CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Antes de ingresar a considerar los cargos presentados por los recurrentes, corresponde desarrollar lo esencial de los antecedentes del proceso que llegaron a generar la fase de impugnación procesal objeto del presente recurso de casación.
De acuerdo con el contenido de la demanda saliente de fs. 288 a 298 vta., Matilde Romero Sánchez y Jorge Saavedra Franco, promovieron demanda de constitución de servidumbre contra Iván Zorrilla Vargas, Gonzalo Guido Castro Fernández, Amael Padilla Barrientos y Elizabeth Cepeda Ramírez de Padilla, los que previa su citación, los dos últimos según escrito obrante de fs. 316 a 318 vta., se opusieron al planteo de los actores, alegando que la instalación de alcantarillado es antigua y cumplió 20 años, motivo por el que se procedió a la clausura por no cumplir con normas técnicas. Por su parte, Iván Zorrilla Vargas, mediante nota de fs. 324 a 327, respondió expresando que la demanda debió resolverse entre los colindantes, pues su inmueble no colinda con la propiedad de los demandantes. Por otro lado, Gonzalo Guido Castro Fernández, mediante Auto de 09 de marzo de 2021 visible a fs. 370 vta. fue declarado rebelde.
Desarrollado el debate procesal, se pronunció la Sentencia N° 25/2022 de 08 de marzo, que sale de fs. 854 vta. a 857 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de constitución de servidumbre de paso de aguas, con costas y costos. Resolución que fue notificada a los actores el 8 de marzo de 2022, tal cual consta en la diligencia visible a fs. 859.
El decisorio de primer grado fue recurrido en apelación por los demandantes, habiendo hecho uso del Buzón Judicial para la presentación de su recurso de alzada, generando el certificado Nº 196710, relativo a la presentación del memorial de apelación a horas 23.33.58 del 22 de marzo del año en curso, y presentado en físico en plataforma el 23 del mismo mes y año a horas 9.01.55. Recurso que fue concedido por la A quo según auto de 18 de abril de 2022 (fs. 910).
La Sala Civil Segunda, en función de Tribunal de apelación, pronunció el Auto de Vista N° 172/2022 de 01 de junio, visible de fs. 955 a 956, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, con costas y costos, con el argumento de que el recurso fue interpuesto fuera de plazo, puesto que el horario de atención el 22 de marzo de 2022 fue solo hasta horas 19.00, horario en el cual feneció el derecho de impugnar de los hoy apelantes.
Frente a dicha decisión, los recurrentes impugnan la determinación judicial, asumiendo su postura en el sentido de que el criterio del Ad quem no es correcto, por lo que pasa a absolver los cargos postulados en el recurso de casación.
1. Los recurrentes mencionan que el Tribunal de alzada no considera que, con la norma descrita en el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial, se estableció el Buzón Judicial para suplir las deficiencias procesales, y para la presentación de escritos fuera del plazo, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo. Así lo establecen los arts.1, 2, 10 y 13.b) del Reglamento del Buzón Judicial. El recurso podía presentarse el último día hábil y fue presentado a horas 23.33.58 en el Buzón Judicial, al día siguiente fue presentado el físico. No siendo un impedimento el cierre de estrados judicial a horas 19.00.
Para considerar este aspecto, corresponde remitirnos a lo establecido en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al caso, en cuyo fundamento jurídico se ha establecido que el plazo procesal resulta ser el mecanismo procesal que establece el límite para el ejercicio de las potestades procesales de los litigantes. Su inacción determina la preclusión de la actividad procesal y, por consiguiente, la firmeza de las resoluciones judiciales.
De acuerdo con el art. 90 del Código Procesal Civil, los plazos procesales tienen un cómputo distinto; primero, si el plazo resulta ser igual o inferior a los 15 días, su cómputo es solo sobre días hábiles; segundo, si el plazo supera los 15 días, su cómputo abarca días hábiles e inhábiles, en este caso si el último día recae en día inhábil, el plazo se arrastra hasta el próximo día hábil. En los dos casos, el plazo fenece el último momento del horario de atención al público que determine cada Tribunal Departamental de Justicia, para cada órgano jurisdiccional. Puesto que se trata de plazo intraprocesales. No resultan ser plazos extraprocesales, como resulta el planteo de una demanda sujeta a caducidad, en ese caso el plazo resulta ser uno extraprocesal.
Se reitera que, conforme al tercer apartado del art. 90 del Código procesal de la materia, el vencimiento del plazo ocurre en el último momento de atención al público, o sea, fenece de acuerdo con el horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del respectivo día. Cuando los plazos se originan a raíz de la secuencia de un procedimiento descrito en la Ley Nº 439, se entiende que los plazos son intraprocesales, puesto que se los debe cumplir en estrados judiciales.
En el caso de autos, pronunciada la sentencia el 8 de marzo de 2022, la misma fue notificada a las partes el mismo día, por lo que el cómputo del plazo para interponer recurso de apelación empezó a correr al día siguiente, es decir, el 9 del mismo mes y el plazo para recurrir en apelación vencía el martes 22 de marzo del año en curso, tratándose del derecho a impugnar de la hoy recurrente.
En el último día hábil para impugnar (22 de marzo de 2022), los hoy recurrentes presentaron su escrito de apelación a horas 23.33.58, mediante Buzón Judicial. Tal como lo reconocen los impugnantes, el uso de Buzón Judicial es para la presentación de escritos recursos antes de que venza el plazo. Y, conforme establece el art. 90.III del Código Procesal civil, el fenecimiento del plazo, es el del horario de atención que tiene cada órgano jurisdiccional, y en el caso de los recurrentes resultó ser hasta horas 19.00 de 22 de marzo de 2022. Por lo que, la presentación del recuso en el sistema del Buzón Judicial fue extemporáneo.
Se considera que la norma regente para considerar el cómputo de plazos procesales es el art. 90 del Código Procesal Civil, como se explicó supra, el cual establece el fenecimiento del plazo al cabo de la jornada laboral de cada órgano jurisdiccional.
Con similar criterio se ha pronunciado los Auto Supremos Nº 1118/2018 de 06 de noviembre, Nº 53/2022 de febrero, Nº 1085/2021 de 03 de diciembre, y la Sentencia Constitucional Plurinacional 784/2019-S2 de 4 de septiembre.
El art. 110 de la Ley del Órgano Judicial, que tiene la naturaleza de norma orgánica, respecto al Buzón Judicial establece que este es un servicio donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo. Esta norma no describe la vigencia y extinción de plazos procesales del sistema procesal civil. Solo determina que un escrito, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo, puede ser presentado mediante dicho sistema informático. Esta disposición tiene concordancia en cuanto a la forma de presentación de los escritos antes de que venza el plazo, no permite que luego de vencido un plazo puede sanearse la omisión con la presentación del escrito en el Buzón Judicial.
En cuanto a las disposiciones del Reglamento del Buzón Judicial, sin necesidad de establecer su contenido, estas por su jerarquía no podrían sobreponerse a lo dispuesto en la Ley Nº 439.
Por lo que, no se considera vulnerado los arts. 261 del Código Procesal Civil, 110 de la Ley de Órgano Judicial, ni los arts.1, 2, 10 y 13.b) del Reglamento del Buzón Judicial.
2. Sobre la permanencia en el perdió de personas menores de edad y persona de la tercera edad, que tiene el derecho fundamental establecido en los arts. 16.I y 20.I de la Constitución Política del Estado.
Corresponde señalar que, en el caso de autos, no se está determinando el mérito de los derechos sustanciales, al contrario, solo se está analizando el plazo de presentación del recurso de apelación, cuya carga es atribuida a los apoderados de los demandantes.
Consta en obrados el poder Nro. 2083/2019, mediante el cual se verifica que los demandantes para ser representados en juicio otorgaron poder a Carlos Eduardo Ortega Sivila, Merced Marcani Durán y Marcelo Daniel Romero Ossio (estos dos últimos firmaron como abogados el recurso de apelación); por lo que los actores tenían varios representantes para que a su nombre puedan gestionar los actos procesales (recursos) en el curso del proceso, y estos representantes no tenían una situación apremiante como para justificar el retraso en la presentación de recurso de apelación; al contrario, estos dos últimos representantes en su condición mixta de abogados y apoderados tenían la obligación de presentar el recurso dentro del plazo y no lo hicieron, pretenden justificar su dejadez con el argumento de que los contendientes son personas de la tercera edad, para salvar su negligencia, situación que no puede modificar la regla señalada en el art. 90.II del Código Procesal Civil.
Así mismo, no puede acogerse el criterio de personas en situación de vulnerabilidad, y que merezcan un trato distinto, para hacer variar el fenecimiento del plazo procesal establecido en el párrafo III del art. 90 del Código Procesal Civil, puesto que, por una parte, tenían representantes legales, y por otra, el memorial de apelación saliente a fs. 863 a 873 no se encuentra firmado por los demandantes, sino por sus apoderados, por lo que tampoco podía estar justificado el tema de impericia en el acceso al sistema informático del Buzón Judicial. La omisión en la presentación del recurso es de absoluta responsabilidad de los apoderados.
No se encuentra justificado el argumento de desigualdad, puesto que se reitera que contaban con apoderados para la gestión de sus derechos y tampoco se encontraban en competencia con su contraparte o el recurso dependía de la conducta de la parte contraria. Se entiende que la elaboración del recurso es rol que incumbe a los abogados o a los apoderados, y la misma tampoco depende de la conducta del adversario. Por ello se considera que no existe desigualdad en la aplicación de la ley.
El art. 16.I de la Constitución Política del Estado, establece el derecho al agua y a la alimentación, situaciones no atinentes al caso de autos.
Asimismo, en cuanto a la conculcación del art. 20 del mismo texto Constitucional, el cual señala: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social. III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley”. La citada norma refiere que una persona tiene derecho de acceso al servicio de alcantarillado y la responsabilidad de la misma corre a cuenta del Estado.
La situación planteada en el caso de autos, es distinta, puesto que lo que se está debatiendo con el recurso de casación es el cumplimiento de un plazo procesal, no se está definiendo si el estado cumple con el rol de otorgar el acceso del servicio de alcantarillado a los ciudadanos.
En lo demás, se entiende que en la zona donde los actores tienen su inmueble sí se tiene acceso al servicio de alcantarillado (así consta de los datos de proceso), otra cosa es que se debata si puede ser viable la constitución de servidumbre en favor de los actores o (como lo asumió la Juez) estos deben optar por un sistema de bombeo. Situación que se menciona para aclarar el escenario procesal y el punto de debate. Siendo que en este escenario de proceso no se está analizando en mérito de lo asumido por la juez, sino únicamente el cumplimiento de un plazo para la presentación del recurso de apelación.
De acuerdo con estos datos normativos, no se encuentra justificado la vulneración de los arts. 16.I y 20 de la Constitución Política del Estado.
3. En lo concerniente a la decisión extra petita, en sentido de la decisión de alzada resulta ser incongruente, considerando que ninguna de las partes observó el plazo de presentación de recurso de los demandantes.
En las disposiciones fundamentales del Código Procesal Civil, artículo 2, se encuentra desarrollado el mandato del impulso procesal, mediante el cual se entiende que las autoridades judiciales en forma independiente de la actividad de las partes, tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los trámites se desarrollen con la mayor celeridad y dentro de los plazos procesales. Según esta disposición el juez puede adoptar las medidas que sean orientadas a finalizar el proceso. Una de estas diligencias es el control de los plazos procesales, mediante el cual se regenta de la actuación procesal a efectos de viabilizar las pretensiones o en su defecto calificarlas de precluidas, el cual se encuentra establecido en el art. 16.II de la Ley del Órgano de Judicial.
El plazo procesal para la presentación del recurso de apelación se encuentra establecido en el art. 261 del Código Procesal Civil, el mismo tiene dos escenarios de control: a) cuando el j uez concede el recurso de apelación, momento en el cual el Juez debe verificar si el recurso fue interpuesto dentro del plazo de diez días, conforme establece el art. 263 del Código Procesal Civil; y, b) Cuando el Tribunal de alzada resuelve el recurso de apelación, momento en el cual efectúa la verificación formal de dos requisitos; primero, la presentación del recurso dentro del plazo y, segundo, verifica la existencia de los agravios. Así lo establece el art. 218.II.1.a) del Código Procesal Civil.
Siendo el plazo procesal un mecanismo de control de la efectividad de la secuencia procesal, su regencia es atribuible tanto a los operadores judiciales que asumen conocimiento del proceso, como a los secretarios que son servidores de apoyo judicial (art. 90.IV CPC). Tratándose del Tribunal de apelación la forma de control de la presentación del recurso de apelación es de oficio, en procura de cumplir con el mandato del impulso procesal.
Consiguientemente, al ser una obligación del control de los plazos procesales, como el caso de la presentación del recurso en tiempo hábil, no constituye una expresión extra petita, como lo denominan los recurrentes, puesto que el Tribunal de apelación efectuó dicho control sobre la base de los arts. 2, 26, y 218 del Código Procesal Civil y lo descrito en el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO
Se entiende que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente, el plazo procesal fenece el último día hábil y en el cierre de atención al público de la jornada laboral.
En el caso de autos, no se está efectuando una consideración sobre el mérito de lo asumido.
Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma previstas por el art. 220.II de Código Procesal Civil.