FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A fin de contextualizar el ámbito de resolución del presente recurso, es necesario establecer que el actor Nicolás Agapito Quispe Espejo promovió acción de reivindicación conforme al art. 1453.I del Código Civil, del inmueble ubicado en la Urbanización San Juan 1, Avenida 9 de Febrero del Distrito 05, manzana 424, predio 008, con una superficie total de 1200 m2, teniendo por título la Escritura Pública N° 107/2010 de 15 de marzo, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 1 de la ciudad de Cobija del departamento de Pando, cuyo folio real corre a fs. 7, inmueble con matrícula N° 9.01.1.01.0008970, con registro en el Asiento A-1 de fecha 18 de marzo de 2010 y Código Catastral 05424008; estando la demanda dirigida en contra de Natalia Crispín Vda. de Argandoña, que debidamente citada, contestó negativamente sin deducir reconvención.
Desarrolladas las audiencias preliminar y complementaria, y producidos los medios probatorios ofrecidos por las partes, así como la prueba decretada de oficio por el órgano jurisdiccional, se dictó Sentencia N° 16/2021 de fs. 248 a 250, en la que se declaró probada la demanda de reivindicación; la demandada interpuso recurso de apelación por escrito de fs. 260 a 263 vta., exponiendo sus agravios, que fueron resueltos en el Auto de Vista N° 28/2022 de 30 de mayo, saliente de fs. 286 a 289 vta., que resolvió confirmar en todas sus partes la Sentencia impugnada; en este contexto, la demandada planteó recurso de casación que ahora se analiza.
En razón a la naturaleza de uno y otro recurso, la finalidad que pretenden así como la Resolución que les corresponde a cada uno también es distinta, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo la pretensión recursiva está orientada a que el Tribunal de casación case el Auto de Vista recurrido y con base en la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva emita pronunciamiento resolviendo el fondo de la controversia o del asunto motivo del litigio. En cambio, cuando se deduce recurso de casación en la forma, la pretensión recursiva está orientada a que el Tribunal de Casación anule obrados a fin de reorientar o reencausar el correcto trámite del proceso sobre la base de la correcta aplicación de la norma adjetiva y en resguardo de las formas esenciales que garantizan el debido proceso.
A mayor abundamiento, debe considerarse que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la Resolución de fondo o en la Resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 271.I del Código Proceal Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que, basado en una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.
Si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo realiza por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 271.II del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, primero cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.
En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 274.I num.3), es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Consecuentemente, se ingresará a resolver las vulneraciones a las normas procesales citadas en el contenido del recurso de casación, en el siguiente orden:
Respecto de las vulneraciones del art. 110 numerales 6, 7 y 9, la recurrente sostiene reiteradamente que en la relación de los hechos expuestos por el demandante, en ningún momento refirió que la reivindicación se hubiera impetrado sobre una fracción en sobreposición (se refiere a superposición) del inmueble motivo de la litis, y que esta ausencia hubiera provocado un efecto cadena respecto a la prueba, la fijación del objeto del proceso y la fijación del objeto de la prueba, al punto de afirmar que recién en la audiencia preliminar se enteró que “…la demanda de reivindicación era por una fracción del lote de terreno…” (sic).
Este agravio fue desvirtuado en el Auto de Vista impugnado, estableciendo que dicha observación debió ser reclamada por vía de excepciones a momento de contestar a la demanda, criterio que resulta siendo correcto a partir del contenido del art. 271.II del Código Procesal Civil, en sentido que la infracción a normas procesales solo pueden constituir causal de casación, cuando fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente.
En el presente caso, el momento para formular la reclamación oportuna se encuentra reservado específicamente en favor del demandado en la etapa del planteamiento de excepciones, concretamente la prevista en el Código Procesal Civil en su art. 128.I numeral 6, “Demanda defectuosa”, puesto que, si bien el examen de admisibilidad reside primigeniamente en el órgano jurisdiccional conforme al art. 113 del citado Código, de superar el mismo mediante la admisión de la demanda, la propia ley le otorga al sujeto demandado la facultad de fiscalizar el correcto cumplimiento de los requisitos de forma y contenido a través del planteamiento de excepciones, el no interponer dicha excepción tiene por efecto la convalidación de la aparente falencia y genera a posteriori la imposibilidad de alegar la existencia del vicio por el efecto de la preclusión procesal.
En ese entendido, del memorial cursante de fs. 52 a 54 vta. se evidencia que la demandada respondió al fondo de la demanda, sin oponer ninguna excepción previa.
Lo mismo ocurre respecto a la prueba presentada como sustento de la demanda, sobre la cual en la contestación no pesa ningún pronunciamiento, incumpliendo con lo dispuesto en el art. 125 numeral 2 del referido Código “Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos”.
Es necesario recordar que la relación de los hechos expuestos en la demanda denotan claramente que el actor entró en posesión del predio N° 8 de su propiedad, y que lo habitaba junto con su hijo Eloy Quispe Quispe, empero por el resultado de una mensura de linderos, hizo llegar notificaciones a Eugenio Argandoña Crispín hijo de la demandada Natalia Crispín Vda. de Argandoña, y que rehúsan retroceder su cerco perimetral de colindancias, perjudicando que pueda levantar su propio muro perimetral para la protección de su propiedad.
Esta relación de hechos se encuentra directamente vinculada con la NOTA GAMC.CJMS N° 066/2016 de 29 de septiembre, emitido por la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro de Cobija – Pando (fs. 15 a 18), en cuyas conclusiones señalan que existe una superposición del predio N° 10 al predio N° 8, de acuerdo con el plano adjunto, dando además a conocer que el predio N° 10, presenta una superficie superior (1485,76 m2) a la consignada en su documentación de respaldo (1414,30 m2).
Esta descripción de hechos y la prueba acompañada a la demanda, son suficientemente claras para determinar inteligiblemente que la demanda de reivindicación era sobre la fracción colindante entre ambos predios N° 10 y N° 8, como ciertamente se resolvió en Sentencia en estricta correspondencia con el principio de congruencia, al disponer que la demandada debe restituir al demandante solo la fracción en superposición, y no así la totalidad del predio N° 8.
Consecuentemente, el argumento de la recurrente en sentido que el demandante confesó que está en posesión de su predio y que en la audiencia preliminar se hubiera enterado que la reivindicación trataba de una fracción –sin plantear nulidad ni reclama alguno- solo revela un incumplimiento a su deber de lealtad procesal previsto en el art. 3.II del Código Procesal Civil: “Las partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario”, señalamos esto porque en la audiencia preliminar a tiempo de la fijación del objeto de la prueba, el A quo señaló “…vamos a modificar en sentido de que la parte actora debe probar que la demandada se encuentra ocupando el inmueble objeto de la demanda” (sic. fs. 121 vta.) a lo que el abogado de la demandada señaló “ninguna (observación) por el momento” (sic); por lo que, todas las alegaciones concernientes a los hechos, la fracción motivo de reivindicación y la prueba desarrollada al respecto, expuestas como vulneración de los arts. 5, 110, 134, 136 y 366.I num. 6) del Código Procesal Civil, decaen en infundadas.
En cuanto a la incorrecta aplicación del art. 144 del Código Procesal Civil, relativo a la inspección judicial, y que esta no fue desarrollada, el Tribunal de apelación aclaró que, si bien este medio probatorio fue consignado en la sentencia como un medio de prueba, se estableció que el mismo no fue desarrollado, y que no tenía ninguna trascendencia en la motivación de la Sentencia, pues la misma se basó en el universo de pruebas que fueron producidas por las partes, así como la prueba por informe.
En este entendido, recordando que la pretensión recursiva de la casación en la forma no puede ser otra que la nulidad de un determinado actuado o del proceso, cabe resaltar que no hay nulidad sin perjuicio. Lo que hace que la trascendencia del vicio debe ser tal que provoque indefensión y sea determinante en la decisión del caso, aspectos que no fueron alegados ni demostrados por la recurrente, quien únicamente se limitó a realizar cuestionamientos subjetivos desde su propia perspectiva sobre el propósito de la inspección judicial. No obstante, se reitera que en ninguna parte de la motivación de la Sentencia ni del Auto de Vista, se aludió a que la inspección hubiera sido realizada ni que hubiera contribuido a formar convicción en los juzgadores de instancia; motivo por el cual, carece de trascendencia y no sustenta ninguna corrección o saneamiento del proceso.
Concerniente a que la recurrente hubiera observado el informe GAMC CJMS N° 017/2021 de 12 de mayo, cursante de fs. 189 a 196, esta Sala comparte el criterio del Tribunal de apelación, en sentido que en la audiencia de 7 de junio de 2022 de fs. 240 a 245 vta., la parte recurrente, no reiteró su solicitud de no introducción como medio de prueba del citado informe GAMC CJMS N° 017/2021 de 12 de mayo, siendo dicha audiencia el escenario idóneo para sustentar su solicitud, puesto que en ese actuado se contó con la presencia del Arq. Wilber Condori Gonzáles, Director de Ordenamiento Territorial y Catastro, y Lic. Topógrafo Claudio Mamani Santos, Responsable de Levantamientos Catastrales Plan Regulador, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, es así que en esa audiencia con base en el principio de inmediación, las partes así como el juzgador, expusieron todas sus cuestionantes y aclaraciones al contenido del informe, mismas que fueron explicadas ampliamente por ambos servidores públicos revelando la existencia de una superposición del predio N° 10 al predio N° 8, sin que en dicho actuado se haya ratificado la solicitud de exclusión, no habiéndose reclamado oportunamente dicha solicitud no puede fundamentar motivo de casación conforme al art. 271.II del Código Procesal Civil.
Sobre el mejor derecho de propiedad, se debe considerar que en ningún momento la parte ahora recurrente planteó alguna acción formal sobre un supuesto reconocimiento de mejor derecho de propiedad, en concreto, no promovió ninguna reconvención, aspecto que no formó parte de la fijación del objeto del proceso ni de la fijación del objeto de la prueba, por lo que, no podía formar parte del debate ni de la resolución del caso.
Finalmente, en cuanto al art. 213 del Código Procesal Civil, se refiere el contenido de la Sentencia, al Auto de Vista se concierne el cumplimiento del art. 265.I de la citada norma, que además no fue sustentada ni explicada por la recurrente, debiéndose tener presente que la resolución impugnada, fue clara y analítica respecto de la valoración de todos los medios probatorios que fueron compulsados por el A quo y que generaron convicción en las autoridades de grado.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.