaycho Arena y Elvira Mamani Apaza, según memorial de fs. 51 a 59 y ampliado con escrito de fs. 76 a 83 vta., promovieron demanda de usucapión decenal contra Daniel Tenorio Beltrán y Amalia Mamani de Tenorio, alegando que el primero de los nombrados el 31 de octubre de 2004 les transfirió el lote de terreno 16, manzana E, Distrito 8, actual urbanización Nazca, con una superficie de 250 m2, a partir de la cual tomaron posesión del predio y realizaron construcciones en el mismo. Posteriormente, el 25 de noviembre de 2010, una vez canceladas la totalidad de las cuotas, suscribieron un contrato privado de compraventa, habiendo ingresado en posesión del predio por más de 15 años, sin poder llegar a titularizar tal contrato. Asimismo, manifestaron que tienen el pago de impuestos desde el 2006 al 2018, así como los contratos por los servicios básicos desde el 2008.

Por su parte, el demandado Daniel Tenorio Beltrán se opuso al planteo de actor, alegando que los demandantes no tienen la calidad de poseedores, solo son ocupantes. No acreditan cuál es el título que les permitió el ingreso al inmueble, solo se remite a un recibo de pago a cuotas. No pueden considerarse dueños si no han pagado la última cuota. El documento de 25 de noviembre de 2010 no cambia la situación de detentadores a la de poseedores, se remite a la cláusula segunda de dicho documento, en donde se reserva el derecho de propiedad.

La Sentencia Nº 43/2021 de 11 de junio, de fs. 168 a 175, pronunciada en el caso de autos, hizo una consideración de las construcciones efectuadas en el inmueble, el pago de impuestos, la instalación de los servicios básicos, las declaraciones testificales e informativas, certificación de la junta vecinal, inspección judicial y demás prueba descrita en la referida resolución, la Juez estimó que los demandantes ejercieron la posesión con sus elementos corpus y animus. Acogiendo la pretensión de los demandantes.

Apelada la decisión de primer grado, el Tribunal de alzada asumió por confirmar la sentencia apelada, considerando que el animus de la posesión sobre el inmueble objeto de litis lo establece a raíz del contrato de 25 de noviembre de 2010, luego de haber pagado la última cuota por el contrato de venta sobre el mismo bien inmueble que no llegó a efectivizarse. Haciendo constar que las construcciones en el predio superan la antigüedad de 10 años, a las que se suma el resto de los medios de prueba como la recepción declaraciones testificales e informativas, la constancia de distintos recibos por pago de impuestos y servicios básicos. Asimismo, refiere que, en lo concerniente al vicio de procedimiento, la actora no presentó prueba documental que justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Por consiguiente, estado delineado el resumen de los antecedentes del proceso se pasa a absolver los cargos postulados por los recurrentes, en el orden en que siguen:

1) Los agravios 1 y 2 del expresados en el resumen del recurso son similares: a) por una parte, mencionan que se generó error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba del documento de 25 de noviembre de 2010 y del recibo Nº 4788, en cuanto a la mutación de detentación a posesión. El documento en sí establece la reserva de propiedad y se tiene la ausencia de conformidad de la copropietaria Amalia Mamani de Tenorio, el Tribunal de alzada no resuelve sobre el recibo Nº 4788 ni sobre la reserva propiedad y, por otra parte, considera que está dando por bien hecho el animus domini con la suscripción del contrato y que luego del contrato de 25 de noviembre de 2010 se tiene otro recibo de pago por la venta del inmueble, tampoco los actores podían considerarse dueños, puesto que estaba pendiente el pago de la última cuota, lo cual invalida el tiempo de la posesión del 31 de octubre de 2004 al 25 de noviembre de 2010, Con todo ello, manifiestan que se vulneró los arts. 87, 89 y 138 del Código Civil.

Corresponde señalar que los recurrentes consideran que no existió el animus domini, o sea, la intención de los demandantes de comportarse como verdaderos propietarios, en razón de los contratos suscritos y la existencia del recibo Nº 4788.

Al respecto, el Tribunal de alzada estimó que la posesión con los elementos del corpus y animus lo establece a partir de la suscripción del contrato de 25 de noviembre de 2010, fecha desde la cual estableció el inicio de la posesión a efectos de cómputo del plazo para la usucapión decenal. Por lo que, se hará el estudio sobre la viabilidad o no de la usucapión a partir de la referida fecha.

En obrados, cursa el documento de 25 de noviembre de 2010 (fs. 16), mediante el cual Daniel Tenorio Beltrán en su calidad de apoderado de Zoila Magda Aliaga de Iturri, Waldo Aliaga Monrroy, Raúl Augusto Aliaga Monrroy, Lucila Monrroy Vda. de Aliaga, esta última apoderada de Ronal y Javier Aliaga Monrroy, describiendo la titularidad de derecho de propiedad de los vendedores en la oficina de Derechos Reales, efectuó la transferencia del lote Nº 16, con una superficie de 250 m2, ubicado en la manzana E, Distrito 8 de la ciudad de El Alto, transfirió el bien inmueble en favor de Heriberto Huaycho Arena y Elvira Mamani Apaza, en el cual se afirma que el precio por la venta del inmueble asciende a la sumade USD.1.4000 que el vendedor recibió en su integridad.

En la cláusula segunda del referido documento privado saliente a fs. 16, se conviene en señalar que el terreno referido en la cláusula primera de 55.000 m2 está destinado a conformación de una urbanización, cuyo derecho de propiedad se reserva a los vendedores. Esa alusión hace referencia que la urbanización es de propiedad de las personas referidas en la cláusula primera. En cuyo tenor no se observa que los compradores tengan un título distinto al de la propiedad. Respecto al cual en la cláusula cuarta se señala que una vez que concluido el trámite urbanización se firmará la minuta correspondiente. Y en la cláusula séptima se hace contar que los compradores ingresan en el inmueble en la fecha de suscripción de ese documento (25 de noviembre de 2010).

De acuerdo al tenor del documento, se entiende que los demandantes hubieron adquirido la posesión de buena fe, en la creencia de haber adquirido el derecho de propiedad. El referido documento no describe otro negocio jurídico que no sea el de la venta, razón por la cual la posesión ejercida sobre la base de dicho negocio jurídico se subsume en el art. 93 del Código Civil. A ello se suma el legajo probatorio de las construcciones introducidas por los demandantes, los recibos por servicios básicos y pago de impuestos, y declaraciones de testigos, que fueron expresados por la Juez y no fueron observados por los demandados.

Los recurrentes cuestionan el contenido de documentos, el cual refleja a un contrato de venta en el que se transfiere el derecho de propiedad, el mismo no puede ser confundido con otro negocio jurídico como un comodato, arrendamiento, anticresis u otro en el que se reconozca el derecho de propiedad en favor de su titular, situación que no ocurre en el caso de autos, puesto que, conforme a la cláusula tercera del contrato, consta que se realizó la transferencia del derecho de propiedad, mediante un contrato de venta.

Por consiguiente, el ingreso de los actores al predio objeto de litis no puede calificarse como detentación, sino como posesión con los elementos de corpus y animus. Desde la fecha referida por el Ad quem no ha concurrido actividad que pueda modificar la forma de ingreso al predio, es decir, que pueda dar lugar a generar una interversión del título de los actores en la forma que expresa el art. 89 del Código Civil.

Por otra parte, en cuanto al recibo Nº 4788, que cursa en la parte inferior de la foja 15, se establece que dicha literal fue emitida el 22 de diciembre de 2010, en la que consta el pago por la suma de Bs. 300, por concepto de compra de material de tuberías EPSAS. El recibo no es uno que determine que se está pagando por concepto de la venta del inmueble, como para establecer que el mismo fuese un reconocimiento del derecho de propiedad del actor y de esa manera hacer variar el cómputo del término de la prescripción. Al contrario, el recibo Nº 4788 determina con claridad que es por concepto de compra de material de tubería (EPSAS), es un negocio jurídico distinto al de compraventa generado entre las mismas partes que litigan la usucapión.

Confunden los recurrentes al afirmar que dicho recibo Nº 4788 fuese uno relativo a pago del precio por la venta del inmueble, cuando este es por concepto de venta de tuberías.

Por lo que, no concurre el error de hecho ni error de derecho en la apreciación del documento de 25 de noviembre de 2010 ni del recibo Nº 4788.

Corresponde establecer que el pago por el precio de la venta de un bien, no modifica la situación de poseedor a detentador, empero sí genera un efecto interruptivo al término de la prescripción adquisitiva, tal acto se subsume en el art. 1505 de Código Civil, al ser un reconocimiento de derecho en contra de quien se pretende prescribir el derecho, siendo que los recibos por concepto de la venta del inmueble y el contrato de 25 de noviembre de 2010 sí son actos que interrumpen el término de la prescripción, empero, no afectan al caso de autos, puesto que el cómputo del plazo de prescripción se lo efectuó desde la fecha de suscripción del contrato de 25 de noviembre de 2010, pese a que debió hacerlo desde el día siguiente de la suscripción del referido contrato, o sea, desde el 26 de noviembre de 2010.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de no existir pronunciamiento sobre el tema de la reserva de propiedad y el pronunciamiento del recibo Nº 4788, el primer cargo fue desarrollado en el Auto de Vista cuando refirió que a fs. 240 vta. el Tribunal de alzada estimó que lo considera apto para establecer el inicio de la posesión, y en cuanto a su contenido explica que el contrato de venta se inició en la gestión 2004, desde la cual se ha ido estableciendo pagos a cuenta del precio del contrato de venta que fue otorgado el 25 de noviembre de 2010, con el cual adquirió el derecho de propiedad.

Sobre tal aspecto, conviene aclarar que conforme señala el art. 585.I del Código Civil, en el contrato de venta a cuotas (con reserva de propiedad), el comprador adquiere la propiedad de la cosa pagando la última cuota. Sobre esa nomenclatura, el Tribunal de alzada asumió que los demandantes adquirieron el derecho de propiedad con la suscripción del contrato de 25 de noviembre 2010 y los recibos que cursan de fs. 10 a 15.

Por consiguiente, el Tribunal de alzada ha estimado que los actores han cancelado el precio total del contrato de venta (fs. 240 vta.), con dicho argumento se entiende que descartó la existencia de un contrato de venta con reserva de propiedad, puesto que, de acuerdo con el citado art. 585.I del Código Civil, asumió que los actores pagaron en cuotas el precio total del contrato de venta con el recibo de 17 de julio de 2009 (fs. 15). No existiendo por ello una decisión infra petita como acusan los recurrentes.

Asimismo, en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre el recibo Nº 4788 que cursa a fs. 15, si bien el mismo fue acusado por los recurrentes en el recurso de apelación, no obstante, en la propuesta descrita en el agravio se indica que el recibo fue por el pago de la cuota de la venta del inmueble, situación que no es correcta; su contenido refleja que es un recibo por concepto de la adquisición de material de tubería-EPSAS. Como se expresó en párrafos anteriores, se trata de un negocio jurídico distinto al contrato de venta, ahí el carácter irrelevante de agravio postulado. En el caso presente, la relación jurídica procesal versa sobre una usucapión inmobiliaria, respecto al cual no tiene incidencia una relación contractual de adquisición de tuberías, motivo por el que el defecto generado por el Ad quem se minimiza, haciendo que esta omisión sea irrelevante en cuanto a la relación jurídica de usucapión que se está debatiendo, por ello el referido recibo no tiene incidencia en el debate, puesto que no modificaría los hechos demostrados que se efectuaron sobre la valoración integral del elenco probatorio.

En lo concerniente a la acusación de omisión respecto a la denuncia en sentido de que la codemandada no firmó el contrato de venta, el cual fue postulado en el recurso de apelación. Al respecto, corresponde señalar que tal omisión es evidente; sin embargo, al igual que el caso anterior, el mismo no tiene la relevancia, puesto que la suscripción del documento de 25 de noviembre de 2010, solo tuvo efecto para considerar el inicio de la posesión por los demandantes, posesión que fue desarrollada con los elementos del corpus y animus lo que generó el presupuesto posesorio para otorgar la usucapión decenal.

El hecho de que no haya conformidad de la codemandada respecto a la suscripción del contrato de 25 de noviembre 2010 no influye para nada en el tema de la posesión de los actores, puesto que esta solo es un poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, así lo establece el art. 89 de Código Civil.

El presupuesto posesorio establecido en el art. 138 del sustantivo Civil, no exige que la posesión deba ser de buena fe, situación que hace que la conformidad de la codemandada en la suscripción del contrato de 25 de noviembre 2010 sea irrelevante. De lo contrario, exigir que la posesión deba ser de buena fe, en los términos que determina el art. 93 del Código Civil, implicaría demostrar la existencia de un negocio jurídico que describa la adquisición del derecho de propiedad, lo cual no es correcto.

El citado art. 138 del referido Código, para otorgar la usucapión como un modo de adquirir el derecho de propiedad, únicamente exige la posesión en el concepto que señala el art. 87 del sustantivo de la materia. No requiere que la posesión deba ser de buena fe.

Este argumento sirve para establecer que el cargo acusado de ser omitido en su respuesta, resulta ser irrelevante. Razón por la cual se concluye que el Ad quem ha cometido un yerro de omisión en cuanto a la respuesta de los cargos postulados en el recurso de apelación; empero, dicha omisión resulta ser irrelevante, conforme a la exposición dada precedentemente. El defecto citado no tiene trascendencia sustancial en la forma que establece la última parte del art. 105 del Código Procesal Civil.

En lo demás, en cuanto a la infracción de los arts. 87, 89 y 138 del Código Civil no son evidentes, puesto que están fundados en el tema de la reserva del derecho de propiedad del vendedor, el contenido del recibo Nº 4788 y la aquiescencia de la codemandada en el contrato de 25 de noviembre de 2010, los cuales ya fueron absueltos, por lo que, al no ser evidentes los cargos postulados en grado de casación, no inciden en la infracción de los arts. 87, 89 y 138 de Código Civil como se expresó supra.

2) Acusan vulneración del art. 365.II del Código Procesal Civil, con incidencia en el debido proceso, debido a la negativa de suspender de audiencia preliminar por motivos de salud, su omisión ha generado vulneración en el derecho a la defensa. No consta que se hubiese suspendido la audiencia ni consta haberse otorgado el plazo de tres días para la justificación de la inasistencia. El reclamo no fue escuchado por el Juez, así se tiene en el acta de audiencia de 28 de mayo de 2021.

El Tribunal de alzada asumió, respecto a este cargo, que la recurrente no presentó su justificativo de incomparecencia a la audiencia preliminar dentro del plazo establecido por el art. 365 del Código Procesal Civil.

En cuanto este agravio, se verifica que la demandada Amalia Mamani de Tenorio, fue citada y emplazada con la demanda el 9 de abril de 2021 (fs. 95) y ante su incomparecencia al proceso la Juez la declaró rebelde según Auto de fs. 106, Posteriormente, mediante providencia de fs. 112, la Juez señaló fecha para el desarrollo de la audiencia preliminar a ser celebrado el 24 de mayo de 2021, con la cual, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo III del art. 36 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, fue notificada el 21 de ese mismo mes y año.

Instalada la audiencia preliminar el 24 de mayo de 2021 (fs. 122 a 123), se informó que los demandados Daniel Tenorio Beltrán y Amalia Mamani de Tenorio no comparecieron a tal acto procesal; por lo que la Juez suspendió la audiencia y señaló nueva fecha para el desarrollo de la audiencia preliminar a ser efectuada el 28 de mayo de 2021, convocatoria con la cual la demanda Amalia Mamani de Tenorio fue notificada en su domicilio real, así consta en la diligencia de fs. 125.

Antes de la celebración de la audiencia preliminar, en el mismo día, Amalia Mamani de Tenorio presentó su solicitud de suspensión de audiencia alegando problemas de salud, la cual fue considerada en la audiencia desarrollada el 28 de mayo de 2021, en la que, mediante Auto, la Juez rechazó la solicitud de suspensión de audiencia, por considerar que la misma no presentó su justificativo de impedimento de concurrir a la audiencia. Luego de desarrollar las actividades de la audiencia preliminar, la A quo suspendió el acto señalando día y hora de audiencia complementaria.

Debe constar que Amalia Mamani de Tenorio, no impugnó el Auto en el que rechazó su solicitud de suspensión de audiencia, por lo que tal aspecto se considera una forma de convalidación de la actividad procesal. Por otra parte, desde la solicitud de suspensión de la audiencia hasta la proposición del recurso de apelación no adjuntó el certificado que acredite su impedimento para asistir a la audiencia preliminar, el cual debió ser presentado en el plazo de tres días de manera obligatoria.

Por lo que, se puede advertir que el defecto que ahora acusa, se encuentra precluido al no haberlo reclamado oportunamente, conforme describe el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial. Asimismo, ante la falta de presentación oportuna del certificado médico que acredite del padecimiento de su salud, se entiende que el reclamo planteado solo se sustenta en un aspecto formal de procedimiento con el que pretende dilatar el curso regular del proceso ordinario.

de la respuesta al recurso de casación.

Los actores deben considerar que el recurso de casación fue admitido, sobre la base de la orientación dada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre, no pudiendo ser rigoristas en la exigencia del cumplimiento de los requisitos que establece el num. 3) párrafo I del art. 274 del Código Procesal Civil.

Se asume que en el documento de 25 de noviembre de 2010 no se estableció que la venta fuera con reserva de propiedad; al contrario, se consideró que conforme al recibo que se encuentra en la parte superior de la foja 15, los actores pagaron la última cuota del precio de la venta el 17 de julio de 2009, por tal situación se suscribió el contrato de 25 de noviembre de 2010, en el que no se describe que exista cuotas pendientes de pago, y, por otra parte, el recibo 4788 no es uno de pago por la venta del inmueble, sino por la adquisición de material de tubería.

Asimismo, se asumió en el sentido de que la incomparecencia de la demandada Amalia Mamani de Tenorio, no fue justificada oportunamente.

Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.