FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Sobre la base de la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede y lo establecido por la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012 de 8 de noviembre y 1072/2013 de 16 de julio que desarrolló criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos extraordinarios; se ingresa a resolver el recurso de casación que se toma a conocimiento.
La recurrente denunció que en el Auto de Vista objeto de impugnación no se tomó en cuenta las pruebas de cargo, entre estas, las fotografías del inmueble, factura de consumo de energía eléctrica, plano de ubicación, certificación de posesión emitido por la Junta Vecinal, Acta Nº 01/2009 de 22 de octubre, declaración voluntaria notarial, declaraciones testificales, acta de inspección judicial e informe del perito, que demostrarían la existencia de la construcción de su vivienda, rellenado del terreno y las mejoras introducidas en el inmueble, así como la instalación de servicios básicos y que su persona se encuentra en posesión del inmueble por 12 años con el corpus y el ánimus cumpliendo con los requisitos del art. 138 del Código Civil; pruebas que al no haber sido tomadas en cuenta, vulneraron su derecho a la vivienda y propiedad; argumentos que se encuentran descritos en el punto 1 del resumen.
Al respecto, el fundamento esencial del Tribunal de apelación para confirmar la sentencia fue en el sentido de que en el fallo de primera instancia no se acogió la pretensión principal por falta de acreditación de los elementos de la usucapión; no se demostró el ingreso de la demandante en calidad de compradora del terreno y las fotografías satelitales y la pericia darían como data de la construcción una antigüedad de tres años.
Con base en ese criterio expuesto por el Juez a quo, el Tribunal de apelación indicó que la prueba pericial e imágenes satelitales son contundentes para acreditar la antigüedad de la construcción y las mejoras; las demás documentales y declaraciones testificales son circunstanciales y de ninguna forma pueden tener mayor valor que las pruebas técnicas y en especial, la certificación de la junta vecinal a fs. 9 no es prueba idónea para demostrar la posesión libre, pacífica y continuada por más de diez años, resultando irrelevante para el caso la calidad de detentadora de la demandante, dado que la razón principal es que no se demostró la posesión por más de diez años conforme lo exige el art. 138 del Código Civil.
Como se podrá advertir, no es que el Tribunal de segunda instancia haya omitido tomar en cuenta las demás pruebas, pues al momento de analizar la prueba pericial e imágenes satelitales ha ponderado la valoración de las demás pruebas de manera conjunta bajo el principio de unidad que rige el tema probatorio y como resultado de ese trabajo intelectivo llegó a la conclusión de otorgar mayor valor a la prueba pericial de la cual forman parte las imágenes satelitales.
Revisada la prueba pericial y las imágenes satelitales que cursan de fs. 245 a 257, se advierte que es evidente lo afirmado por el Tribunal de apelación, ya que dichas pruebas establecen de manera clara la antigüedad de las construcciones y mejoras realizadas en el inmueble motivo de usucapión, habiendo sido las mismas generadas a partir del año 2017, incluido el rellenado del terreno; desde aquel tiempo hasta el 24 de septiembre del 2020 que es la fecha de presentación de la demanda de usucapión, no transcurrieron más de 3 años; las imágenes satelitales por su carácter de multitemporales, muestran la realidad material ocurrida en el terreno en los distintos tiempos, donde se puede observar que en las gestiones del 2009 (año de inicio de posesión que refiere la recurrente) al 2016 no se advierte ninguna mejora en el inmueble.
La certificación de la Junta Vecinal que cursa a fs. 11 tan solo da cuenta que la actora se encuentra asentada en el lote de terreno hace 10 años y no determina en que calidad ingresó, ni mucho menos especifica qué actividad realizó en el inmueble y cuándo fue construida la vivienda; tampoco la demandante indica cuáles fueron los hechos posesorios de carácter material o actividades concretas que desplegó de manera específica sobre el terreno desde el 2009 al 2016, limitándose simplemente a señalar que construyó su vivienda e instaló los servicios básicos de luz eléctrica y agua potable y que habita en la misma, cuando dicha construcción según la prueba pericial se inició a partir del año 2017, y el servicio de energía eléctrica, de acuerdo a la certificación que cursa a fs. 316, fue instalado en febrero del 2019.
A través de la impugnación extraordinaria, le correspondía a la recurrente rebatir con argumentos sólidos y con respaldo en pruebas fehacientes el fundamento del Tribunal de apelación; es decir, de que la acreditación de la posesión sobre el inmueble no solo se limita a las construcciones y mejoras o que estas no son de data reciente como señaló el informe pericial (prueba que no fue observada por ninguna de las partes) y como contrapartida debió haber acreditado la existencia de otros actos posesorios materiales ejercidos sobre el inmueble desde el inicio de la posesión alegada, situación que no acontece en el caso presente.
El solo hecho de indicar que estuvo en posesión del inmueble desde enero del 2009, no es suficiente, ya que el argumento por sí solo no tiene la eficacia para poner en evidencia lo afirmado; la posesión como poder de hecho se constituye en el presupuesto indispensable para hacer viable la usucapión decenal y debe ser demostrada desde su inicio con actos materiales concretos que denoten la intención de tener sobre la cosa o bien el derecho de propiedad u otro derecho real conforme lo establece el art. 87 del Código Civil; lo que implica que la demandante tenía la obligación de acreditar sus afirmaciones desde el inicio de su posesión con pruebas idóneas como lo exige el art. 1283.I del Código Civil y 136.I del Código Procesal Civil.
Las pruebas documentales, así como las testificales a las que hace referencia la recurrente que según su criterio demostrarían la posesión por más de 10 años, no refieren ningún hecho posesorio o mejora que se haya realizado en el inmueble desde enero del 2009, fecha en la cual la actora marca el inicio de su posesión y tampoco tienen la solvencia o eficacia para enervar la prueba pericial e imágenes satelitales multitemporales como lo entendió el Tribunal de apelación, ya que dichas pruebas no pueden anteponerse en términos valorativos a las pruebas técnicas, toda vez que la antigüedad de las construcciones y mejoras se determinan mediante peritaje, por ser estas las más idóneas, pertinentes y conducentes para ese propósito.
De los antecedentes del proceso, se advierte que la actora en el planteamiento de la demanda de usucapión introduce como argumentos que en enero del 2009 ingresó al inmueble en calidad de compradora con la venia del propietario Francisco Edmundo Vaca Cuellar, con quien indica que existe un contrato verbal de venta y que su persona desde hace 10 años realizó pagos en cuotas mensuales en favor del demandado por concepto de venta del terreno y el propietario no le habría suscrito la minuta de transferencia; señala que su persona no es arrendataria o inquilina, anticresista, casera, ni tolerada, sino más bien refiere ser compradora y poseedora de buena fe conforme al art. 377.I del Código Procesal Civil (norma legal que está referida a los requisitos de los proceso monitorios); argumentos que se repiten en el recurso de casación y se encuentran descritos en los puntos 2 y 3 del resumen.
Como se dijo anteriormente, los argumentos por si solos no tienen la capacidad para acreditar los hechos alegados, a menos que sean admitidos por la contraparte con las limitaciones que la ley establece. Cuando los hechos son controvertidos, como ocurren en el caso presente (el demandado negó rotundamente la existencia del contrato verbal y, por ende, la calidad de compradora a la parte actora), los hechos alegados requieren ser acreditados con prueba idónea, pertinente y conducente como lo imponen los arts. 1283 del Código Civil y 135, 136 con relación al 142 y 144.III del Código Procesal Civil.
En el caso presente, el contrato de compraventa verbal que refiere la actora respecto al lote de terreno objeto de usucapión, no se encuentra acreditada su existencia por ningún medio de prueba, ni mucho menos los pagos que hubiera realizado por ese concepto.
El Acta Nº 01/2009 de 22 de octubre que cursa de fs. 12 a 13 vta. a la cual la demandante pretende darle la categoría de contrato, tiene que ver con la fundación de la Junta Vecinal “9 de Abril”, en cuyo contenido no se advierte que la actora haya sido participe de ese acto fundacional y menos el demandado Francisco Edmundo Vaca Cuellar como propietario del inmueble y, por consiguiente, no se percibe obligación alguna de tipo contractual que hubieran asumido en ese documento los hoy litigantes, resultando forzado el argumento traído a casación.
De igual modo, las declaraciones testificales de cargo que cursan de fs. 236 a 237 con las cuales la recurrente indica haber demostrado los pagos efectuados, tampoco resulta ser evidente, ya que a ninguno de los testigos les consta que la actora haya realizado pago alguno en favor del propietario por el valor del terreno.
En la presente causa fueron adjuntados en calidad de prueba, antecedentes de dos procesos penales y de la revisión del contenido de las resoluciones fiscales de sobreseimiento que cursan de fs. 106 a 126 y acusación formal de fs. 305 a 315; el primero, por avasallamiento y, el segundo, por estelionato y estafa, se advierte que otras personas realizaron depósitos de dineros en las cuentas personales del hoy demandado Francisco Edmundo Vaca Cuellar referidos a compra de terrenos; empero, de parte de la hoy recurrente María Jesús Rodríguez Ino, no existe ninguna constancia que hubiera realizado pagos por concepto de compra del terreno que pretende usucapir que permita de algún modo generar por lo menos presunción sobre la existencia del contrato verbal que refiere con el demandado, ni mucho menos la actora forma parte de ninguno de los referidos procesos penales.
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que la recurrente no cumplió con los presupuestos elementales para la procedencia de la usucapión decenal como es la posesión continuada por el término de 10 años que exige el art. 138 con relación al 87.I del Código Civil, ya que no fueron demostrados los hechos posesorios materiales sobre el inmueble desde el 2009 como refiere en el planteamiento de la demanda y en todo el curso de la tramitación del proceso; los únicos hechos materiales que fueron acreditados son las mejoras y construcciones y estas se generaron a partir del año 2017, siendo relativamente recientes conforme da cuenta la prueba pericial referida anteriormente, no llegando a cubrir la posesión de los 10 años exigidos por la norma legal de referencia.
Bajo las circunstancias señaladas, se hace inviable acoger la pretensión de usucapión decenal, resultando infundados los argumentos expuestos en el recurso de casación que se examina, correspondiendo emitir resolución conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil.
Finalmente, con relación al memorial de contestación al recurso de casación de fs. 348 a 352 vta., reiterado a fs. 353 a 357 vta., la parte demandada deberá estar a los fundamentos de la presente resolución, aclarándose que se ingresó a considerar y resolver el recurso de casación teniendo presente lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012 de 8 de noviembre y 1072/2013 de 16 de julio, que desarrollaron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de casación.
En caso de ser evidente lo afirmado por la recurrente respecto a la existencia del contrato de compraventa verbal del lote de terreno que refiere (aspecto que no fue demostrado en la presente causa), tiene las vías legales para exigir su cumplimiento o pedir su resolución, con los efectos que ello implica; empero, de no existir dicho contrato, se salva los derechos de la recurrente para reclamar el reconocimiento de las mejoras introducidas en el inmueble motivo de litigio en la presente causa.