TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1009/2022-RRC
Sucre, 15 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Tarija 71/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 3766 a 3806 vta., el imputado Jorge Ramiro Ugarte Calizaya, impugna el Auto de Vista N° 50/2021 de 19 de octubre, de fs. 3753 a 3762 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra de Armando Lema Gonzales, Marco Antonio Ugarte Morales, Jorge Eduardo Ugarte Morales y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 23/2017, de 26 de julio (fs. 2644 a 2660 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Marco Antonio y Jorge Eduardo Ugarte Morales, absueltos de culpa y pena del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del CP; y, Armando Lema Gonzales y Jorge Ugarte Calisaya, culpables del citado delito, imponiendo la pena de un año y seis meses y multa de 300 días por el concepto de 1 bs por día aquel Tribunal de Sentencia determinó como hecho probado:
“Qué, Jorge Ramiro Ugarte Calisaya y Armando Lema Gonzales aprovechando de la funcion publica como Fiscal de Distrito y Materia, a partir del 06 de octubre de 2008 adquieren predios de terreno en Tabladita, beneficiándose en forma directa e indirecta con el precio de compra en forma desmedida pasando por alto las restricciones legales para acceder al patrimonio de Miguel Oconor procesado penalmente, una causa donde figura como víctima el Estado Boliviano por intermedio de la Gobernación del Departamento de Tarija, prescindiendo el registro de propiedad en DDRR” (sic).
En similar sentido se declararon como hechos no probados:
“a) La concurrencia de los aspectos objetivos y subjetivos del Delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas en relación a Jorge Eduardo y Marco Antonio Ugarte Morales.
b) Qué, por la totalidad de ingresos percibidos se haya destinado a egresos que genere crédito fiscal impidiendo margen de ahorro.
c) Qué, el resto de los bienes muebles e inmuebles adquiridos por Armando Lema Gonzales y Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, sean producto de actividad delictual mientras ocupaban el cargo de fiscales” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Armando Lema Gonzales, en un solo acto, promovió recursos de apelación incidental y restringida, acusando la presencia de los defectos descritos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP.
Por su parte, el Ministerio Público promovió igual acción, considerando que la Sentencia de grado aplicó erróneamente de la norma sustantiva a tiempo de considerar las directrices de los arts. 37 y 38 del CP, en la fijación judicial de la pena; denunció también que la Sentencia incurrió en los defectos del art. 370 incs. 5) y 8) del CPP. Asimismo, denunció vulneración al art. 365 del CPP, en lo que fue la declaratoria de la situación jurídica de bienes objeto del juicio.
Más adelante, Vivians Arza Shiriqui, ejerciendo labores del Servicio Nacional de Defensa Pública, activó apelación restringida a nombre de Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, denunciando que la Sentencia de mérito incurrió en los defectos del art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, emitió el Auto de Vista 97/2018 de 24 de diciembre, dejado sin efecto por Auto Supremo Nº 820/2020-RRC de 8 de diciembre de fs. 3650 a 3667, a cuya consecuencia ese mismo Colegiado, pronunció el Auto de Vista 50/2021 de 19 de octubre, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en cuyo mérito, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 214/2022-RA de 11 de abril, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
Al resolver el agravio relativo a “Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva”, “Falta de motivación y fundamentación probatoria” en el apartado III.8 y el agravio concerniente a que “La sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba”, en el apartado III.9, es una copia exacta del contenido expresado en el Auto de Vista N° 97/2018 de 18 de diciembre, en sus apartados III.12, con relación al III.4 y III.9, y una copia del apartado III.13, con relación al apartado III.3, limitándose únicamente a suplir y reemplazar el deber de motivación por una copia de los argumentos expresados en la sentencia, sin consignar su razonamiento, sin explicar el iter lógico para determinar la racionalidad o no de los agravios expresados en el recurso de apelación, contraviniendo lo establecido en los Autos Supremos 820/2020-RRC de 8 de diciembre de 2020, 86/2013 de 26 de marzo y 14/2007 de 26 de enero.
El Auto de Vista impugnado no se pronuncia en relación al agravio relativo a la incongruencia entre Acusación y Sentencia, puesto que lo que hace el Tribunal de Alzada es copiar íntegramente los argumentos expuestos en el Auto de Vista N° 97/2018, constituyendo un defecto absoluto por vulneración al derecho a la defensa.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: i) la carencia de una debida motivación al resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; situación que sería contraria a los precedentes contradictorios establecidos en los Autos Supremos 820/2020-RRC de 8 de diciembre de 2020, 86/2013 de 26 de marzo y 14/2007 de 26 de enero; y, ii) la existencia del vicio de incongruencia omisiva en relación al reclamo de apelación establecido en el art. 370 inc. 11) del CPP; aspecto que vulneraria el derecho a la defensa. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. De la denuncia de carencia de motivación al resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP.
IV.1.1. De los precedentes contradictorios.
En calidad de precedentes contradictorios el recurrente invocó las siguientes resoluciones.
El Auto Supremo 820/2020-RRC de 8 de diciembre de 2020, pronunciado por esta Sala, aprendió conocimiento de un supuesto de contradicción a la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto, 281/2012 de 15 de octubre, 86/2013 de 26 de marzo y 14/2007 de 26 de enero, pues se verificó que era bastante visible que una respuesta en correspondencia no fue brindada, pues una afirmación taxativa no es precedida por un razonamiento propio, menos aún sobre la consideración –al menos enunciativa- de los argumentos jurídicos planteados por el apelante, sino se trató de una afirmación que no solo hace remisión vaga a un antecedente del proceso, sino que es una afirmación inacabada, desligada de los antecedentes del caso, que incluso no halla explicación entre el mismo texto del Auto de Vista impugnado; en ese sentido el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto y se registró la siguiente jurisprudencia: “Todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos de manera puntual y objetiva al fondo de la denuncia o denuncias realizadas”.
El Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ante la denuncia de falta de motivación de parte del Auto de Vista impugnado; en el examen de fondo, el Tribunal de casación verificó lo alegado, dejando sin efecto el fallo impugnado y sentando la siguiente doctrina legal: “…conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.
En el Auto Supremo 14/2007 de 26 de enero, se puso en examen la denuncia respecto a la actuación del Tribunal de apelación, que no habría considerado los motivos reclamados en apelación restringida, menos aún ingresó a un análisis crítico de su contenido. La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, concluyó que “se advierte que la resolución impugnada, no ofrece los suficientes elementos de análisis a objeto de poder realizar el razonamiento de control de la logicidad del fallo toda vez que a prima facie se evidencia una total falta de fundamentación intelectiva en el Auto de Vista recurrido, el que se limita a transcribir en los tres primeros considerandos, los antecedentes del proceso, el razonamiento del a quo y las alegaciones impugnaticias formuladas por las partes, asimismo se evidencia que en el cuarto considerando del fallo recurrido, como todo razonamiento, hace una relación de normas legales, lo que no suple la debida fundamentación, sino que indica de qué modo vienen a respaldar o ilustrar las conclusiones del juzgador, dado que la sentencia debe ser personalmente motivada por el juez”. Dicho ello, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido y anotó la siguiente jurisprudencia:
“Si una sentencia cumple con la garantía de la debida motivación, una sentencia sustentada en argumentos claros cumple además con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia en este caso mediante los recursos -si los hay-, y la de garantizar el derecho a la información, pues una sentencia obscura a disposición del público permite el acceso a la información, pero una sentencia que es clara lo garantiza, lo hace realmente efectivo, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador sentenció de una determinada manera un juicio.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.”
IV.1.2. Del caso en concreto.
La contradicción propuesta por el recurrente formula que el Auto de Vista 50/2021 de 19 de octubre, al resolver el agravio relativo a “Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva”, “Falta de motivación y fundamentación probatoria” en el apartado III.8 y el agravio concerniente a que “La sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba”, en el apartado III.9, es una copia exacta del contenido expresado en el Auto de Vista N° 97/2018 de 18 de diciembre, en sus apartados III.12, con relación al III.4 y III.9, y una copia del apartado III.13, con relación al apartado III.3, limitándose únicamente a suplir y reemplazar el deber de motivación por una copia de los argumentos expresados en la sentencia, sin consignar su razonamiento, sin explicar el iter lógico para determinar la racionalidad o no de los agravios expresados en el recurso de apelación.
En tal sentido, con el fin de determinar si los aspectos alegados son evidentes, y si de ellos se desprende un actuar omisivo por parte del Tribunal de apelación que derivase en la contradicción de los precedentes invocados, es necesaria la revisión de los antecedentes del caso, en cuyo caso se tiene que el Sr. Ugarte Calizaya en apelación reclamó:
i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, dado que en la sentencia impugnada se lo declara culpable del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas en base a una sentencia previa Nº 03/2012 de 23 de mayo de 2012 emergente de un proceso en el que el Sr. O' Connor D'Arlach no es parte, afirmando que él tenía un proceso en la fiscalía, sin señalar cuál, refiere el Tribunal ad quo que Armando Lema y Jorge Ramiro Ugarte aprovechándose de ello, adquieren un bien de su propiedad a precio rebajado.
ii) La falta de motivación y fundamentación probatoria de la sentencia, en el entendido que el Tribunal ad quo no explicó, ni realizó fundamentación alguna respecto al porqué considera que al momento de la compra venta -6 de octubre de 2008 - existía un proceso penal en contra del vendedor O'Connor D'Arlach cuando no existe prueba alguna de ello; y en cuanto haya existido un proceso anterior en la que se haya determinado la ilicitud del acto de favorecimiento al Sr. O' Connor D'Arlach, como tampoco se fundamenta nada ni se valora respecto el inmueble en cuestión se adquirió con dineros propios de María Liliana Morales Cortez (madre de Marco Antonio y Jorge Eduardo Ugarte Morales).
iii) La sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba -art. 370 inc. 6) del CPP-, en el entendido que tiene como hecho probado que el precio de la compra hubiera sido menor de una forma desmedida, sin establecer el medio probatorio en que se basa para tomar como parámetro el valor del mercado de un bien inmueble, más aun tomando en cuenta que el Sr. O'Connor D'Arlach otorga Poder especial y bastante a favor de Marco Antonio y Jorge Eduardo Ugarte Morales con relación al referido inmueble por lo que en el mismo no figura monto de ninguna naturaleza; incurriendo a su vez el Tribunal ad quo en defectuosa valoración de la prueba.
Aspectos sobre los que, el Auto de Vista impugnado concluyó:
1) Cabe referir que el Tribunal de Sentencia al dictar el fallo, adecuó correctamente el accionar de los acusados Jorge Ramiro Ugarte Calisaya dentro de los alcances del art. 185 Bis del CP, toda vez que en el Punto "Hechos Probados" refiere: "Que, Jorge Ramiro Ugarte Calisaya aprovechando de la función pública como fiscal de Distrito y de Materia, a partir del 06 de octubre de 2008, adquiere predios de terreno en Tabladita, beneficiándose en forma directa e indirecta con el precio de compra en forma desmedida pasando por alto las restricciones legales para acceder al patrimonio de Miguel Oconnor procesado penalmente, una causa donde figura como víctima del Estado boliviano por intermedio de la Gobernación del Departamento de Tarija, prescindiendo el registro de propiedad en DDRR...", conclusión a la que llega el Tribunal de Sentencia después del análisis valorativo de la prueba producida en juicio, señalando que en sus calidades de funcionarios públicos de la Fiscalía del Distrito de Tarija, adquirieron de manera directa e indirecta respectivamente, a través de sus descendientes, dos bienes inmuebles contiguos ubicados en Tabladita con Códigos Catastrales 12-131-14-0-0-0 8 (MP1 y 2) y 12-131-15-0-0-0 (MP47-76) en calidad de compra y venta de Miguel Oconnor Darlach, acordando el mismo valor comercial de transferencia equivalente a Bs. 10.000, gestionándose los actos de disposición con la otorgación de poderes de libre disposición mediante instrumentos notariales N° 1355 y 1356/2008 de la misma fecha 06 de octubre (AV5-AL19), confeccionado la Escritura Pública de transferencia el mismo 27 de febrero de 2009, ante la misma autoridad notarial, frente a la misma letrada Dra. Beatriz Gutiérrez, cancelando el impuesto a la transferencia sobre la base imponible de Bs. 44.802 y 44.089 correspondiente (prueba extraordinaria 12), existiendo constancia que en ambos bienes descansa la hipoteca legal de las acciones y derechos del vendedor mediante Ejecutorial de 16 de marzo de 2011 (AL3), identificándose como víctima a la Gobernación del Departamento de Tarija, todos estos actos llama extremadamente la atención al Tribunal de Sentencia, puesto que hay similitud de personas, tiempos, pagos, colindancias, costo de transferencia, nueve veces menor a la base imponible de entonces, por lo que señala que es inferior al valor comercial; verificándose en consecuencia que el Tribunal ad quo llega a la convicción de que el acusado en su condición de funcionario público, pese a conocer la prohibición legal contenida en el art. 14 de la Ley 2027 de beneficiarse ya sea de forma directa o indirecta, adquirió a un precio ínfimo el bien inmueble ubicado en Tabladita de propiedad de Miguel Oconnor Darlach sujeto pasivo en una causa penal. Por lo expuesto, se colige que el Tribunal de Sentencia obró correctamente, puesto que de los hechos que tiene como probados extrae las consecuencias jurídicas fundamentales para establecer la pena del acusado Jorge Ramiro Ugarte Calizaya de manera clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos; concluyendo que la conducta del acusado se adecua al ilícito penal establecido en el art. 185 Bis de la Ley 1768 e imponen una sanción penal.
2) En el caso de autos existe la fundamentación valorativa, con relación al acusado Jorge Ramiro Ugarte Calizaya, conforme se puede evidenciar de la lectura de la sentencia, en la que se otorga a cada uno de los elementos incorporados a juicio el valor correspondiente, describiéndose las razones por las que se efectúa cada una de las ponderaciones que se detalla al valorar la prueba; no es evidente que exista en el fallo apelado falta de motivación, existiendo riqueza argumentativa en la valoración probatoria realizada por el tribunal al incluir aspectos que determinan la aplicación de la lógica, la experiencia y la psicología, puesto que conforme se tiene en la sentencia apelada, el tribunal realizó una valoración integral de toda la prueba, dado que hace referencia a toda la prueba documental y testifical y el valor que le da a cada una de ellas.
El Tribunal de Sentencia en el Punto "Aspectos críticos valorativos", con relación a Jorge Ramiro Ugarte Calizaya, señala que el acusado en su calidad de funcionario público Fiscal de Distrito adquirió, se favoreció con la adquisición de un bien inmueble ubicado en la zona de Tabladita a un precio ínfimo, inmueble que era de propiedad de Miguel Oconnor Darlach, una persona investigada por el Ministerio Público; de modo tal, que se tiene como hecho probado que el acusado en su condición de Fiscal de Distrito a partir del 6 de octubre de 2008 adquiere predios en Tabladita, beneficiándose en forma directa e indirecta con un precio de compra en forma desmedida pasando por alto las restricciones legales para acceder al patrimonio de Miguel Oconnor procesado penalmente en una causa donde el Estado figura como víctima. De lo expuesto, se advierte que la sentencia comprende una fundamentación descriptiva dado que consigna cada uno de los elementos probatorios, fundamentación fáctica toda vez que establece cuales son los hechos estimados como probados y los no probados, de los cuales extrae las consecuencias jurídicas fundamentales para establecer “la absolución de los acusados” (sic), fundamentación analítica o intelectiva, el Tribunal aprecia cada elemento de juicio y aplica las conclusiones obtenidas de un elemento a otro; y la fundamentación jurídica, el Tribunal a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, tomando en cuenta las circunstancias del hecho opta racionalmente por establecer la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado Jorge Ramiro Ugarte Calizaya.
Con relación a la existencia o no anterior de un proceso, respecto a la ilicitud del acto de favorecimiento al Sr. O'Connor D'Arlach, cabe señalar que la última parte del art. 185 Bis del CP, establece que "Se ratifica que el delito de la legitimación de ganancias ilicitas es autónomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad se sentencia condenatoria previa, respecto a los delitos mencionados en el primer párrafo”, teniéndose, conforme lo refiere el Ministerio Público, que no se necesita de un proceso anterior, puesto que la responsabilidad del acusado se estableció por las razones expuestas por el Tribunal de Sentencia al realizar la subsunción de los hechos al delito acusado.
3) Respecto este agravio cabe señalar que la valoración de la prueba es una facultad privativa de quien sentencia, no encontrándose al alcance del Tribunal de apelación revalorizar prueba, circunscribiéndose su labor a verificar que en el proceso de valoración se haya seguido procedimientos intelectivos en apego a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia.
La omisión de valoración de la prueba, sea testifical, literal, pericial o material, no constituye un simple defecto formal, sino de fondo, vicio de la sentencia inscrito en el inc. 6) del art. 370 de la “Ley Nº 1979” (sic), que por determinación del art. 169.3) constituye defecto absoluto insubsanable; de la lectura del fallo impugnado se tiene que el Tribunal de Sentencia de manera ordenada compulsa la teoría fáctica de la acusación con los elementos probatorios incorporados a juicio, otorgándoles el valor probatorio correspondiente a la luz de la experiencia y la psicología y fundamenta las razones por las que considera probados unos hechos y otros no; que la vivencia de un juicio oral permite que el tribunal perciba de manera directa no sólo a los interlocutores a través de palabras y gesticulaciones, sino del cúmulo de expresiones, movimientos, que determinan psicológicamente a determinarse por considerar que un testimonio es veraz o se aleja de serlo.
Anotadas las referencias, corresponde en primer término aclarar que si bien esta Sala a través del Auto Supremo 820/2020-RRC de 8 de diciembre, dejó sin efecto el Auto de Vista 97/2018 de 24 de diciembre, no lo hizo de manera abierta sino circunscrita a la procedencia de los aspectos reclamados en los recursos de casación que motivaron aquel Auto Supremo, de ahí que, en lo que es la situación procesal del señor Lema Gonzáles, únicamente prosperó el siguiente motivo de casación:
“Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación en la emisión del Auto de Vista impugnado, aludiendo no existir los elementos de la motivación, argumentando que en alzada denunció diferentes defectos de Sentencia como la errónea aplicación de la ley sustantiva, que la Sentencia se basó en hechos no probados, así como la errónea valoración de la prueba MP-71, consistente en el informe de la Unidad de Investigaciones Financieras, y finalmente habría denunciado la falta de fundamentación de la Sentencia, sosteniendo que en alzada no se emitieron criterios debidamente fundamentados, debido a que sustituyó el deber de motivar con una relación de hechos, donde se remitió a realizar una alusión sesgada del contenido de la Sentencia, aludiendo a algunas pruebas judicializadas, acudió a argumentos evasivos, generales e imprecisos, no ajustados a derecho, omitió dar respuesta puntual a los agravios expresados, no estableciendo los parámetros para establecer que las alegaciones realizadas en apelación restringida resultarían intrascendentes, añadiendo que no se expresó el iter lógico para declarar improbados los agravios, de modo que la resolución impugnada no fuese expresa ni clara…” (sic)
Se entiende que otra situación o problemática impugnaticia, presente en el recurso de apelación restringida, haya quedado ya resuelta. No obstante, y aun a pesar, de la poco justificada alegación de incumplimiento de lo señalado en el AS 820/2020-RRC de 8 de diciembre, teniendo en cuenta que la problemática se enfrascó y aun lo hace, en torno a los alcances sustantivos del art. 185 bis del CP en la práctica forense, antelando la correcta postura del Tribunal de apelación, esta Sala considera realizar las siguientes precisiones:
IV.1.2.1 El delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas: Configuración del art. 185 bis del Código Penal.
Cabe aclarar que el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas inscrito en el art. 185 bis del CP, conforme su núcleo de tipicidad, es decir, los alcances de su redacción, así como, dentro del horizonte de sus posibilidades se reconoce a sí mismo como un tipo penal de carácter autónomo, no subsidiario ni subyacente a otra figura penal; dado que, para su configuración típica, si bien necesariamente se tiene que vincular su comisión a un hecho delictivo precedente o preexistente que haya generado el dinero, bienes, efectos etcétera, empero ello no quiere decir, que deba existir obligatoriamente una sentencia ejecutoriada por otro delito, ya que el tipo penal no exige tal situación, sino que se debe probar con prueba suficiente sea directa o no que el patrimonio objeto del delito tiene origen ilícito, y que el agente subsumió su conducta a alguna de las figuras previstas en el tipo penal en comento.
No obstante todo lo anterior, y, a pesar de que la Sala considera que la actual redacción del art. 185 bis del CP, posee posibilidades de interpetación muy restringidas, es decir, que su sentido literal es por demás claro y explícito, a continuación se ofrece un breve esbozo sobre su naturaleza, alcances y eventuales manifestaciones en la práctica forense
Origen y naturaleza
Sin dudas las acciones ilícitas crean inseguridad en la ciudadanía, afectando también al desarrollo socioeconómico, toda vez que se genera indirectamente inseguridad en las inversiones económicas, pero por sobre todas las cosas afecta la convivencia pacífica, al generar ambientes y espacios de falsa prosperidad y desigualdad en la distribución de la riqueza.
Bolivia conciente que el fenómeno de lavado de activos y capitales de origen ilícito, progresivamente iba afectando también su estructura económica, política y social, tipificó aquella figura en el art. 185 bis del CP. La tipificación del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas encuentra su justificación en la necesidad de proteger penalmente determinadas manifestaciones concretas propias del funcionamiento de las estructuras económicas. No sólo alude a un supuesto ilícito anterior, sino exige al agente el conocimiento del origen de las ganancias, bastando con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito.
La Legitimación de Ganancias Ilícitas se enfoca en punir los procedimientos que pretendan ocultar, disimular y encubrir el origen ilícito de determinados bienes o el producto de actividades delictivas con la finalidad de convertirlos en otros bienes u actividades que resultan aparentemente lícitas. Dicho de otro modo, las actividades que el tipo penal abarca pueden ser consideradas prima facie a las que sean equiparables a un servicio de apoyo que permite disfrutar de los beneficios de un negocio o acto ilegal de manera legal, es decir, se intenta cortar la relación existente entre un delito y los bienes producidos con esa conducta prohibida, dándole a los activos ilícitos la apariencia de lícitos a través de una serie de operaciones y su inyección en circuitos legítimos.
Estructura típica
El tipo penal en análisis tiene configuración dolosa, por defecto, y puede ser directo o eventual, último caso donde el agente considere seriamente y acepte como probable que el dinero procedía de un delito, entendiendo dicha conducta sobre la base del conocimiento expreso y directo de su origen, de ahí que la figura del lavado de activos tiene como presupuesto básico para su ejecución, desde el punto de vista del grado de conocimiento con el que actúa el sujeto activo, el saber o presumir que el objeto material del delito tiene origen ilegal, en todo caso, este particular aspecto debe ser derivado, conforme los arts. 13 y ss. del CP.
En ese orden de ideas, resulta explicativo que la doctrina, utiliza conceptos como el de ignorancia o ceguera deliberada, descritos por la jurisprudencia comparada de la siguiente manera: “No se exige un dolo directo, bastando el eventual o incluso es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada, es decir, la de quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración –ese partícipe– se hace acreedor a las consecuencias penales que deriven de su antijurídico actuar”. Es el principio de ignorancia deliberada al que se ha referido la jurisprudencia, entre otras, en SSTS 946/2002, de 22 de mayo, 236/2003, de 17 de febrero, 420/2003, de 20 de marzo, 628/2003, de 30 de abril o 785/2003 de 29 de mayo.” (Reino de España. Sentencia N° 40/2010, Audiencia Nacional Sala Penal Sección 2 Madrid, Procedimiento Abreviado. Ponente: Julio De Diego López)
Ello implica que las circunstancias particulares del caso concreto deben permitir inferir razonablemente, dada la anormalidad de la operación, el conocimiento de la ilicitud de la fuente del objeto material, lo cual resulta connatural a la finalidad de ocultar, encubrir o disimular el origen ilícito, y al ayudar a eludir las consecuencias jurídicas del delito antecedente.
Es importante destacar que en el tipo penal en cuestión lo que debe acreditarse entre las demás exigencias típicas, el origen ilícito de los bienes, efectos o ganancias u otro tipo de activos con origen en actividades ilícitas previas respecto de los cuales el sujeto activo conoce o debía presumir su ilicitud, ello porque el Derecho Penal debe intervenir sobre todas las ganancias obtenidas por actividades criminales. Con esto lo que se quiere decir, es que a fines de tipicidad no es exigible ni la existencia de una sentencia ejecutoriada anterior ni que el imputado por el art. 185 bis del CP, haya tenido o no participación en una conducta ilícita anterior, sino que consciente de tal situación decida realizar operaciones que integren dineros o activos ilícitos en el mercado legal, es decir, blanquearlos.
Otro de los elementos del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas es el origen directo o indirecto de los bienes objeto del mismo en las actividades subyacentes o fuente allí relacionadas, el cual necesariamente hace parte del tema de prueba y que su acreditación pueda hacerse a través de la sana crítica en la valoración integral del acervo probatorio, sin ser obligatorio establecer que dichas actividades subyacentes ocurrieron en determinadas condiciones de tiempo, modo o lugar, pues es suficiente con establecer el origen directo o indirecto de esos bienes en la misma, ello en tanto y cuanto es la naturaleza autónoma del tipo penal conforme la redacción del art. 185 bis del CP, y es justamente el cómo el Tribunal de sentencia obró.
Determinación probatoria de sus elementos normativos
Para la existencia de un delito, necesariamente debe existir una acción, seguida de un nexo causal que generará un resultado lesivo. En ese sentido, lo esencial es la existencia de un bien razonablemente entendido de origen ilícito, el cual debe ser producto o tener inherencia a una actividad ilícita previa. El resultado del delito previo, viene a ser uno de los elementos normativos del tipo penal, pues ha de tenerse presente que el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas no procura necesariamente de forma primaria castigar hechos ilícitos, sino a través de sus verbos rectores –convertir, transferir, ocultar, encubrir, disimular, adquirir, poseer y utilizar- reprime la responsabilidad del legitimador o lavador.
Por la complejidad de aquel tipo penal, exige que dentro de su hipótesis fáctica se identifique el vínculo directo o indirecto de los bienes objeto de legitimación con la actividad subyacente, es decir con la actividad ilícita que dio origen al bien sometido al proceso de lavado en sus diferentes etapas, en las que, la posibilidad de determinar el vínculo del bien con la actividad ilícita debe ser el resultado de la apreciación racional de la prueba. Es decir, que el proceso lógico-deductivo de la autoridad judicial, debe determinar o descartar el vínculo entre el bien y la actividad ilícita subyacente, como sucedió en la Sentencia al identificar los pormenores de la venta de un inmueble, la posición de los acusados como servidores públicos y los precios en los que el bien fue comercializado, aspectos que fueron los hechos indicadores o fenómenos (datos objetivos) a partir de los que, se tipificó la conducta y aplicó la condena. Lo que se advierte en este caso, y es como la Sentencia demuestra, acudiendo a las reglas de la experiencia, a las reglas de la lógica y a las leyes de la ciencia se construyó la inferencia que permitió vincular el objeto material de la Legitimación de Ganancias Ilícitas, que fue el mentado bien inmueble, con la actividad subyacente que fue el ejercicio de funciones jerárquicas en el Ministerio Público.
La existencia de los elementos del tipo legal analizado deberá ser inferida –a partir de un razonamiento lógico inductivo, apoyado en reglas de inferencia que permiten llegar a una conclusión a partir de determinadas premisas– de los datos externos y objetivos acreditados. Los presupuestos generales –materiales y formales–, para constatar la realidad del delito de Legitimación, puede ser inferida de una serie de indicios que coadyuven a determinar la comisión delictiva así como la concurrencia de los verbos rectores del tipo. La jurisprudencia comparada propone que es posible acreditar, el origen ilícito de los bienes, sustentando la concurrencia de tres indicadores:
“i) El patrimonio injustificado; esto es, que no pueda explicarse razonablemente su origen legal;
ii) la realización de operaciones mercantiles y/o económicas irregulares; por ejemplo, la creación y extinción sucesiva de personas jurídicas; el manejo de inusuales cantidades de dinero en efectivo, etc.; y,
iii) la existencia de vínculos con personas o grupos criminales.
Estos indicios, cabe recalcar, deben ser concurrentes”.
En todo caso el catálogo enunciado, se trata de una referencia explicativa, sin que ello signifique que necesariamente deban concurrir como aspectos obligatorios requisitos ni legales.
Dicho todo ello, la Sala asume convicción que el Tribunal de alzada consideró los contenidos del AS 820/2020-RRC de 8 de diciembre, al considerar cabalmente a su resolución:
“verificándose en consecuencia que el Tribunal ad quo llega a la convicción de que el acusado en su condición de funcionario público, pese a conocer la prohibición legal contenida en el art. 14 de la Ley 2027 de beneficiarse ya sea de forma directa o indirecta, lo realizó puesto que adquiere a un precio ínfimo el bien inmueble ubicado en Tabladita de propiedad de Miguel Oconnor Darlach sujeto pasivo en una causa penal”,
No solo explicitó un argumento propio, que con meridiana claridad, no constituye simplemente una remisión a la Sentencia; sino, que hace que la resolución confutada sea suficiente por sí sola, precedida por un razonamiento propio, al establecer una situación de hecho y una consecuencia jurídica, como es el caso de identificar un bien sujeto a una condición ilícita anterior a este proceso, una conducta totalmente identificada orientada a ingresar ese bien en una esfera patrimonial de un tercero, y principalmente, se tuvo acreditada y revisada que las condiciones especiales del presente caso tenían relación con actos atentatorios a la función pública. Todos aquellos elementos constituyen afirmaciones completas, por lo que constituye una respuesta brindada en el marco de lo establecido por el art. 124 del CPP, no siendo cierto lo manifestado por la parte recurrente de que una copia exacta del contenido expresado en el Auto de Vista N° 97/2018 de 18 de diciembre, cumpliendo a cabalidad la doctrina legal aplicable de los precedentes invocados, en el sentido de que todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos de manera puntual y objetiva al fondo de la denuncia o denuncias realizadas.
Ahora bien, en relación a la denuncia referente a la carencia de fundamentación por parte del Tribunal de alzada al resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, se tiene que el propio recurrente reconoce que el Auto de Vista impugnado, resolvió con los mismos argumentos del Auto de Vista N° 97/2018 de 18 de diciembre.
Por todo lo anotado, no se evidencia contradicción alguna a los Autos Supremos 820/2020-RRC de 8 de diciembre de 2020, 86/2013 de 26 de marzo y 14/2007 de 26 de enero, por lo que deviene el motivo en infundado.
IV.2. De la denuncia de incongruencia omisiva en relación al reclamo de apelación establecido en el art. 370 inc. 11) del CPP.
IV.2.1. Principio de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.
Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el Juez o Tribunal, fue definido por un sin número de autores, como: “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose; por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.
La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2.2. Del caso en concreto.
La denuncia del recurrente refiere, que el Auto de Vista impugnado no se pronuncia en relación al agravio relativo a la incongruencia entre la Acusación y la Sentencia, puesto que lo que hace el Tribunal de Alzada es copiar íntegramente los argumentos expuestos en el Auto de Vista N° 97/2018, constituyendo un defecto absoluto por vulneración al derecho a la defensa, puesto que el Auto de Vista impugnado en su apartado III.10, es una copia de los argumentos expuestos en el apartado N° III.14 del citado Auto de Vista.
Ingresando al análisis del presente recurso, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el Ministerio Público, Armando Lema Gonzáles y Jorge Ramiro Ugarte Calisaya representado por Vibians Arza Shiriqui en su condición de Defensora Pública, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 97/2018 de 24 de diciembre, que recurrido de casación, mereció el pronunciamiento del Auto Supremo 820/2020-RRC de 8 de diciembre, que ante la denuncia del recurrente de que el Auto de Vista impugnado omitió dar respuesta a los demás fundamentos de la apelación restringida, como se demostraría en los puntos II.3 y II.4 de su recurso, referentes a los defectos previstos en los numerales 6) y 11) del art. 370 del CPP, esta Sala concluyó: “De inicio debe quedar claro que la denuncia traída en casación por la defensa del señor Ugarte Calisaya, en buena medida símil, a lo reclamado por el coacusado Lema Gonzáles, tiene que ver principalmente con lo que ellos consideran un actuar omisivo por parte del Tribunal de apelación, esto es, o bien que perciben los de alzada hicieron caso omiso a sus motivos de apelación o bien que de haberlos abordado no adoptaron un rango de suficiencia que demuestre su atención cabal. En medio de ello, la Sala considera que, en un escenario jurídico, procesal y recursivo, no toda ausencia de pronunciamiento es necesariamente incongruencia omisiva, así como no toda expresión de agravio merece respuesta, toda vez que el sistema de recursos se trata de uno de tipo reglado, en el que no solo hace falta la existencia rudimentaria de un reclamo, sino que éste debe ser jurídicamente expresado conforme a norma, es decir, mencionado en el rigor de los márgenes establecidos de manera predeterminada por la Ley.”
De lo anterior, se evidencia la reiterada actitud desleal del recurrente al pretender conseguir una respuesta a un agravio ya atendido debidamente por esta Sala, pues en su motivo casacional refiere que el Auto de Vista impugnado en su apartado III.10, es una copia de los argumentos expuestos en el apartado N° III.14 del anterior Auto de Vista.
Aun aquello, conforme se extractó en el apartado II.2. de este Auto Supremo, resulta evidente que el recurrente al interponer su recurso de apelación restringida, reclamó esta situación, es decir que la Sentencia contiene el defecto establecido en el art. 370 inc. 11) del CPP, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, alegando que en la acusación no se establece el hecho que el 6 de octubre de 2008 Ramiro Ugarte Calisaya se haya beneficiado en su condición de funcionario público para aprovechar de comprar a un precio ínfimo del Sr. Miguel O'Connor D'Arlach mediante el Testimonio Poder N° 1356/2008 de 27 de Febrero de 2009, y que en esa fecha el Sr. O'Connor D'Arlach se encontraba procesado penalmente siendo víctima la Gobernación del Departamento de Tarija.
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de alzada abrió su competencia en su considerando III.10, estableciendo el entendimiento jurisprudencial referentes al principio de congruencia, al efecto glosa el AS 061/2016-RRC de 21 de enero, poniendo en relieve, que es el entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez.
Posterior a ello, dicho Tribunal desciende al examen del referido defecto, considerando que la sentencia condenatoria es por el delito de Legitimación de Ganancias licitas, delito por el cual el Ministerio Público presentó el pliego acusatorio, conclusión a la que llegó el Tribunal de Sentencia en base a los hechos debatidos en juicio y la valoración de los medios probatorios introducidos legalmente a juicio, de lo que se establece que el acusado Ugarte Calizaya en su condición de Fiscal de Distrito a partir del 6 de octubre de 2008 adquiere predios en Tabladita, beneficiándose en forma directa e indirecta con un precio de compra en forma desmedida pasando por alto las restricciones legales para acceder al patrimonio de Sr. O'Connor D'Arlach, procesado penalmente en una causa donde el Estado figura como víctima, hecho que en Sentencia se tiene establecido como hecho probado en base a la valoración de la prueba introducida a juicio, conforme se tiene expuesto en el punto "Aspectos críticos valorativos"; concluyendo el Tribunal de Alzada que no existe incongruencia entre la acusación y la Sentencia. Por lo que declara sin lugar el agravio.
De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia que la denuncia interpuesta por el recurrente carece de sustento, por cuanto se observa que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, se pronunció sobre el fondo de su reclamo habida cuenta de que constató que existe concordancia entre la Acusación y la Sentencia, en relación al beneficio en su calidad de funcionario público, advirtiendo la inconcurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP.
Por los argumentos expuestos, se concluye, que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, dio respuesta a aquel aspecto particular impugnado o reclamado por el recurrente, sin incurrir en incongruencia omisiva, conocida también como fallo corto, citrapetita o ex silentio, criterio que fue desarrollado por este Tribunal en el apartado jurídico IV.5.2.1. de este Auto Supremo, advirtiéndose que el Tribunal de apelación ajustó su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, sin vulnerar el derecho a la defensa como alega el recurrente, situación por la que el presente recurso deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Ramiro Ugarte Calizaya, de fs. 3766 a 3806 vta.; con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca