Auto Supremo AS/0958/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0958/2022-RA

Fecha: 05-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 958/2022-RA

Sucre, 05 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 48/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 31 de mayo y el 22 de junio de 2022, a fs. 935-942, y, a fs. 991-1002, Roverto Menacho Cusipuma, así como, de manera conjunta la denunciante y la víctima, respectivamente, impugnan el Auto de Vista 033/2022 de 18 de mayo, a fs. 879-896, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roverto Menacho Cusipuma, por el delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 020/2021 de 23 de septiembre, a fs. 684-690 vta., el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Roverto Menacho Cusipuma, autor y culpable del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente calificado según los arts. 308 bis y 310 inc. g) del CP, imponiéndole la sanción de veinticinco años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Roverto Menacho Cusipuma (fs.751-770 vta.), y, en un mismo acto, denunciante y víctima (fs. 789-792), promovieron apelación restringida, acciones que, puestas a conocimiento de la Sala Penal Primera de Potosí, fueron declaradas improcedentes a través de Auto de Vista 033/2022 de 18 de mayo.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS

III.1 Recurso de casación de Roverto Menacho Cusipuma

III.1.1. Señala el recurrente que el Auto de Vista que impugna incurre en defecto absoluto puesto que “no contiene la debida fundamentación y motivación que exige el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, además que Existe contradicción con…la doctrina legal…establecida en el Auto Supremo 192/2016-RRC de…14 de marzo de 2016” (sic). Explica que, en apelación restringida con base en el art. 370 num. 5) del CPP, reclamó que la fundamentación en Sentencia era insuficiente y contradictoria, empero ante tal reclamo, reiterando igual error el Tribunal de apelación, respondió que el agravio no era evidente.

Considera que por la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo, era deber de los de apelación, “verificar si el tribunal d juicio en la emisión de la sentencia observó los elementos que resultan imprescindibles con relación a la fundamentación descriptiva, fáctica intelectiva y jurídica” (sic)

Señala además que el Tribunal de sentencia no cumplió con la fundamentación descriptiva exigida por la doctrina legal del AS 152/2013-RRC de 31 de mayo, pues, al no consignar cada elemento probatorio útil y la relación de contenido relevante a la solución del caso. Situación similar, hubiera sido presente en cuanto el reclamo de insuficiente fundamentación fáctica sobre la que los miembros de la Sala Penal Primera “no cumplieron su labor de verificar si la sentencia…ha cumplido o no con una debida fundamentación fáctica” (sic).

En lo demás el recurso sindica al AV 033/2022, de no brindar respuestas directas, claras, razonadas y fundamentadas a sus reclamos sobre motivación deficiente de la Sentencia de grado, ya sea en el análisis jurídico, y aspectos que denotasen contradicción en el fallo de grado, precisando que los de apelación, “simplemente sean limitado en sostener de manera general y referencial que la sentencia habría cumplido con la debida fundamentación y que se habría realizado un análisis integral bajo la sana crítica de las pruebas, incurriendo de esta manera en contradicción con la doctrina legal establecida en el auto supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo” (sic)

III.1.2. Contradicción a la doctrina legal del AS 813/2018-RRC de 10 de septiembre, sentada en un supuesto de falta de fundamentación en la respuesta al agravio vinculado al art. 370 num. 6) del CPP. Explica el recurrente que, inversamente a lo postulado en el precedente, la Sala Penal Primera declaró la improcedencia del motivo considerando que las alegaciones formuladas eran incongruentes, es decir, en perspectiva del recurrente, se opinó sobre un aspecto de forma cuando la jurisprudencia obliga a los tribunales resolver el fondo del planteamiento superada que fuera la fase de admisibilidad.

III.1.3. El recurrente plantea contradicción de la doctrina legal contenida en el AS 347/2013-RRC de 24 de diciembre, señalando que el AV 033/2022, se pronunció sobre aspectos no demandados al considerar que, sobre el reclamo de haberse fijado hechos inexistentes como aspectos fundantes de la condena, el Tribunal de apelación determinó que ello no era evidente llevando a colación dos atestaciones que no fueron mencionadas en momento alguno por el en ese momento apelante.

III.2 Recurso de casación opuesto por denunciante y víctima

III.2.1. Defecto absoluto por omisión al resolver el primer motivo de apelación restringida respecto a un supuesto de inobservancia al art. 121 parág. II de la Constitución Política del Estado (CPE), precisando:

“…en memorial de 13 de agosto de 2021 de manera voluntaria hemos pedido, para que mi persona….en mi condición de víctima pueda prestar mi declaración testifical e n juicio y aclarar que nunca existió la supuesta agresión sexual por parte del sr. Roverto Menacho Cusipuma hacia mi persona” (sic)

Considera que tales aspectos vulneraron sus derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, invocando como precedentes contradictorios los AASS 54/2012 de 22 de marzo y 976/2018-RRC de 6 de noviembre.

III.2.2. Defecto absoluto por vulneración al debido proceso acusando al Tribunal de apelación que los alegatos expuestos en el segundo motivo de apelación restringida no fueron objeto de pronunciamiento, o bien fueron tratados por medio de una argumentación deficiente e incompleta. Invoca como precedente contradictorio el AS 011/2019-RRC de 23 de enero, explicando que:

“…en cuanto a nuestro reclamo referente a que la sentencia…estaba basada en valoración defectuosa de las pruebas testificales de la sra. Julieta Alaca Mamani y de la sra. MVF, la Sala Penal Primera no ha cumplido con su labor de verificar respecto al valor otorgado por el Tribunal de sentencia a estas pruebas testificales erróneamente valoradas, no ha analizado cual fue el valor otorgado a cada una de estas pruebas y si las mismas fueron o no coherentes o lógicos, simplemente en cuanto a la prueba testifical de la sra. Julieta Alaca Mamani se limitaron en señalar que la sra. MVF debido solicitar un careo o en su caso pedir una aclaración cuando la testigo Julieta Alaca Mamani estaba declarando, asimismo en cuanto a la prueba testifical de la sra. MVF al margen de transcribir una parte de su declaración se limitaron en mencionar de manera genérica “...que la sentencia emitida por el tribunal de sentencia fue por demás ecuánime, velando por la protección de la víctima, estableciendo una valoración integral de todas las declaraciones, documentales, evidenciando que no existe ninguna vulneración, tomando en cuenta que la declaración de la apelante si fue valorado como tal es decir como denunciante y madre de la víctima...” sin embargo no explicaron cómo o de qué manera habría sido valorada la declaración de la sra. MVF cual habría sido el proceso iter lógico efectuado por el Tribunal de sentencia respecto a la valoración de esta prueba testifical y si misma fue acorde a la sana critica, mas al contrario han procedido a la revalorización de esta prueba testifical al afirmar que la misma habría sido valorada como denunciante madre de la victima cuando en ninguna parte de la sentencia el tribunal de sentencia no ha referido esta prueba testifical…” (sic)

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación ante planteamientos de insuficiente fundamentación e incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Los antecedentes llegados a casación dan cuenta que Roverto Menacho Cusipuma fue notificado con el Auto de 24 de mayo de 2022, en la fecha, presentado memorial de casación, vía Buzón Judicial el 31 de igual mes y año, es decir, dentro del término previsto por el art. 417 del CPP.

En el caso de las co-recurrentes, habiéndose dispuesto renovar el acto de notificación, y presentando por propia cuenta explicación con base en el art. 125 del CPP, fueron notificadas con el Auto de 10 de junio de 2022, el 13 de igual mes y año, presentaron memorial de casación el día 22 siguiente, lo cual teniendo en cuenta los feriados nacionales de 13 y 21 de junio, hace que el plazo del art. 417 del CPP haya sido observado.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. En cuanto el recurso de casación de Roverto Menacho Cusipuma

En el orden de lo sintetizado en el apartado III.1. de este documento, el recurrente formula tres motivos de casación en los que considera que el AV 033/2022, contradijo doctrina legal de los AASS 192/2016-RRC de 14 de marzo, 152/2013-RRC de 31 de mayo, 813/2018-RRC de 10 de septiembre y 347/2013-RRC de 24 de diciembre, siendo coincidente en todos los casos acusar cuestiones formales vinculadas, bien con fundamentación insuficiente, bien con omisión, bien con adición.

Ya sea en el primer motivo donde se extraña del tribunal de alzada el “deber de verificar si el Tribunal de juicio en la emisión de la Sentencia observó los elementos que resultan imprescindibles con relación a la fundamentación” (sic), o el segundo, donde se acusa a ese mismo Colegiado rehuir ingresar al fondo de un supuesto de condena basada en hechos inexistentes; incluso el tercer motivo de casación, en el que se propone un supuesto de resolución ultra petita, resulta común, la tendencia del recurrente a atacar no los argumentos del Auto de Vista 033/2022, sino su construcción eminentemente formal, no cuestionando ni siquiera su posible interpretación gramatical, sino solamente una relación de contenido cuantitativo; por otro lado es constante en el recurso en examen, entender que la contradicción a fines de los arts. 416 y ss del CPP, tiene que ver con un supuesto de incumplimiento, es decir, se plantea en casación temas no de contradicción aplicación de una norma sobre una situación análoga, sino se acusa que el Tribunal de apelación incumplió frontalmente una regla o regulación taxativa.

Como se tiene advertido en el acápite que antecede aquellas cuestiones en las que se reclame un examen eminentemente formal sobre supuestos de indebida fundamentación u omisión, corresponde a quien recurre argumentar por qué lo que denomina indebida fundamentación u omisión, posee sustancia suficiente para que este Tribunal ingrese a la verificación del supuesto, lo que equivale a decir, que no toda eventual insuficiencia o falta de fundamentación (entendida materialmente como texto escrito) tiene necesariamente que generar defecto, por cuanto, recuérdese que todo pronunciamiento de la autoridad judicial, no es un juicio propio, sino se relaciona tanto con la pretensión de las partes como con el marco legal que cada caso envuelve; por ello no podría ser válido el solo señalamiento de insuficiente o la subjetiva y no explicada postura de agravio de quien recurre, en todo caso pues, teniendo en cuenta que casación es la última fase procesal ordinaria, abrir competencias a ultranza sobre cuestiones insuficientemente motivadas, solo generaría un desgaste al sistema procesal.

Por otro lado, el sentido procesal de lo que es un precedente contradictorio en el orden de los arts. 416 y ss del CPP, no es el cual el recurrente ha planteado en casación, por cuanto, debió tener en cuenta que, a diferencia de las leyes, donde se estatuyen reglas imperativas y taxativas para más de un supuesto específico, un auto supremo o auto de vista (fallos o resoluciones en todo caso) resuelven concretamente una controversia constituida por un grupo de hechos y circunstancias acaecidos en el pasado. Estos hechos o circunstancias, junto con lo pedido por las partes, definen el caso a resolver y constituyen la situación de hecho similar señalada en el último periodo del art. 416 del CPP. La contradicción requerida en casación entonces, exige, no entender el precedente como una ley, es decir, un ente que estipula reglas y mandatos genéricos de forma abstracta e indeterminada, sino, hacérsela a la luz de los hechos alegados y los entendimientos que el precedente contenga, de aquí que, cuando la norma señala que por contradicción deberá entenderse cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, invocar la contradicción debe establecer qué se decidió en el caso del precedente, atendiendo sus hechos particulares y la norma aplicada, pues toda resolución judicial tiene como antecedente ineludible los hechos de un caso específico; de lo contrario, y es lo que sucedió en el caso en examen, si la invocación del precedente contradictorio prescinde de los hechos base o si los reformula de un modo demasiado genérico, estaría interpretando al precedente contradictorio como si fuera una ley, abstrayéndola de las específicas circunstancias que motivaron ese primer pronunciamiento. En efecto, en la invocación del precedente en el orden de los arts. 416 y ss del CPP, subyace, como operación lógica, la analogía, esto en el entendido que la utilización de la forma en la que un determinado caso fue resuelto, debe indicar la forma de resolver el caso en el que se recurre en casación, siempre y cuando tenga características similares.

Considera la Sala que, en el marco normativo del recurso de casación emergente de la Ley 1970, no debe generarse confusiones en lo que es el concepto de jurisprudencia con la idea y sentido de un precedente contradictorio, pues la primera es una construcción paulatina periódica y abstracta sobre alguna materia del Derecho, en cambio el sentido del precedente contradictorio tiene que ver directa e inescrutablemente con las razones de la decisión del mismo, es decir, aquellos argumentos que se encuentren íntimamente ligados con el contenido decisorio, el cual al tener efectos inter partes y no erga omnes, requiere a posterior invocar las cuestiones de hecho que motivaron la decisión.

En virtud a lo señalado, se evidencia que el recurrente en este motivo omitió completamente efectuar la precisión de la contradicción existente entre los precedentes invocados con el Auto de Vista que se impugna, aspecto que en esencia constituye objeto de la casación, asimismo, se evidencia que el recurrente tampoco identifica de forma clara el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, dicha problemática es planteada de forma genérica, sin brindar la debida explicación del porqué o de qué forma se hubiere incurrido en tal agravio, requisito imprescindible a efectos de realizar la labor de contraste lo que imposibilita ingresar en el fondo al análisis denunciado, no siendo suficiente, el planteamiento de oposición no fundamentada, o bien, como sucedió en el caso en examen, postular que el Tribunal de apelación emitió un fallo ausente de fundamentación en tal o cual agravio, sin relatar o fundamentar cuál el alcance de ese supuesto, cual la circunstancia vinculada al derecho que se repute lesionada, o de qué manera la falta de fundamentación acusada podría tener fuerza modificatoria en el curso de las resoluciones ya emitidas, así pues no resulta materia suficiente para habilitar la competencia de esta Sala la sola sindicación de que el AV 033/2022 de 18 de mayo, no está fundamentado, seguido de la muletilla de vulneración a derechos, sino teniendo en cuenta que ya el Órgano Judicial emitió un pronunciamiento público en juicio oral y éste fue puesto a revisión por un Tribunal jerárquicamente superior, así como tener en cuenta que a todo Fallo judicial no le antecede la presunción de yerro, un tercer pronunciamiento jurisdiccional exige mayor veracidad para su consideración y eventual revisión de fondo, aspectos que no fueron cumplidos por el señor Menacho Cusipuma como se tiene explicado, y son razones por las cuales el recurso pretendido deviene inadmisible.

III.2 Recurso de casación opuesto por la denunciante y víctima

El caso del recurso pretendido por la víctima y la denunciante, es también similar al anterior, no solo por el incumplimiento de las exigencias de admisibilidad básicas, que ciertamente no superan un umbral explicativo mínimo, sino sobre todo por su incongruencia en torno al ejercicio de legitimidad procesal que habilita el recurso.

Primeramente, señalar la extrañeza causada en la Sala, la particular postura procesal de las recurrentes, por cuanto no se pierda de vista que todo este proceso fue iniciado justamente a instancia de quienes ahora procuran su retroceso vía el sistema de recursos; esta peculiaridad, más allá de ser una aparente y sugestiva postura fáctica, que riñe contra todas las actuaciones registradas en el expediente anteriores a Sentencia, no resulta intrascendente a fines estrictamente procesales.

La doctrina y jurisprudencia comparada orientan que en el sistema acusatorio de procesamiento penal se procura a la víctima los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, habilitando su amplia intervención en el proceso aun no haberse constituido en querellante, como señala el art. 11 del CPP, empero como sucede en todos los derechos su alcance no es absoluto. Así pues, resulta necesario antes diferenciar que la condición de víctima se adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio, como lo entiende el significado gramatical del término y lo explicita el art. 76 del CPP, empero esa condición no define otro tipo de legitimación para participar en una actuación procesal, por cuanto la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento del injusto, empero no es aval de actuación indiscriminada, ni procura para sí una suerte de instrumentalización del proceso como vindicta pública

Del lado de los actos procesales, los medios de impugnación específicamente, la sola condición de parte en el trámite penal (fuera imputado, fuera víctima) habilita espontáneamente la facultad de procurar un recurso, pues éste por naturaleza jurídica y definición normativa requiere la acreditación de un daño concreto, por ello es necesario que quien promueva los recursos, además de tener legitimación en el proceso, dado el reconocimiento como interviniente o parte, tenga legitimación en la causa a través del interés jurídico para atacar la decisión si le ha generado algún agravio, así lo tiene expresado el art. 167 segundo párrafo del CPP, en sentido que, “En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio.

La Ley 1970, no solo contiene elementos de impugnabilidad objetiva, que describen las resoluciones y actos susceptibles de impugnación, sino también, señala condiciones de impugnabilidad subjetiva, que son las condiciones exigibles con relación a los sujetos del proceso, así pues, si por el art. 5 y 11 del CPP, se reconocen amplias potestades de intervención tanto a imputado como víctima, en ello no se traspola instantáneamente a tener legitimidad para toda impugnación, pues ésta no se orienta en la condición de una u otra parte, sino en el eventual agravio o perjuicio originado a cualquiera de las partes independientemente su condición inicial en la causa; es decir, en la medida que un fallo contenga una decisión desfavorable para el impugnante, se genera la denominada impugnabilidad subjetiva que constituye la facultad procesal concedida a cualquiera de las partes que se considere agraviada por una resolución judicial, para que acceda a un recurso que le posibilite la revisión y control de lo realizado y decidido en el proceso.

Ahora bien, en el orden de los arts. 167 y 396 del CPP, el derecho a impugnación de las resoluciones judiciales tiene como límite el agravio; pues, si la parte procesal que pretenda activar recurso no ha sufrido ninguno, no se le reconoce tal derecho, puesto que no se trata de un simple mecanismo de alcance de cualquiera que desee utilizarlo, sino que existe para dar satisfacción a un interés legal y legítimo; toda vez que, de no ser así, la actividad impugnativa del sujeto carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal, y como consecuencia se entorpecería el normal desarrollo del proceso.

En el caso de autos, las recurrentes confundieron el concepto de legitimación procesal de los alcances de víctima y la capacidad jurídica emergente, pues es distinta la condición procesal de víctima que presupone atributos determinados, y la legitimación procesal que es la situación de la persona con respecto al acto o la relación jurídica a impugnar, por ello cuando ellas afirman que el agravio se sentase en una supuesta restricción al derecho contenido en el art. 121 parág. II Constitucional, entra en confusión el hecho que ninguna de las resoluciones, llámense Sentencia y Auto de Vista, fueron desfavorables a la pretensión inicial que abrió el proceso y fue constante hasta abiertos debates de juicio oral, momento en el que el repentino cambio de orientación tiene origen. En ese suponer, no es concebible la presencia de agravio procesalmente válido que habilite legitimación a impugnar, y si bien, en los hechos de las manifestaciones sentadas en apelación restringida y casación, se infiere una suerte de retractación, no es menos cierto que su tratamiento, tendría a significar otro tipo de condiciones procesales, empero de ninguna forma a través del sistema de impugnaciones.

Por otro lado, el sustento fáctico de las declaraciones presentes en el recurso de casación, lejos de ser una manifestación de voluntad, en todo caso representan datos de los cuales eventualmente pueden degenerar en otro tipo de responsabilidades hacia quien inició una causa penal de la cual se generó sentencia condenatoria, siendo ello motivo evidente de un desorientado asesoramiento legal, pues la postura de los recursos más allá de su confección, son pasibles a generar un resultado contrario a los intereses de víctima y denunciante. Sobre este particular, considera la Sala que, en la línea de principios inscritos en la Ley 387, la labor del abogado no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino que su actividad es trascedente, en la medida que el asesoramiento jurídico se proyecta –sobre todo- en el ámbito de lo ético, de modo que la conducta individual del abogado al estar relacionada a la protección del interés general o común, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe, y , como en este caso sucede, tanto los derechos legítimos de la víctima al inicio de la causa, como subjetivamente los fines de las normas de protección a la libertad sexual y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia han sido puestos en fatal entredicho, a partir de prácticas de ética dudosa.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, dispone

Declarar INADMISIBLES el recurso de casación interpuesto por Roverto Menacho Cusipuma, así como el presentado conjuntamente por la víctima, contra el Auto de Vista 033/2022 de 18 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

Con base en los arts. 55 num. 2) del CPP, arts. 32 parág. II), 80, 86 num. 7 de la Ley 348, disponer que la autoridad judicial de ejecución de manera inmediata asuma y dicte las medidas de protección que sean necesarias tanto para la tutela de la víctima y su núcleo familiar en el proceso de atención, protección y reparación, sea con el apoyo interdisciplinario de las entidades competentes.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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