Auto Supremo AS/0619/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0619/2022

Fecha: 24-Ago-2022

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación que fue interpuesto por Saúl Campoverde Guzmán y Corali María Campoverde Rodriguez.

Como punto de agravio señalaron que no se valoró las pruebas testificales y documentales que sustentan la contestación a la demanda, donde se expresó que los ingresos que se generaron por concepto de alquileres del inmueble, fueron gastados en el mantenimiento, pago de impuestos, tasas y servicios básicos; habiéndose generado un excedente en cuanto a los gastos que se realizaron desde el año 2014, sin que el propietario del 50% de las acciones y derechos tenga que realizar gastos erogados sobre el mantenimiento y pago de impuestos tributarios y otros que se encuentran detallados en el memorial de contestación.

De antecedentes se tiene, la Sentencia N° 189/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 41 a 43 vta., que dispuso que la fracción del inmueble ubicado en la Avenida del Ejército entre Antofagasta y Caro registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 4.01.1.01.0012851, pertenece a la comunidad de gananciales de los ex cónyuges Isaac Antonio Lozada Arnez y Corali María Campoverde Rodríguez, situación que no fue contradicha por las partes; conforme ello el demandante ostenta el derecho propietario del 50% del referido bien, demostrando la legitimación que tiene para pretender la rendición de cuentas de su bien inmueble.

Que dicha propiedad fue dada en contrato de arrendamiento desde octubre de 2014 hasta el año 2021 al Banco Unión S.A., conforme Poder N° 333/2014 de 07 de agosto, otorgado por Corali María Campoverde Rodríguez en favor de Antonio Lozada Arnez, por el cual suscribe los contratos cursantes de fs. 24 a 25 de obrados, y el acuerdo verbal desde noviembre de 2020 a mayo de 2021- conforme certifica el ente Bancario a fs. 102- periodo por el cual se exige la rendición de cuentas de las acreencias obtenidas.

Conforme a ello, correctamente los de instancia determinaron que el demandado deberá hacer conocer los ingresos y egresos en su administración, como apoderado de la codemandada Corali Campoverde Rodríguez, siendo ese momento procesal el oportuno para hacer conocer los gastos erogados en el mantenimiento del bien y el excedente de los egresos por sobre los ingresos, si correspondiere.

En ese sentido, las autoridades jurisdiccionales, consideraron que las pruebas fueron determinantes para establecer la procedencia de la pretensión de la parte actora, circunstancia por la cual la parte demandada conforme a todas las pruebas adjuntas referentes al pago de impuestos, facturas de servicios básicos, entre otros, deberá efectuar un detalle cabal y documentado de las operaciones realizadas bajo su administración, que conforme se dispone en Sentencia N° 06/2022 de 31 de marzo, deberá de informarse al copropietario Isaac Antonio Lozada Arnez, por el derecho que le asiste en atención al art. 357.I Código Procesal Civil que señala “Toda persona que se considerare con derecho a exigir rendición de cuentas de otra, podrá pedir se declare por la autoridad judicial que esté obligado a rendirlas”, entendimiento ampliado en el Auto Supremo Nº 388/2021 de 04 de mayo que razonó lo siguiente: “...todo aquel que administre o gestione negocios ajenos por cuenta o en interés de un tercero, está obligado a rendir cuentas de su actuar; en ese entendido, aquel que considere tener derecho de exigir rendición de cuentas a otra, debe acudir ante la autoridad judicial para que esta declare dicha obligatoriedad...”; conforme a lo referido, del recurso interpuesto se señala la falta de valoración probatoria de las testificales de descargo, para lo cual efectúa una trascripción íntegra de las mismas, pero sin referir cómo estas pruebas podrían ser determinantes para la improcedencia de la pretensión, lo mismo sucede con la documental cursante en obrados, que se denuncia de no haberse valorado, cuando dichas pruebas únicamente denotan gastos que deberán informarse documentalmente al demandante, es decir el excedente que tantas veces reitera el demandado de haberse gastado en el bien desde el año 2014 hasta la fecha, deberá ser detallado al copropietario conforme el derecho que le asiste de acuerdo a la norma procesal previamente citada, determinando acertadamente en instancia.

Así también se señala que se vulneró el derecho al debido proceso, el principio de verdad material y la valoración de la prueba; sin embargo, no hace una precisión de qué elementos considera omitidos, no siendo suficiente señalar de forma general que la resolución impugnada vulnera principios procesales.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.