TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 615/2022
Fecha: 24 de agosto de 2022
Expediente: CH-46-22-S.
Partes: Matilde Romero Sánchez y Jorge Saavedra Franco c/ Iván Zorrilla Vargas, Gonzalo Guido Castro Fernández, Candelaria Rosmery Núñez Daza de Castro, Amael Padilla Barrientos y Elizabeth Cepeda Ramírez de Padilla.
Proceso: Constitución de servidumbre.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 964 a 968, interpuesto por Matilde Romero Sánchez y Jorge Saavedra Franco, representados por Merced Marcani Duran, Carlos Eduardo Ortega Sivila y Marcelo Daniel Romero Ossio, contra el Auto de Vista N° 172/2022 de 01 de junio, corriente en fs. 955 a 956, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de constitución de servidumbre, seguido por los recurrentes contra Iván Zorrilla Vargas, Gonzalo Guido Castro Fernández, Candelaria Rosmery Núñez Daza de Castro, Amael Padilla Barrientos y Elizabeth Cepeda Ramírez de Padilla, la contestación de fs. 979 a 985 vta.; el Auto de concesión de 04 de julio de 2022, visible a fs. 987, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Matilde Romero Sánchez y Jorge Saavedra Franco, mediante memorial de fs. 288 a 298 vta., iniciaron proceso ordinario de constitución de servidumbre de paso contra Iván Zorrilla Vargas, Gonzalo Guido Castro Fernández, Amael Padilla Barrientos y Elizabeth Cepeda Ramírez de Padilla, quienes una vez citados, los dos últimos nombrados según escrito de fs. 316 a 318 vta., respondieron manifestando que la instalación de alcantarillado es antigua y cumplió 20 años, motivo por el que se procedió a la clausura de dicha instalación por no cumplir con normas técnicas. Mediante nota de fs. 324 a 327, Iván Zorrilla Vargas, respondió expresando que la demanda debió resolverse entre los colindantes, pues su inmueble no colinda con la propiedad de los demandantes; Gonzalo Guido Castro Fernández por Auto de 09 de marzo de 2021 visible a fs. 370 vta. fue declarado rebelde. Desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 25/2022 de 08 de marzo, que sale de fs. 854 vta. a 857 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de constitución de servidumbre de paso de aguas, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Matilde Romero Sánchez y Jorge Saavedra Franco, representados por Merced Marcani Duran, Carlos Eduardo Ortega Sivila y Marcelo Daniel Romero Ossio, según memorial cursante de fs. 863 a 873, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 172/2022 de 01 de junio, visible de fs. 955 a 956, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, con costas y costos, con el argumento siguiente:
Los recurrentes fueron notificados con la Sentencia Nº 25/2022 de 8 de marzo de 2022, el mismo día de su emisión, momento desde el cual tenían el plazo de diez días para impugnarla, el cual culminaría el martes 22 de marzo del año en curso.
Los recurrentes enviaron su escrito de apelación vía Buzón Judicial el día del vencimiento, empero, a horas 23:33:58, según consta el certificado a fs. 862, luego de cuatro horas de haber vencido el plazo para su presentación, puesto que el horario de atención el 22 de marzo de 2022 fue solo hasta horas 19.00.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Matilde Romero Sánchez y Jorge Saavedra Franco, representados por Merced Marcani Duran, Carlos Eduardo Ortega Sivila y Marcelo Daniel Romero Ossio, según escrito de fs. 964 a 968; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Matilde Romero Sánchez y Jorge Saavedra Franco, representados por Merced Marcani Duran, Carlos Eduardo Ortega Sivila y Marcelo Daniel Romero Ossio, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, plantearon los cargos siguientes:
Expresaron que el Ad quem no consideró que la propia norma cataloga al Buzón Judicial, descrito en el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial, como un producto de innovación aplicado en la etapa procesal del recurrente, para suplir las deficiencias procesales. Siendo el lugar donde centralizarán los memoriales y recursos, fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo procesal, conforme determinan los arts. 1, 2, 10 y 13.b) del Reglamento del Buzón Judicial.
Manifestaron que el Tribunal de alzada indebidamente estableció que su recurso de apelación fue presentado fuera de plazo, cuando el mismo se lo podía presentar el último día hábil, su recurso podía presentarse hasta horas 23.59.59 del 22 de marzo de 2022, el cual se realizó mediante la presentación del Buzón Judicial a horas 23.33.58 del mismo día.
El Buzón Judicial sería inútil si la presentación de los escritos se los debe efectuar en horario de atención judicial, puesto que debe considerarse la existencia de un medio de salvataje para la presentación de escritos en caso de urgencia.
Al margen de ello, también debe considerarse la existencia de que en el referido bien viven niños y personas de la tercera edad, a quienes no se los puede privar de los servicios de servidumbre, por ser el mismo un derecho fundamental señalado en los arts. 16.I y 20.I de la Constitución Política del Estado.
Denunciaron que se ha emitido un fallo extra petita e incongruente, se trae a colación extremos diferentes a los pretendidos por las partes, puesto que al momento de contestar al recurso su oponente no señaló sobre el tema. Por lo que, han reconocido la efectividad de la presentación del recurso, ya que ni la Juez de instancia llegó a observar la presentación del escrito de apelación.
De lo analizado, sostuvieron que los vocales, en la forma como resolvieron su recurso, les dejó en estado de indefensión, reitera que fueron notificados con la sentencia el 8 de marzo de 2022 y presentaron su recurso el 22 de mismo mes y año, o sea, dentro del plazo previsto por el art. 261.1) del Código Procesal Civil, siendo su plazo hasta horas 23.59.59 del referido día, y al día siguiente formalizaron el recurso con la presentación del escrito en plataforma.
Es posible presentar escritos en horas de atención judicial, también es posible valerse del Buzón Judicial para presentar un recurso cuando esté por vencer un plazo. No siendo un impedimento el cierre de estrados judiciales a horas 19.00, como se expresa en el Auto de Vista recurrido, con la cual se infringe los arts. 261.1) y 90.III de la Ley 439.
Por lo expuesto, solicitaron anular el Auto de Vista recurrido y disponer que el Ad quem pronuncie nueva resolución.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Matilde Romero Sánchez y Jorge Saavedra Franco, mediante su apoderado Iván Zorrilla Vargas, según escrito que sale de fs. 979 a 985 vta., contestaron al recurso exponiendo el argumento siguiente:
En la forma.
Expresaron que los demandantes fueron notificados con la sentencia el mismo día de su emisión, esto es, el 8 de marzo y presentaron su recurso el 22 de marzo de 2022, cuyo momento final fue a horas 19.00. Sin embargo, de los datos del proceso se establece que los recurrentes presentaron su recurso a horas 23.33.58 de ese día. Citaron el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 784/2019-S2, de 4 de septiembre.
Mencionaron que los plazos procesales son perentorios e improrrogables, conforme lo describe el art. 89 del Código Procesal Civil. La inadmisión o rechazo no debe ser entendida como indefensión, sino como una forma de asegurar a los litigantes la igualdad, la legalidad y seguridad jurídica. Manifestaron el aporte doctrinario de Gonzalo Castellanos y Lino E. Palacio sobre los plazos, adicionando el texto del art. 90 de la norma procesal de la materia.
Señalaron la descripción legal de los días hábiles, haciendo alusión a los arts. 91 del Código Procesal Civil y 123 de la Ley del Órgano Judicial.
De acuerdo con el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial, en relación con los arts. 1, 2 y 6-1) del Reglamento de Buzón Judicial, se habilita el Buzón Judicial para presentar escritos antes de que venza el plazo.
En el fondo.
Observaron que en la demanda (fs. 294) los actores, mencionaron que procederán con ejecutar las obras y reformas en los predios del fundo sirviente.
A fs. 507, los demandantes solicitaron orden judicial para ELAPAS con el objeto de que esta entidad realice trabajos y diligencias específicas para el caso concreto. En el curso del proceso, los actores en ningún momento discreparon con la posibilidad de constituir el escurrimiento de aguas servidas vía bombeo u otro análogo.
La juez valoró la prueba, asimismo, generó el argumento acerca de las servidumbres. Señalaron que su inmueble no puede ser instituido como servidumbre, porque no es colindante con el inmueble de los actores. El hecho de que el predio de los demandantes no tenga salida pendiente con la red pública de aguas residuales tampoco puede constituirlo en fundo sirviente. Lo que obliga a constituir un sistema de bombeo, lo cual se tiene proyectado de fs. 700 a 703, tal como lo propuso el perito que fue recogido en la sentencia a fs. 575. El perito fue designado de oficio por el Juez, cuyo informe tiene jerarquía probatoria.
Es una infamia lo alegado por los recurrentes, en sentido de que se vulnera un derecho fundamental, cuando la resolución de instancia resuelve en favor de los demandantes la solución más práctica, de menor costo, menor tiempo de ejecución y menor inconveniente.
Por lo expuesto, solicitaron que el recurso de casación sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1 Cómputo de los plazos procesales.
El plazo procesal resulta ser un lapso de tiempo establecido en el sistema procesal para ejecutar determinados actos procesales. La imposición de un determinado tiempo para la actividad procesal obliga al litigante a desarrollar el proceso. El fenecimiento de ciertos derechos se sujeta al cumplimiento de plazos procesales; su inactivación hace que ciertas potestades procesales precluyan. Sobre ese paradigma se sostiene un proceso en el tiempo, haciendo que se encuentre solución al problema jurídico dentro de un plazo razonable.
El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación. II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”.
De acuerdo con el contenido de la norma citada, se puede establecer que el nuevo sistema procesal civil ha impuesto una forma de cómputo, favorable para el justiciable, esto con el objeto de no limitar el derecho de impugnación, esto es, el derecho a recurrir de una resolución descrita en el art. 8 numeral 2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya interpretación establecida por el Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, en el caso Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 149. estableció lo siguiente: “Respecto de dicho artículo, la Corte ha afirmado que [e]n materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal (Excepciones al agotamiento de los recursos internos (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28)”.
El derecho a recurrir debe ser de fácil acceso para el litigante y para ello el nuevo ordenamiento procesal civil ha suprimido los plazos fatales, es decir, los que se denominan de momento a momento.
El nuevo paradigma procesal establece que los plazos comienzan al día siguiente hábil de la notificación y terminan en el último momento del horario de atención judicial, siendo esta la exigencia para imponer disciplina a los litigantes, haciendo que tal exigencia sea predictible. Con ello se genera seguridad jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso.
Tratándose de plazos iguales o menores a los 15 días, su cómputo se lo hace sobre días hábiles. El plazo fenece el último día hábil, es decir, el último día laboral.
Si el plazo es superior a los 15 días, se hace un cómputo seguido, es decir, se hace un cómputo de días calendario y si el último día para generar la diligencia o hacer valer un derecho procesal cae en un día inhábil, el plazo se recorre para el día siguiente hábil. Con ello se cumple con el principio de accesibilidad establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, en relación con el derecho a la impugnación.
En ambos casos, el fenecimiento del plazo es el cierre de la jornada laboral, o sea, el cierre de la atención al público en cada órgano jurisdiccional, ello marca la extinción del plazo.
III.2. Del sistema Mercurio “el Buzón Judicial”
Uno de los sistemas informáticos que este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido es el Sistema Mercurio, que tiene que ver con el funcionamiento del Buzón Judicial, descrito en el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial, cuya finalidad es la de centralizar la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio.
Nótese que la citada norma hace referencia a presentar escritos (memoriales y recursos) cuando esté por vencer un plazo perentorio, de acuerdo a su interpretación y teleológica este mecanismo debe servir para salvar la presentación de solicitudes antes de que venza un plazo. Obviamente que, si el plazo ya está vencido, de acuerdo con cada sistema procesal, la presentación luego de vencido el plazo no generará efecto alguno. Entonces, la idea es que se active la presentación de las solicitudes en el Buzón Judicial antes del vencimiento de un plazo.
Sobre este sistema informático, se ha generado línea jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 478/2021 de 26 de mayo de 2021, asumiendo que: “El reglamento del Buzón Judicial (Mercurio) aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 13/2018 de 07 de febrero de 2018 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, claramente en su art. 2, establece que el Buzón Judicial es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal. Asimismo, el art. 4 señala que la finalidad de este sistema informático es: 1. Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio. 2. Permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia. 3. Utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora. Posteriormente, por Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, se determinó aprobar la modificación e inserción de las disposiciones transitorias al Reglamento de Buzón Judicial (Mercurio), siendo estas: “DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERA: La implementación del buzón judicial abarcará a procesos penales, contenciosos y contenciosos administrativos, acciones de defensa constitucional, civiles cuando el computo de los plazos exceda los quince días, otras materias en caso de suscitarse convulsiones sociales (paro cívico, bloqueos, toma de edificios y otros) que imposibiliten su traslado al recinto judicial. SEGUNDA: Pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al buzón judicial, no teniendo valor alguno la constancia física impresa con las medidas de seguridad”. Concordante con estas consideraciones el Auto Supremo Nº 1118/2018 de 06 de noviembre, ante un recurso de compulsa por negativa de concesión al no haber sido considerada la presentación del recurso de casación a través del Buzón Judicial señaló: “… - a prima facie- es ilegal, puesto que la propia compulsante es quien reconoce haber presentado su recurso de casación el último día del plazo, es decir el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 por buzón judicial, incumpliendo la normativa procesal civil y los plazos establecidos; por consiguiente, verificados los antecedentes procesales contenidos en el cuadernillo de compulsa, se establece que la ahora compulsante, fue notificada el 14 de septiembre de 2018 con el Auto de Vista N° 235/2018 de 6 de septiembre, y conforme al cómputo establecido por el Código Procesal Civil (…), el plazo para interponer el recurso de casación contra dicha Resolución feneció el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal Departamental del Distrito Judicial en este caso -Oruro- o sea debió presentar hasta horas 18:30 del día viernes 28 de septiembre de 2018 (conforme establece el párrafo III del art. 90 del Código Procesal Civil); sin embargo, el recurso de casación fue presentado el día 28 de septiembre de 2018, a horas 23:40:38 (fuera de plazo), a través del Buzón Judicial y presentado en plataforma el día lunes 1 de octubre de 2018 conforme estable el certificado de recepción de plataforma a través del buzón judicial, con lo que se demuestra que el recurso de casación fue presentado fuera de plazo. Respecto a la afirmación de la compulsante, cuando señaló que: No existiría razón alguna la implementación del Buzón Judicial, si no es aceptada la utilización fuera de horarios de funcionamiento de los Tribunales de Distrito; es importante aclarar los motivos que se tiene para la implementación del Buzón Judicial Electrónico (Mercurio), El sistema informático de apoyo judicial ya referido, es constituido por un portal Web, desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal (no cuando el plazo ya feneció) como aconteció en el caso presente al haberse presentado el memorial de recurso de casación por buzón juncial el último día hábil, empero, fuera de horarios de actividades judiciales”. Bajo el lineamiento descrito supra, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0784/2019-S2 de 04 de septiembre expresó: “… los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el recurso de compulsa, de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial “desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció” (sic); consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados” (negrillas nos corresponde). De lo expuesto, se tiene que el Buzón Judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, que es constituido por un portal Web que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales, la presentación de memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido; de igual forma, en caso de que el memorial sea presentado dentro de plazo, necesariamente debe ser entregado de forma física en plataforma del Tribunal Departamental Justicia correspondiente, bajo apercibimiento de aplicarse la disposición transitoria segunda del Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, que establece que pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al Buzón Judicial, como consecuencia dejaría de tener valor la constancia física impresa que otorga el sistema, al momento de utilizar el sistema del Buzón Judicial (Mercurio).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Antes de ingresar a considerar los cargos presentados por los recurrentes, corresponde desarrollar lo esencial de los antecedentes del proceso que llegaron a generar la fase de impugnación procesal objeto del presente recurso de casación.
De acuerdo con el contenido de la demanda saliente de fs. 288 a 298 vta., Matilde Romero Sánchez y Jorge Saavedra Franco, promovieron demanda de constitución de servidumbre contra Iván Zorrilla Vargas, Gonzalo Guido Castro Fernández, Amael Padilla Barrientos y Elizabeth Cepeda Ramírez de Padilla, los que previa su citación, los dos últimos según escrito obrante de fs. 316 a 318 vta., se opusieron al planteo de los actores, alegando que la instalación de alcantarillado es antigua y cumplió 20 años, motivo por el que se procedió a la clausura por no cumplir con normas técnicas. Por su parte, Iván Zorrilla Vargas, mediante nota de fs. 324 a 327, respondió expresando que la demanda debió resolverse entre los colindantes, pues su inmueble no colinda con la propiedad de los demandantes. Por otro lado, Gonzalo Guido Castro Fernández, mediante Auto de 09 de marzo de 2021 visible a fs. 370 vta. fue declarado rebelde.
Desarrollado el debate procesal, se pronunció la Sentencia N° 25/2022 de 08 de marzo, que sale de fs. 854 vta. a 857 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de constitución de servidumbre de paso de aguas, con costas y costos. Resolución que fue notificada a los actores el 8 de marzo de 2022, tal cual consta en la diligencia visible a fs. 859.
El decisorio de primer grado fue recurrido en apelación por los demandantes, habiendo hecho uso del Buzón Judicial para la presentación de su recurso de alzada, generando el certificado Nº 196710, relativo a la presentación del memorial de apelación a horas 23.33.58 del 22 de marzo del año en curso, y presentado en físico en plataforma el 23 del mismo mes y año a horas 9.01.55. Recurso que fue concedido por la A quo según auto de 18 de abril de 2022 (fs. 910).
La Sala Civil Segunda, en función de Tribunal de apelación, pronunció el Auto de Vista N° 172/2022 de 01 de junio, visible de fs. 955 a 956, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, con costas y costos, con el argumento de que el recurso fue interpuesto fuera de plazo, puesto que el horario de atención el 22 de marzo de 2022 fue solo hasta horas 19.00, horario en el cual feneció el derecho de impugnar de los hoy apelantes.
Frente a dicha decisión, los recurrentes impugnan la determinación judicial, asumiendo su postura en el sentido de que el criterio del Ad quem no es correcto, por lo que pasa a absolver los cargos postulados en el recurso de casación.
1. Los recurrentes mencionan que el Tribunal de alzada no considera que, con la norma descrita en el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial, se estableció el Buzón Judicial para suplir las deficiencias procesales, y para la presentación de escritos fuera del plazo, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo. Así lo establecen los arts.1, 2, 10 y 13.b) del Reglamento del Buzón Judicial. El recurso podía presentarse el último día hábil y fue presentado a horas 23.33.58 en el Buzón Judicial, al día siguiente fue presentado el físico. No siendo un impedimento el cierre de estrados judicial a horas 19.00.
Para considerar este aspecto, corresponde remitirnos a lo establecido en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al caso, en cuyo fundamento jurídico se ha establecido que el plazo procesal resulta ser el mecanismo procesal que establece el límite para el ejercicio de las potestades procesales de los litigantes. Su inacción determina la preclusión de la actividad procesal y, por consiguiente, la firmeza de las resoluciones judiciales.
De acuerdo con el art. 90 del Código Procesal Civil, los plazos procesales tienen un cómputo distinto; primero, si el plazo resulta ser igual o inferior a los 15 días, su cómputo es solo sobre días hábiles; segundo, si el plazo supera los 15 días, su cómputo abarca días hábiles e inhábiles, en este caso si el último día recae en día inhábil, el plazo se arrastra hasta el próximo día hábil. En los dos casos, el plazo fenece el último momento del horario de atención al público que determine cada Tribunal Departamental de Justicia, para cada órgano jurisdiccional. Puesto que se trata de plazo intraprocesales. No resultan ser plazos extraprocesales, como resulta el planteo de una demanda sujeta a caducidad, en ese caso el plazo resulta ser uno extraprocesal.
Se reitera que, conforme al tercer apartado del art. 90 del Código procesal de la materia, el vencimiento del plazo ocurre en el último momento de atención al público, o sea, fenece de acuerdo con el horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del respectivo día. Cuando los plazos se originan a raíz de la secuencia de un procedimiento descrito en la Ley Nº 439, se entiende que los plazos son intraprocesales, puesto que se los debe cumplir en estrados judiciales.
En el caso de autos, pronunciada la sentencia el 8 de marzo de 2022, la misma fue notificada a las partes el mismo día, por lo que el cómputo del plazo para interponer recurso de apelación empezó a correr al día siguiente, es decir, el 9 del mismo mes y el plazo para recurrir en apelación vencía el martes 22 de marzo del año en curso, tratándose del derecho a impugnar de la hoy recurrente.
En el último día hábil para impugnar (22 de marzo de 2022), los hoy recurrentes presentaron su escrito de apelación a horas 23.33.58, mediante Buzón Judicial. Tal como lo reconocen los impugnantes, el uso de Buzón Judicial es para la presentación de escritos recursos antes de que venza el plazo. Y, conforme establece el art. 90.III del Código Procesal civil, el fenecimiento del plazo, es el del horario de atención que tiene cada órgano jurisdiccional, y en el caso de los recurrentes resultó ser hasta horas 19.00 de 22 de marzo de 2022. Por lo que, la presentación del recuso en el sistema del Buzón Judicial fue extemporáneo.
Se considera que la norma regente para considerar el cómputo de plazos procesales es el art. 90 del Código Procesal Civil, como se explicó supra, el cual establece el fenecimiento del plazo al cabo de la jornada laboral de cada órgano jurisdiccional.
Con similar criterio se ha pronunciado los Auto Supremos Nº 1118/2018 de 06 de noviembre, Nº 53/2022 de febrero, Nº 1085/2021 de 03 de diciembre, y la Sentencia Constitucional Plurinacional 784/2019-S2 de 4 de septiembre.
El art. 110 de la Ley del Órgano Judicial, que tiene la naturaleza de norma orgánica, respecto al Buzón Judicial establece que este es un servicio donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo. Esta norma no describe la vigencia y extinción de plazos procesales del sistema procesal civil. Solo determina que un escrito, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo, puede ser presentado mediante dicho sistema informático. Esta disposición tiene concordancia en cuanto a la forma de presentación de los escritos antes de que venza el plazo, no permite que luego de vencido un plazo puede sanearse la omisión con la presentación del escrito en el Buzón Judicial.
En cuanto a las disposiciones del Reglamento del Buzón Judicial, sin necesidad de establecer su contenido, estas por su jerarquía no podrían sobreponerse a lo dispuesto en la Ley Nº 439.
Por lo que, no se considera vulnerado los arts. 261 del Código Procesal Civil, 110 de la Ley de Órgano Judicial, ni los arts.1, 2, 10 y 13.b) del Reglamento del Buzón Judicial.
2. Sobre la permanencia en el perdió de personas menores de edad y persona de la tercera edad, que tiene el derecho fundamental establecido en los arts. 16.I y 20.I de la Constitución Política del Estado.
Corresponde señalar que, en el caso de autos, no se está determinando el mérito de los derechos sustanciales, al contrario, solo se está analizando el plazo de presentación del recurso de apelación, cuya carga es atribuida a los apoderados de los demandantes.
Consta en obrados el poder Nro. 2083/2019, mediante el cual se verifica que los demandantes para ser representados en juicio otorgaron poder a Carlos Eduardo Ortega Sivila, Merced Marcani Durán y Marcelo Daniel Romero Ossio (estos dos últimos firmaron como abogados el recurso de apelación); por lo que los actores tenían varios representantes para que a su nombre puedan gestionar los actos procesales (recursos) en el curso del proceso, y estos representantes no tenían una situación apremiante como para justificar el retraso en la presentación de recurso de apelación; al contrario, estos dos últimos representantes en su condición mixta de abogados y apoderados tenían la obligación de presentar el recurso dentro del plazo y no lo hicieron, pretenden justificar su dejadez con el argumento de que los contendientes son personas de la tercera edad, para salvar su negligencia, situación que no puede modificar la regla señalada en el art. 90.II del Código Procesal Civil.
Así mismo, no puede acogerse el criterio de personas en situación de vulnerabilidad, y que merezcan un trato distinto, para hacer variar el fenecimiento del plazo procesal establecido en el párrafo III del art. 90 del Código Procesal Civil, puesto que, por una parte, tenían representantes legales, y por otra, el memorial de apelación saliente a fs. 863 a 873 no se encuentra firmado por los demandantes, sino por sus apoderados, por lo que tampoco podía estar justificado el tema de impericia en el acceso al sistema informático del Buzón Judicial. La omisión en la presentación del recurso es de absoluta responsabilidad de los apoderados.
No se encuentra justificado el argumento de desigualdad, puesto que se reitera que contaban con apoderados para la gestión de sus derechos y tampoco se encontraban en competencia con su contraparte o el recurso dependía de la conducta de la parte contraria. Se entiende que la elaboración del recurso es rol que incumbe a los abogados o a los apoderados, y la misma tampoco depende de la conducta del adversario. Por ello se considera que no existe desigualdad en la aplicación de la ley.
El art. 16.I de la Constitución Política del Estado, establece el derecho al agua y a la alimentación, situaciones no atinentes al caso de autos.
Asimismo, en cuanto a la conculcación del art. 20 del mismo texto Constitucional, el cual señala: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social. III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley”. La citada norma refiere que una persona tiene derecho de acceso al servicio de alcantarillado y la responsabilidad de la misma corre a cuenta del Estado.
La situación planteada en el caso de autos, es distinta, puesto que lo que se está debatiendo con el recurso de casación es el cumplimiento de un plazo procesal, no se está definiendo si el estado cumple con el rol de otorgar el acceso del servicio de alcantarillado a los ciudadanos.
En lo demás, se entiende que en la zona donde los actores tienen su inmueble sí se tiene acceso al servicio de alcantarillado (así consta de los datos de proceso), otra cosa es que se debata si puede ser viable la constitución de servidumbre en favor de los actores o (como lo asumió la Juez) estos deben optar por un sistema de bombeo. Situación que se menciona para aclarar el escenario procesal y el punto de debate. Siendo que en este escenario de proceso no se está analizando en mérito de lo asumido por la juez, sino únicamente el cumplimiento de un plazo para la presentación del recurso de apelación.
De acuerdo con estos datos normativos, no se encuentra justificado la vulneración de los arts. 16.I y 20 de la Constitución Política del Estado.
3. En lo concerniente a la decisión extra petita, en sentido de la decisión de alzada resulta ser incongruente, considerando que ninguna de las partes observó el plazo de presentación de recurso de los demandantes.
En las disposiciones fundamentales del Código Procesal Civil, artículo 2, se encuentra desarrollado el mandato del impulso procesal, mediante el cual se entiende que las autoridades judiciales en forma independiente de la actividad de las partes, tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los trámites se desarrollen con la mayor celeridad y dentro de los plazos procesales. Según esta disposición el juez puede adoptar las medidas que sean orientadas a finalizar el proceso. Una de estas diligencias es el control de los plazos procesales, mediante el cual se regenta de la actuación procesal a efectos de viabilizar las pretensiones o en su defecto calificarlas de precluidas, el cual se encuentra establecido en el art. 16.II de la Ley del Órgano de Judicial.
El plazo procesal para la presentación del recurso de apelación se encuentra establecido en el art. 261 del Código Procesal Civil, el mismo tiene dos escenarios de control: a) cuando el j uez concede el recurso de apelación, momento en el cual el Juez debe verificar si el recurso fue interpuesto dentro del plazo de diez días, conforme establece el art. 263 del Código Procesal Civil; y, b) Cuando el Tribunal de alzada resuelve el recurso de apelación, momento en el cual efectúa la verificación formal de dos requisitos; primero, la presentación del recurso dentro del plazo y, segundo, verifica la existencia de los agravios. Así lo establece el art. 218.II.1.a) del Código Procesal Civil.
Siendo el plazo procesal un mecanismo de control de la efectividad de la secuencia procesal, su regencia es atribuible tanto a los operadores judiciales que asumen conocimiento del proceso, como a los secretarios que son servidores de apoyo judicial (art. 90.IV CPC). Tratándose del Tribunal de apelación la forma de control de la presentación del recurso de apelación es de oficio, en procura de cumplir con el mandato del impulso procesal.
Consiguientemente, al ser una obligación del control de los plazos procesales, como el caso de la presentación del recurso en tiempo hábil, no constituye una expresión extra petita, como lo denominan los recurrentes, puesto que el Tribunal de apelación efectuó dicho control sobre la base de los arts. 2, 26, y 218 del Código Procesal Civil y lo descrito en el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO
Se entiende que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente, el plazo procesal fenece el último día hábil y en el cierre de atención al público de la jornada laboral.
En el caso de autos, no se está efectuando una consideración sobre el mérito de lo asumido.
Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma previstas por el art. 220.II de Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220 del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO del recurso de casación cursante de fs. 964 a 968, interpuesto por Matilde Romero Sánchez y Jorge Saavedra Franco, representados por Merced Marcani Duran, Carlos Eduardo Ortega Sivila y Marcelo Daniel Romero Ossio, contra el Auto de Vista N° 172/2022 de 01 de junio, corriente en fs. 955 a 956, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Relator: Magistrado Juan Carlos Berrios Albizu.