DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
EN EL FONDO. –
1. La recurrente señaló que el Tribunal de alzada concluyó que el inmueble a usucapir no se encuentra debidamente identificado, toda vez que se encontraría en el Municipio de Achocalla, olvidando el Ad Quem que el inmueble fue identificado de manera clara y precisa a tiempo promoverse la demanda, ascendiendo a una superficie de 204.79 m2 mismo que es totalmente refrendado por audiencia preliminar de 16 de diciembre de 2020, además, cursa a fs. 815 la determinación como hecho a aprobar la extinción decenal de dicha superficie, sin embargo, el Tribunal de apelación presume que no se habría cumplido con la delimitación correcta y precisa de la superficie a usucapir, extremo que es falso. También, refiere que no existiera una resolución que determine la migración o cambio de jurisdicción; sin embargo, en la documental consistente en Resolución N° 232/2006 de 10 de agosto pronunciado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en la segunda conclusión acreditaría la migración que se habría determinado mediante una ley Municipal de la ciudad de El Alto.
Asimismo, se debe considerar las documentales emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de los respectivos informes de la Unidad de Catastro a fs. 2 y 611, los que determinan que el predio a usucapir no se encuentra dentro de área verde o de equipamiento; dichos aspectos no fueron considerados a tiempo de emitir el Auto de Vista N° 50-068/2022 de 25 de enero, el Ad Quem incurrió en vulneración del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación.
2. Denunció la recurrente que al haber determinado el Tribunal de alzada que no se tiene definida la superficie a usucapir, toda vez que el inmueble de los demandados asciende a 11.980.70 m2, al respecto, la demanda no fue promovida por 11980.70 m2, pues de manera clara se ha señalado que la superficie a usucapir es de 204.79 m2, aspecto refrendado por la demanda, audiencia preliminar de 16 de diciembre de 2020 y a fojas 815 donde la autoridad judicial ha determinado como un hecho a probar la extinción de dicha superficie.
Por lo tanto, el Tribunal de alzada ha quebrantado la ley adjetiva y las reglas de la sana crítica en su vertiente de lógica, pues la autoridad judicial a momento de direccionar el proceso ha establecido como superficie del inmueble a usucapir 204.79 m2, consiguientemente, el Ad Quem no puede referir que existiera duda en la superficie a usucapir, motivo por el cual incurre en una falta de motivación y fundamentación en la emisión del Auto de Vista impugnado.
3. Acusó que el Tribunal de alzada al determinar que no hubiera cumplido con la posesión pacífica, pública y continua porque los testigos no tuvieran domicilio en la zona de Pucarani Aurora, la apreciación que es subjetiva e irracional, toda vez que los testigos no consignan como domicilio la zona de Pucarani Aurora, dicho razonamiento no implica que no sean vecinos de la referida zona, ya que los testigos son vecinos por más de 15 o 20 años, máxime si los mismos testigos señalaron que también adquirieron en calidad de compra venta terrenos de la familia Foronda a través de su apoderado Ezequiel Foronda.
Además, no se ha valorado el certificado emitido por la junta vecinal Aurora Pucarani de 26 de septiembre de 2015 de fs. 11, documental que acreditó que se encuentra en posesión pacífica desde la gestión 2005, habiendo adquirido el inmueble de la propietaria Vicenta Calderón de Foronda, quien adquiere el inmueble de Ezequiel Foronda Paredes el 24 de noviembre de 1995, actuando en representación de todos los co-demandados, extremo que es totalmente acreditado por documental de fs.1 relativo a la compra venta, aspecto corroborado y refrendado por la confesión espontánea que realiza Ezequiel Foronda Paredes mediante memorial de fs. 226, quien responde a la demanda señalando que mediante Testimonio N° 25/91 suscrito ante la Notaría de Fe Pública N° 005 a cargo del Dr. Carlos Vargas Herrera, instrumento por el cual los co-demandados otorgan poder amplio y suficiente para realizar ventas y en función de ello reconoce la venta efectuada a Vicenta Calderón de Foronda el 24 de noviembre de 1995, donde también señala que no solo vendió dicho predio sino otros y basado en ello se allanó a la demanda de usucapión decenal.
Respuesta al recurso de casación
1.- Refirieron los demandados que es evidente que una resolución debe estar debidamente fundamentada; sin embargo, el Auto de Vista impugnado cumpliría con el voto de la ley, toda vez que se encuentra debidamente fundamentado, y no como refiere la recurrente al sustentar la falta de fundamentación en un dato técnico de ubicación del inmueble, y que su inmueble se encuentra en el municipio de Achocalla, mientras los datos del terreno a usucapir hacen referencia a que el inmueble se encuentra en la ciudad de El Alto, siendo que los datos en usucapión deben ser precisos, incluso en el presente caso, la superficie en diferente, aspecto que hace a una demanda defectuosa.
Además, la demandante no conoce la ubicación del inmueble que pretende adquirir vía usucapión, por lo tanto, la resolución emitida por el Ad Quem no es arbitraria.
2.-Respecto a que la recurrente hubiera referido que no se tiene definida la superficie a usucapir, manifestaron que tal aspecto no es cierto porque los documentos presentados dan cuenta de 11980.70 m2.
3.- En cuanto a que existiera una apreciación subjetiva e irracional por parte del Tribunal de alzada respecto a la declaración de testigos, ello no es evidente, por cuanto los testigos refirieron a un inmueble que se encuentra en la jurisdicción de El Alto y su propiedad se encuentra en la jurisdicción de Achocalla, además que los testigos no demostraron que la demandante se encuentra en posesión pacífica, pública y continua dentro de su propiedad.
4.- Refirieron que la demanda de usucapión fuera defectuosa, por cuanto la demandante hubiera adquirido el lote de terreno de una persona que no cuenta con capacidad de disposición sobre su inmueble, no figura en el folio real como propietaria.