Auto Supremo AS/0620/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0620/2022

Fecha: 24-Ago-2022

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde ingresar a considerar los reclamos esgrimidos en el recurso de casación, anticipando al recurrente que, al resultar todos los agravios conexos en cuanto a su contenido se realizará una respuesta conjunta.

1. Absolviendo el agravio identificado como 1, 2, 3 y 4 por medio de los cuales se denuncia que:

- El Auto de Vista recurrido vulneró el principio de verdad material, porque en él se realizó una defectuosa indagación sobre el daño que ocasiona la Sentencia, como ser la mala fe con la que actuó el demandante, ya que este incumplió con las obligaciones a las que se supeditó, empero a ello se pretende que se aplique una multa improcedente.

- Que se aplicó la multa de $us. 2.600, sin considerar que demostró que el demandante incumplió las obligaciones que contrajo; asimismo, no se desarrolló los elementos que viabilizan la aplicación de la multa.

En mérito a ello, considerando lo desglosado en el apartado III.1 del presente fallo, sobre la incompatibilidad del recurso de casación, que es entendida como aquel escenario jurídico-procesal en el que el agravio que sustenta el recurso de casación no se encuentra direccionado a destruir los argumentos que justifican la resolución judicial impugnada, lo cual se traduce en la falta de nexo causal que vincula a la causa (como el defecto de la resolución) y el efecto (como el agravio que este desperfecto causa a la parte).

Identificados los tópicos gravosos y la doctrina aplicable, resulta necesario dejar establecido que la ratio decidendi de la Resolución de segunda instancia impugnada, se encuentra conformada por tres puntos que la sustentan, correspondiendo hacer cita a cada uno de ellos de forma genérica:

Que el medio impugnativo carece de agravios.

Refirió que no se expuso de qué forma se vulneró su derecho a la defensa, cuando de obrados se desglosa, que el demandado participó de forma activa en el transcurso de todo el proceso; por otro lado, respecto a la vulneración del debido proceso, mencionó que esta aseveración resulta genérica, ya que no se especificó en qué dimensión fue vulnerado el debido proceso y, por último, estableció que el hecho de que el predio objeto de anticresis cuente con 2 propietarios, resulta un tema ajeno a la discusión propuesta en el caso.

Expresó que no se puede cuestionar algo que favoreció al recurrente, ya que la Sentencia declaró improbada la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, resultando el agravio expuesto incongruente.

En esa línea, se advierte que los agravios 1, 2, 3 y 4 no se encuentran dirigidos a rebatir fundadamente ninguno de los argumentos justificadores que configuran la ratio decidendi del Auto de Vista impugnado, ya que este máximo Tribunal Supremo de Justicia, entiende que los apartados motivadores expuestos por el Tribunal Ad quem en la resolución recurrida, son conclusiones ‘de forma’ y no de fondo, razón por la cual, se establece que los cargos gravosos postulados son incompatibles con el conjunto de argumentos que justifican el veredicto refutado, en mérito a ello, ante la ausencia del nexo de casualidad que debe existir entre los puntos agraviantes con los argumentos que sustentan a la razón jurídica de la decisión reclamada de lesiva, se advierte el incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, correspondiendo declarar la inviabilidad de los presentes puntos gravosos.

Por otra parte, de la minuciosa revisión del escrito casacional que se analiza, se deduce que Luis Javier Heredia Ovando trata de motivar sus agravios sobre vulneraciones: del derecho a una resolución fundamentada y motivada, del principio de congruencia en las resoluciones de alzada, del principio dispositivo, del derecho y la garantía a un debido proceso, con los contenidos doctrinales de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0239/2015-S1 (S3), de 20 de marzo; Nº 0593/2012, de 20 de julio; Nº 2798/2010, de 10 de diciembre; Nº 0863/2007-R, de 12 diciembre; Nº 450/2012, de 29 de junio; y los Autos Supremos Nº 77/2003, de 20 de febrero, y Nº 284/2004, de 6 de septiembre.

En consideración al principio del pro actione, se pasará a realizar una respuesta a cada una de las vulneraciones genéricas descritas líneas arriba:

1.- Sobre la falta de fundamentación y motivación en la que aparentemente incurrió el fallo de Vista recurrido, se debe tener presente lo establecido por el Auto Supremo Nº 222/2018, de 04 de abril, que determinó: “…que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución…”

En ese contexto, el Auto de Vista recurrido, sí contiene la fundamentación de derecho requerida, ya que invoca de forma adecuada los arts. 256 y 265 ambos del Código Procesal Civil para absolver los agravios propuestos en el recurso de apelación y el art. 218.II num. 2) del mismo cuerpo legal, para confirmar el fallo de primera instancia; asimismo, el fallo recurrido en casación expone de forma coherente, clara y precisa las razones que lo justifican, por todo ello y tomando en cuenta que una debida motivación y fundamentación no amerita la exposición de argumentos ampulosos y constreñidos al momento de absolver el recurso de apelación, corresponde actuar en consecuencia, porque el fallo impugnado sí cumple con las exigencias establecidas en el Auto Supremo Nº 222/2018 de 04 de abril, en cuyo entendido las afirmaciones del recurrente resultan siendo inconsistentes.

2. Sobre las presuntas vulneraciones a los principios de disposición y de congruencia, en principio corresponde establecer que uno depende del otro, ya que para que el juzgador vulnerar el principio de congruencia de forma positiva o negativa, previamente se debe obviar el principio de disposición que las partes exponen en sus actos procesales, en mérito a estos aspectos introductorios se procederá a absolver estas acusaciones en conjunto, refiriendo que la Resolución recurrida cimento la razón de su decisión confirmatoria en las siguientes cuestionantes absueltas:

Sobre la vulneración de los derechos; a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica que tiene el recurrente, porque la resolución de contrato no es aplicable al caso en concreto ya que ambos contratantes incumplieron con las estipulaciones acordadas en el contrato objeto de litigio, por ello el demandante no puede pedir el cumplimiento de la obligación; asimismo, refirió que el proceder de Juan Santos Magne Villman al omitir considerar los derechos de la copropietaria del bien dado en garantía pignorativa, se constituye en una actuación de mala fe.

El Tribunal de alzada expresó que existe una falencia argumentativa, ya que no se expuso de qué forma se vulneró su derecho a la defensa, cuando de obrados se desprende, que el demandado participó de forma activa en el transcurso de todo el proceso, y, respecto a la vulneración del debido proceso, refirió que esta aseveración resulta genérica, ya que no se especificó en qué dimensión fue vulnerado el debido proceso, recalcando que el medio recursivo que se analizó carece de claridad, instituyó también, que el hecho de que el predio objeto de anticresis cuente con 2 propietarios, resulta un tema ajeno a la discusión propuesta en el caso (primer aspecto absolutorio).

Que el acto de proposición de fs. 70 a 72 vta., además de ser contradictorio, resulta inviable, en cuanto a la pretensión de reparación de daños y perjuicios, ya que estos aspectos no fueron demostrados.

Sobre este acápite gravoso el Tribunal Ad quem manifestó que este punto agraviante resulta incongruente, porque se cuestionó algo que favoreció al recurrente en el entendido que en la Sentencia se declaró improbada la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, en ese mérito el recurrente omitió considerar el principio procesal de congruencia, pues algo que le resultó favorable no puede ser agraviante en sus derechos (segundo aspecto absolutorio).

Aspectos de orden considerativo que sustentan el fallo de Vista recurrido, que nos permiten ultimar que la denuncia de vulneración al principio dispositivo no resulta evidente, ya que el Tribunal de alzada respondió a todos los agravios que pudo extractar del medio recursivo que cursa de fs. 392 a 397, en mérito a ello el principio de congruencia tampoco fue flagelado, resultando estas acusaciones frágiles para emitir una resolución que modifique el fallo recurrido.

3.- Sobre la vulneración del derecho y la garantía a un debido proceso, corresponde hacer la siguiente puntualización, habiéndose determinado que la resolución recurrida se encuentra fundamentada y motivada, asimismo, que el veredicto impugnado no conculcó ni el principio dispositivo ni el de congruencia (de forma positiva o negativa), se establece que la vulneración al derecho y la garantía a un debido proceso del cual el recurrente es acreedor, no resulta evidente.

En mérito a ello, este Tribunal casacional procede a declarar la infundabilidad de las presuntas violaciones de los derechos de Luis Javier Heredia Ovando a obtener una resolución fundamentada y motivada; del principio de congruencia, del principio dispositivo, del derecho y la garantía a un debido proceso.

Con base en todo lo expuesto, se concluye que lo argumentado en casación carece de fundamentación y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.