Auto Supremo AS/0616/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0616/2022

Fecha: 24-Ago-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de emitir la presente resolución corresponde realizar la revisión de todos los antecedentes que constituyen al proceso:

Vania Melgar Arredondo demandó mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación manifestando que el 02 de julio de 2018 adquirió en calidad de compraventa un lote de terreno de su anterior propietario Jorge Carlos Giles Saavedra, mediante Escritura Pública N° 424/2018 de 09 de julio, predio situado en la zona Este, categoría “A”, barrio El Carmen de la Localidad de Puerto Quijarro con una extensión según título de 713 m2 y según mensura de 688,91 m2, registrado en Derechos Reales bajo el Asiento A-3 de la Matrícula computarizada N° 7.14.1.06.0000591.

Agregó que la demandada Cielito Castedo Castedo, pretende despojarla del lote impidiéndole el ingreso al mismo y no dejando que sus albañiles trabajen, y de manera abusiva y además de prepotente ha invadido el terreno cavando pozos para construir, situación que fue corroborada por el Notario de Fe Pública.

Señaló también que la tradición de dominio de su lote es más antigua que la de la demandada, ya que la primera dueña inscribió su derecho propietario el 20 de diciembre de 1995.

Por su parte la demandada, Cielito Castedo Castedo, contestó que ejerce posesión por más de 15 años en calidad de titular de la propiedad transferida por su antiguo propietario Celestino Villarroel Carlo, bajo la Escritura Pública N° 542/1997 de 12 de septiembre, registrada en la Matrícula computarizada N° 7.14.1.06.0000919, haciendo un total de 484,50 m2 según mensura y 499,80 según título.

Rechazó la demanda por cuanto no es la primera vez que a través del mismo título pretenden desalojarla de su propiedad, ya que en archivos consta un proceso interdicto de adquirir la posesión el año 2006 interpuesto por el vendedor de la actora Jorge Carlos Giles Saavedra, el cual concluyó con Sentencia, declarando improbada la demanda disponiendo que conserve la posesión en calidad de título real.

Manifestó que existiría la probabilidad de hechos ilícitos que contaminan el título de la demandante que constituyen tipos penales, respecto a la adjudicación municipal existiendo sospechas de que no existiría este documento en archivos del municipio y Derechos Reales; y reconvino por nulidad de la Escritura Pública N° 94/1994 de 05 de enero, respecto a una adjudicación municipal y, revisados los registros y archivos de la Notaria, se informó que la matriz de la referida Escritura Pública existe pero corresponde a otros sujetos contractuales y es de distinta fecha, reconvino también por anulabilidad de la Escritura Pública N° 424/2018, por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona; asimismo por usucapión decenal, ya que está en posesión del terreno desde el momento de la inscripción del título reconocida por autoridad judicial al momento de dictar sentencia de interdicto de adquirir la posesión el 20 de noviembre de 2006. Solicitando se declare probada la reconvencional e improbada la demanda principal; declarando la nulidad de la Escritura Pública N° 94/1994, la anulabilidad de la Escritura Pública N° 424/2018 y de manera alternativa ante el rechazo de las otras pretensiones se declare probada la usucapión decenal.

Tramitado el proceso el Juez A quo declaró probada la demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, improponible la reconvencional de nulidad, improbada la acción negatoria e improbada la demanda reconvencional de anulabilidad y usucapión.

Apelada la Sentencia, el Auto de Vista revocó en parte la misma, declarando probada la demanda de mejor derecho propietario en forma parcial (porque los títulos de las partes solo han coincidido en una superficie parcial), manteniendo las demás decisiones incólumes.

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que existe vasta jurisprudencia pronunciada por este Tribunal Supremo de Justicia respecto a que las nulidades procesales son de ultima ratio y solo proceden ante irregularidades que atentan al debido proceso, sin embargo no podemos soslayar que cuando se demanda mejor derecho de propiedad, la pretensión radica en determinar quién de los contendientes tiene preferencia con relación a la parte contraria, análisis que necesariamente debe merecer un estudio minucioso de los derechos propietarios de ambas partes, en ese orden de ideas, el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre señaló que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”.

De lo transcrito, se puede establecer que previo a realizar el análisis de quién goza de preferencia sobre el derecho propietario del bien inmueble, se debe tener plena certeza de que las partes en contienda tengan registrado su derecho propietario en Derechos Reales y que exista identidad o singularidad del bien demandado.

En ese marco, los litigantes tienen la carga de la prueba para demostrar la identidad o singularidad del objeto que se disputa, empero en caso de que no exista certeza que se trate del mismo bien, el Juez o Tribunal, en virtud al principio de verdad material conferido en el art. 180.I de nuestra norma suprema, tiene la facultad de proveerse de los medios probatorios que considere necesarios para que la determinación que se asuma esté enmarcada dentro del principio de eficacia y seguridad jurídica, sin perjudicar derechos de terceros, lo que implica que la prueba pericial se constituye en la pertinente para acreditar que se trata del mismo objeto y que existe superposición.

En el caso en examen, de las acusaciones planteadas en el recurso de casación de fs. 526 a 538 por la parte demandada, se tiene en el punto tercero que el Juzgador no expuso fundamento que justifique la decisión de realizar la entrega del 100% del lote de terreno por una aparente superposición, y menos indicó cuál sería la prueba producida que sustente el hecho alegado con el derecho reclamado, agregó que este aspecto se agrava ya que sin pericia técnica que coadyuve a determinar la existencia de una superposición ordenó se desaloje el lote de terreno que le pertenece, agravio que fue postulado en apelación, sin que el Auto de Vista manifieste criterio alguno sobre la concurrencia del tercer elemento constitutivo de mejor derecho de propiedad.

Incumbe señalar que ante el reclamo en apelación respecto a que, sin prueba que lo sustente, el Juez afirmó que el terreno de la demandada aparentemente estaría sobrepuesto al terreno del contrario en el 100% de su superficie; el Ad quem a fs. 522 y vta., sostuvo que: “Al respecto, el Juez A quo, señala lo siguiente: Conforme se tiene del plano de ubicación, catastro y uso de suelo de fs. 9 de obrados de la demandante VANIA MELGAR ARREDONDO, respecto al lote de terreno de una extensión superficial de 713,00 m2 según título y de 688,91 m2. Se llega a establecer la existencia de un área con sobre posición en una fracción de terreno de 204,26 m2 por otra parte, según los datos consignados en el plano de ubicación catastro y uso de suelo de fs. 53 de obrados correspondiente a la demandada reconvencionista CIELITO CASTEDO CASTEDO, respecto al lote de terreno de una extensión superficial de 499,80 m2 se advierte la existencia de una sobre posición respecto al 100% de la superficie que se indica en el referido plan, aspectos contrastados entre ambos planos se llega a establecer que ambos predios en cuanto a ubicación geográfica corresponden a un mismo lote de terreno, pero que no son coincidentes en cuanto a la superficie asignada a ambas propiedades así como las colindancias, aspectos que se llegan a establecer por los planos de ubicación y uso de suelo de fs. 9 y 53 de obrados, corroborados a través de la inspección judicial de fecha 17 de octubre de 2019 (sic)”.

Por lo evocado, el Tribunal de alzada se remitió a los fundamentos de la Sentencia transcribiendo lo manifestado por el A quo sin emitir un criterio propio, observándose que el reclamo de apelación no fue debidamente valorado, fundamentado ni motivado, en tal sentido la resolución de alzada no otorgó una respuesta razonada respecto al reclamo deducido, siendo evidente la vulneración al debido proceso.

Se debe incidir que entre los principios que rige la administración de justicia se encuentra el de seguridad jurídica, así como el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 1 núm. 16) del Código Procesal Civil, en este aspecto las decisiones judiciales no sólo deben otorgar certeza a las partes involucradas en un litigio, sino, además disipar las incertidumbres que se hayan generado en razón a los hechos y pruebas presentadas por las partes, de ahí que el art. 264.I del adjetivo de la materia, faculta al Tribunal de segunda instancia disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer; concerniente a la facultad de mejor proveer el tratadista Jorge W. Peyrano en su texto Principios Procesales, Tomo I, 1ra edición: Rubizal – Culzoni Editores, 2011, en la pág. 307 señala: “Por ello se ha dicho que la facultad de dictar medidas para mejor proveer es amplia e independiente de la actividad que pudieran haber cumplido u omitido los litigantes, pues en tales supuestos los jueces ponen en ejercicio facultades que les son privativas y que se relacionan directamente con el deber que les incumbe de administrar justicia rectamente según derecho, y sobre la base de la verdad averiguada sobre los hechos. Las medidas se dirigen al esclarecimiento de los hechos constitutivos del proceso objeto del debate; es decir, los que se hallan articulados en la pretensión y su contestación”.

En ese entendido, el Tribunal Ad quem simplemente al remitirse a los fundamentos de la Sentencia, sin emitir criterio propio, deviene en una resolución incompleta e imprecisa al proceso, máxime que de la revisión de la Sentencia, la misma resulta ser contradictoria puesto que por una parte indica que existe una superposición de 204,26 m2 respecto al predio de la demandante y por otro establece que el 100% (484,50 m2) de la propiedad de la demandada estaría superpuesta al de la actora, dicho razonamiento se basó en los planos que cursan en obrados, donde se establecen los siguientes datos técnicos: Con relación al predio de la parte demandante (ver fs. 9), según título consigna una superficie de 713 m2 y según mensura 688,91 m2; al Norte colinda con lote vecino, al Sud con lote vecino, al Este con el terreno de ENFE y al Oeste con la calle Abaroa, la existencia de una superposición de 204,26 m2 al lado Sud; referente a la parte demandante del plano que cursa a fs. 53; se estipula que la superficie según título es de 499,80 m2, según mensura es de 484,50 m2; sus colindancias al Norte con lote vecino, al Sud con Martha Hortencia Ayala, al Este con lote vecino y al Oeste con la calle Abaroa, y que está sobrepuesto en el 100% de su superficie colindante al Sud respecto al predio de Martha Hortencia Ayala.

De lo descrito en los planos, se puede evidenciar que existen contradicciones en los mismos, ya que no se distingue cuál es la superficie superpuesta, ya que por un lado, en lo que incumbe al predio de la demandante existiría una superposición de 204,26 m2, colindante al Oeste con el lote vecino, por otro lado, de la demandada se observa que el lote estaría superpuesto en el 100% de su superficie respecto a la colindancia de la propiedad de Martha Hortencia Ayala al lado Oeste. De la misma manera, contrastando ambos planos obtenidos con un mes de diferencia, las colindancias y las superficies difieren entre sí, estos aspectos, al haber sido reclamados en apelación, debieron ser percatados por el Tribunal de alzada a efectos de no generar incertidumbre en el proceso y no basar únicamente su decisorio transcribiendo lo fundamentado en la Sentencia, sin revisar los planos adjuntos al cuaderno procesal, puesto que previamente a analizar quién goza de preferencia sobre el derecho propietario del bien inmueble, se debió tener plena certeza de que existe identidad o singularidad del bien en disputa, en el caso presente se tiene duda razonable respecto al elemento objetivo de la superficie superpuesta para efectuar la prelación del registro del derecho propietario.

En consecuencia, el razonamiento dado en instancia de apelación no otorga certeza a las partes en litigio, dado que no fundamenta ni realiza un sustento valorativo respecto al presupuesto del mejor derecho de propiedad como es la singularidad del objeto de litis, generando de ese modo incertidumbre e inseguridad jurídica a las partes, para lo cual se debe tener en cuenta que el Ad quem con la finalidad de llegar a la verdad material de los hechos, tiene la amplia facultad de producir prueba de oficio para mejor proveer, tal como lo estipula el art. 264.I del Código Procesal Civil, sin que ello implique que se esté afectando su imparcialidad, ya que el resultado de la prueba que produzca puede afectar o beneficiar a cualquiera de las partes.

Por lo expresado, es deber de la autoridad judicial otorgar convicción a las partes involucradas, además de seguridad jurídica a fin de disipar las dudas sobre la singularidad y la existencia de una superposición, en el caso de autos la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, deberá disponer como medida de mejor proveer la producción de un dictamen pericial designado por el mismo Tribunal, y demás prueba que observe por conveniente para dilucidar la controversia.

En conclusión, el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir su resolución debe observar las previsiones contenidas en los arts. 218.I, 264.I y 265.I y III del Código Procesal Civil, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Por la nulidad dispuesta, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los restantes agravios expuestos en el recurso de casación cursante de fs. 526 a 538.

Razones por las que corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts. 106.I y 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.