CONSIDERANDO III:DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal.
Conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial por este Tribunal sobre la procedencia de las nulidades procesales, debemos aludir el Auto Supremo Nº 705/2016 de 27 de junio, donde se manifestó que: “en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia ( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada”.
III.2. De las causales de resolución del contrato.
Respecto a la resolución de contrato por incumplimiento voluntario, el Auto Supremo Nº 381/2012 de 29 de octubre, señaló que: “Establecido lo anterior, cabe señalar que según prevé el art. 450 del Código Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.
Una vez constituida la relación contractual, lo normal es que ésta culmine con el cumplimento de su objeto, alcanzando el fin por el que ha sido celebrada. No obstante, es posible que la relación contractual se extinga sin que medie cumplimiento.
Una de esas formas anormales de extinción del contrato es la resolución, que se constituye en el modo de extinción de un contrato que se produce en virtud de una causa prevista por las partes, expresa o tácitamente, o contemplada en la ley, sobreviviente a su celebración, que opera con efecto retroactivo (ex tunc), aunque los efectos recíprocamente cumplidos quedan firmes.
Para Messineo, citado por Carlos Morales Guillén en su obra Código Civil Concordado y Anotado "la resolución del contrato, presupone un negocio perfecto y, además, un evento sobrevenido o un hecho nuevo o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que altera las relaciones entre las partes o perturba el normal desarrollo del contrato en su ejecución".
La resolución tiene lugar en tres casos que se encuentran expresamente regulados por el Código Civil: 1) por incumplimiento voluntario; 2) por imposibilidad sobreviniente (incumplimiento involuntario); 3) por excesiva onerosidad.
Respecto a la resolución por incumplimiento voluntario, el art. 568 del Código Civil prevé que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De los antecedentes del cuaderno procesal, se advierte que María Llanos Almendras y Luis Alejandro Zamorano Llanos manifestaron en su demanda, que su esposo y padre Luis Zamorano Calvimontes, en vida suscribió un documento privado el 27 de julio de 2018 con Teófilo Puma Llanque y Concepción Aymuro Noa, sobre la compraventa de dos lotes de terreno, el primero denominado como lote N° 2, manzana A de 301,10 m2 y el segundo signado como lote N° 3, manzana A de 301,10 m2, ubicados en la zona de Comunidad Quirahuani, sección segunda, provincia Yamparáez del departamento de Chuquisaca por la suma de $us. 7.826, de los cuales a momento de suscribir el documento canceló $us. 4.000, quedando un saldo de $us. 3.826 que debía ser cancelado a la suscripción de la minuta de venta definitiva, teniendo que ser a la conclusión de la actualización en catastro del proyecto de la Urbanización PUMA ante el Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez, pero a la fecha de 30 de noviembre de 2020 pasaron dos años y no habría avance a dicho proyecto, por lo que solicitan la resolución del contrato por incumplimiento del documento de 27 de julio de 2018.
Admitida la demanda, Teófilo Puma Llanque contestó a la demanda mediante memorial de fs. 85 a 86 manifestando que el contrato de compraventa de lotes de terreno se suscribió el 27 de julio de 2018, por lo que desde agosto de 2018 hasta febrero de 2020, se llevaron a cabo todas las diligencias e inspecciones respecto de la Urbanización Puma, no se pudo seguir debido a la cuarentena que vivió el país, sin embargo, a la fecha se encuentra en etapa final en el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez, posterior de esta se podría realizar la firma de la minuta; no habiendo señalado la parte demandante el daño o perjuicio que se le causó para solicitar la resolución de contrato, no presentó prueba que indique que su persona tuvo negligencia o dejó de realizar las gestiones para el trámite más aun cuando se encuentra en su fase final.
Por otro lado, al no haber contestado la demanda, Concepción Aymuro Noa es declarada rebelde, mediante resolución de 26 de julio de 2021, saliente a fs. 92 vta.
Desarrollado el proceso, en Sentencia se declaró improbada la pretensión de resolución de contrato; determinación que fue confirmada en segunda instancia.
Interpuesto el recurso de casación por María Llanos Almendras y Luis Alejandro Zamorano Llanos, se ingresa a resolver los puntos de agravio.
1. A lo referido sobre la vulneración al debido proceso, consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, porque el Tribunal de alzada debió observar que en el caso de autos no existe el objeto del proceso, toda vez que en el expediente cursa a fs. 115 el acta de audiencia preliminar en una carilla, luego en el reverso está completamente en blanco, a fs. 116 y 117 vta., se encuentra también en blanco, y a fs. 118 se encuentra la conclusión del acta.
Con relación al reclamo corresponde precisar que, de acuerdo al punto III.1 de la Doctrina Aplicable, las nulidades procesales proceden siempre y cuando se constate que la invalidación del vicio procesal, asegure y restaure a las partes procesales el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, caso contrario, si no garantiza esos derechos, entonces la invalidación del acto procesal no tendría trascendencia y mucho menos relevancia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio; consiguientemente, mientras no exista perjuicio no procederá la nulidad procesal.
En base a lo expuesto, se advierte que la parte demandante pretende la nulidad de obrados hasta fs.115 porque considera que en el caso de autos no existe el objeto del proceso, toda vez que en el expediente cursan a fs. 115 y siguientes del acta de audiencia preliminar carillas en blanco, por lo que a través del recurso de casación procura que se anule obrados; sin embargo, la parte recurrente no toma en cuenta que en base a lo expuesto supra, la nulidad procesal procede siempre y cuando el vicio procesal advertido genere algún tipo de perjuicio o indefensión, en ese sentido de acuerdo al acta de Audiencia Preliminar de 09 de noviembre de 2021, saliente a fs. 115 a 118, estuvo presente la parte recurrente asistidos de su abogado, por lo que se entiende que las actividades realizadas en audiencia fueron de conocimiento de los recurrentes y el hecho que no se encuentren transcritos en acta del expediente no es motivo para declarar la nulidad de obrados, más aun cuando en los siguientes actuados no cuestionó esa omisión, por lo que se concluye que, en el caso de autos, no existe indefensión que permita a este Tribunal Supremo de Justicia anular obrados como consecuencia de que en el acta de audiencia preliminar existen fojas en blanco y que no estuviera asentado el objeto del proceso, reclamado por la parte demandante ahora recurrente, pues si no hay perjuicio tampoco hay nulidad, conforme al principio de trascendencia que establece el art. 105 del Código Procesal Civil que dice: “(especificidad y trascendencia de la nulidad) I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. II, No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca, de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”.
2. Del reclamo efectuado en relación a que el Auto de Vista habría realizado errónea interpretación del art. 134 del Código Procesal Civil, al no tener en cuenta la verdad material, ya que la demanda fue iniciada el 03 de octubre de 2020, y el trámite del loteamiento fue realizado en vigencia de la duración del proceso concluyendo el 09 de noviembre de 2021, y la Sentencia fue dictada el 25 de enero de 2022, debiendo tomarse en cuenta que el loteamiento debía estar concluido antes del 03 de octubre de 2020, por lo que la valoración de los documentos presentados debe vincularse al caso.
Sobre lo referido, de antecedentes del expediente se tiene que la parte demandante ahora recurrente, inició demanda de resolución del contrato inserto en el documento privado de compraventa de lote de terreno de 27 de julio de 2018, señalando que mediante dicho documento adquirieron dos lotes de terreno ubicados en la comunidad de Quirahuanuni de la provincia Yamparáez y que la minuta de venta definitiva debía realizarse en el momento de la conclusión de la actualización en Catastro del proyecto de “Urbanización Puma” en el Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez, sin embargo, desde la suscripción del documento han trascurrido dos años y la parte demandada no cumplió con la obligación asumida en el contrato.
Ahora bien, la parte demandada a momento de contestar la demanda adjuntó tres Informes Técnico Inicial emitidos por el responsable de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez, manifestando que se llevó a cabo todas las diligencias e inspecciones respecto a la lotificación de la “Urbanización Puma” y que a la fecha se encuentra en etapa final en el Concejo Municipal de Yamparáez; lo que permitiría posteriormente realizar la firma de la minuta acordada.
Además, de la revisión del acta de Audiencia Preliminar se tiene que a fs. 117 bajo el principio de iniciativa probatoria y a efectos de tener mayor elemento de juicio el Juez de la causa ordenó la notificación al municipio de Yamparáez a objeto de que informe lo siguiente: “1. El estado actual y/o fase en la que se encuentra el trámite de lotificación del proyecto denominado “PUMA” (…) 2. Asimismo, deberá señalar si dicho terreno cuenta con plano aprobado cambio de nombre, línea municipal aprobado. Sea con la documental de respaldo”, informe que fue remitido por el Alcalde Municipal de Yamparáez (ver fs. 120 a 135) con relación al primer punto, señaló que el trámite de lotificación del proyecto denominado “PUMA” se encuentra debidamente concluido y aprobado mediante Ley Autonómica Municipal N° 171/2021 de 09 de noviembre; con respecto al segundo punto que los planos se encuentran debidamente aprobados en base a la Ley Municipal N° 141/2020 de 25 de septiembre del Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez, Ley Municipal de Aprobación del Reglamento de Urbanizaciones, Lotificaciones de Propiedades Urbanas y Reordenamiento de Áreas Urbanizadas.
En el presente caso, se debe tener en cuenta lo estipulado en el documento privado de 27 de julio de 2018, específicamente lo que se señaló en la cláusula quinta: “Se deja expresamente acordado entre partes, que la minuta definitiva se realiza en el momento que se concluya con la Actualización en Catastro el proyecto de “URBANIZACION PUMA” en el Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez, y solo quedando la obligación de los vendedores a la firma definitiva de la minuta de compraventa…” ; de lo que se entiende que este contrato estaba sujeto a la conclusión de la actualización en Catastro de la Urbanización Puma en el Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez (acontecimiento futuro), situación por la que no se estipuló una fecha definitiva para el cumplimiento.
En consecuencia, de acuerdo a la cláusula quinta del documento del que se pretende su resolución los vendedores debían realizar la Actualización en Catastro de la Urbanización Puma en el Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez, que conforme a los informes (ver fs. 77 a 84) adjuntados por la parte demandada, signados como CAT. URB. GAMY CITE N° 002/2021, en el cual concluye que el proyecto de lotificación “PUMA” pasa a la siguiente etapa de lotificación; con relación al segundo CAT. URB. GAMY CITE N° 006/2021, recomienda que el proceso de lotificación va concluyendo por lo que se debe programar inspección con la brigada topográfica para su verificación correspondiente; y, CAT. URB. GAMY CITE N° 007/2021 el proyecto va concluyendo con el proceso de lotificación por lo que las vías aprobadas en la etapa de lotificación deberán ser aperturadas por los propietarios y las áreas de cesión al municipio deberán encontrarse totalmente expeditas, documentales por las que se acreditó que el proyecto citado se encontraba en trámite.
Asimismo, el informe (ver fs. 123 a 135) en el que certifica que el Proyecto denominado “PUMA” se encuentra concluido y aprobado mediante Ley Autonómica Municipal N° 171/2021 de 09 de noviembre, asimismo, los planos se encuentran aprobados, en base a la Ley Municipal N° 141/2020 de 25 de septiembre del Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez, Ley Municipal de Aprobación del Reglamento de Urbanizaciones, Lotificaciones de Propiedades Urbanas y Reordenamiento de Áreas Urbanizadas; por lo que de todas estas literales descritas se deduce que los vendedores realizaron los trámites pertinentes para cumplir con las condiciones suscritas en el contrato de 27 de julio de 2018, por lo que al estar el proyecto terminado no corresponde la resolución del contrato por incumplimiento e imposibilidad de adquirir la propiedad.
Entonces, de la revisión del Auto de Vista impugnado se observa que no se realizó una errónea interpretación del art. 134 del Código Procesal Civil, puesto que conforme a lo descrito sobre las pruebas documentales, estas acreditaron que la parte demandada (vendedores) cumplieron los términos pactados en el documento privado de 27 de julio de 2018, si bien el trámite del loteamiento de la Urbanización Puma fue realizado en vigencia y concluido en la tramitación del proceso, sin embargo, se debe tener presente que dentro las cláusulas del documento del que se pretende su resolución no existe un plazo determinado para su cumplimiento y al presente conforme a las literales descritas, se encuentra concluido el proyecto de “Urbanización Puma”, que justamente es el motivo de la demanda resolución de contrato por incumplimiento e imposibilidad de adquirir la propiedad, empero, a partir de toda la prueba presentada, en sujeción al principio de verdad material, se determinó que los vendedores cumplieron lo signado en la cláusula quinta, por ello no corresponde resolver el contrato, por lo que no existe la vulneración incoada.
3. Con relación a que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista, realizó una inadecuada interpretación del art. 1 num. 13) y 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, asimismo, se dio por válida la determinación del A quo, que declaró “improbada la demanda de resolución de contrato por imposibilidad jurídica”, y el Ad quem confirmó la Sentencia como si fuera de “resolución de contrato por incumplimiento voluntario”, con el argumento de que el proyecto denominado PUMA, se encontraba concluido y aprobado, sin considerar que al momento de iniciar la demanda no existía ningún proyecto concluido, ni aprobado, menos existía el cambio de nombre o plano de línea nivel aprobado.
A lo cuestionado que el Tribunal de alzada realizó una inadecuada interpretación del art. 1 num. 13) del Código Procesal Civil, que refiere a la igualdad procesal y art. 213.II num. 3) del citado Código que describe sobre la motivación en Sentencia, sin embargo, el reclamo resulta impreciso y carente de fundamentación, ya que solo citó dichas normas sin fundamentar de qué manera hubieran sido vulneradas con relación al Auto de Vista recurrido, requisito establecido para hacer viable su agravio y así poder dar respuesta, y no siendo preciso lo acusado torna inviable referir a lo manifestado.
En cuanto, a que se dio por válida la determinación del A quo, que declaró “improbada la demanda de resolución de contrato por imposibilidad jurídica” y que el Ad quem confirmó la sentencia como si fuera de “resolución de contrato por incumplimiento voluntario”, con el argumento de que el proyecto denominado PUMA, se encontraba concluido y aprobado, sin considerar que al momento de iniciar la demanda no existía ningún proyecto concluido, ni aprobado, menos existía el cambio de nombre o plano de línea nivel aprobado.
Al respecto, en el punto anterior se explicó y se estableció que el documento de 27 de julio de 2018, estaba sujeto su cumplimiento, a la conclusión de la actualización en Catastro de la Urbanización Puma en el Gobierno Autónomo Municipal de Yamparáez, que dentro del citado documento no existe un plazo determinado para su cumplimiento, y que conforme a los antecedentes del expediente se deduce que los demandantes sustentaron su demanda de resolución de contrato porque los demandados incumplieron en realizar la actualización en Catastro de la Urbanización Puma, sin embargo, de acuerdo a los informes emitidos por el municipio de Yamparáez, el proyecto se encuentra concluido y aprobado mediante la Ley Autonómica Municipal N° 171/2021 de 09 de noviembre, por lo que el Juez de la causa declaró que no correspondía resolver el contrato por causa de imposible cumplimiento, ya que el proyecto se encuentra concluido por lo que declaró improbada la demanda que fue confirmada por el Tribunal de alzada; por ello lo argumentado por los recurrentes de que el Ad quem confirmó la sentencia como si fuera de “resolución de contrato por incumplimiento voluntario” no tiene sentido, puesto que la pretensión de resolución de contrato demandada fue por el incumplimiento de los trámites de saneamiento de la Urbanización Puma, el cual fue desvirtuado ya que la parte demandada realizó todos los trámites para cumplir con su obligación estando concluido dicho trámite; por lo que este agravio no tiene asidero.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.