Auto Supremo AS/0313/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0313/2022

Fecha: 15-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 313/2022

Fecha: 09 de mayo de 2022

Expediente: CH-19-22-S

Partes: Néstor Omar Zeballos Saavedra y Ruth Luisa Cabrera Cervantes de

Zeballos c/ Gonzalo Rubén Gaspar Cortez y María Cinthia Zamora

Vladislavic.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 106 a 108 vta., interpuesto por Gonzalo Rubén Gaspar Cortez y María Cinthia Zamora Vladislavic contra el Auto de Vista N° 048/2022 de 17 de febrero, que cursa de fs. 102 a 103 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por Néstor Omar Zeballos Saavedra y Ruth Luisa Cabrera Cervantes de Zeballos contra los recurrentes, la contestación de fs. 113 a 116; el Auto de concesión de 23 de marzo de 2022 a fs. 117; el Auto Supremo de Admisión Nº 211/2022-RA de 30 de marzo, de fs. 123 a 124, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Néstor Omar Zeballos Saavedra y Ruth Luisa Cabrera Cervantes de Zeballos, por memorial de fs. 6 a 9 vta., interponen proceso ordinario de resolución de contrato contra Gonzalo Rubén Gaspar Cortez y María Cinthia Zamora Vladislavic; quienes una vez citados, según escrito cursante de fs. 25 a 37 vta., respondieron a la demanda de forma negativa.

Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público 7° Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 123/2021 de 27 de octubre, de fs. 52 vta. a 56 vta., declarando PROBADA la demanda de resolución de contrato de fs. 6 a 9 vta., disponiendo:

- Haber lugar a la resolución del documento privado de compraventa de inmueble suscrito en fecha 31 de agosto de 2017 entre los contendientes, en consecuencia, quedó resuelto el referido documento atribuible al incumplimiento voluntario de los demandados.

- Ejecutoriada que sea la presente resolución, procédase por los demandados Gonzalo Rubén Gaspar y María Cinthia Zamora Vladislavic, a la devolución del dinero de 15.000 $US. (Quince Mil 00/100 Dólares Americanos) dentro del plazo de diez días.

- Procédase también al pago de daños y perjuicios correspondientes al 6% anual del monto de 15.000 $us., desde el momento de la suscripción del documento privado (31 de agosto de 2017), hasta el momento del pago, a ser calculados en ejecución de Sentencia.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que los demandados Gonzalo Rubén Gaspar Cortez y María Cinthia Zamora Vladislavic, por memorial de fs. 65 a 67, interpongan recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 048/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 102 a 103 vta., por la que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia N° 123/2021 de 27 de octubre, de fs. 52 vta. a 56 vta., del expediente, solo en relación a que los intereses legales determinado su pago en la Sentencia apelada, debe computarse desde la citación con la presente demanda a los demandados conforme prevé el art. 118 num.3) del Código Procesal Civil; sin costas ni costos por la revocatoria parcial.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Respecto a la denuncia de incongruencia aditiva en que hubiera incurrido el Juez A quo señalando que los demandantes fundaron su pretensión en tres aspectos, cuando presentaron su pretensión únicamente con la entrega del inmueble en cuestión y no así el levantamiento de gravámenes dirimiendo la causa más allá de lo pedido; frente a dicho reclamo el Tribunal de alzada manifestó que, en la demanda de fs. 6 a 9 vta., los demandantes hubieran detallado las obligaciones contraídas por los demandados en el documento base de la pretensión, señalando que los demandados habrían incumplido con entregar el inmueble así como con la obligación de levantar los gravámenes existentes al momento de la venta, también con el incumplimiento de la suscripción de la minuta definitiva, hecho por el cual el Juez A quo fundamentó su determinación en sentencia, por cuanto, no es evidente que los demandantes únicamente hayan fundado su pretensión en la omisión de entrega del inmueble objeto del contrato y, en consecuencia, no se encontraría concurrente la incongruencia aditiva denunciada, ni mucho menos la presencia de suposiciones y consideraciones subjetivas que no se suscitaron en la especie, más aun cuando la parte recurrente no ha desvirtuado los puntos de hecho a probar para su parte y/o ha desvirtuado el incumplimiento de su parte respecto a sus obligaciones contractuales.

En lo atinente a la incorrecta aplicación de los arts. 247 y 414 del Código Civil con relación al art. 118 del Código Procesal Civil, respecto al pago de daños y perjuicios ante la inexistencia de interés alguno por incumplimiento del contrato; frente a dicho reclamo el Tribunal Ad quem refirió que de conformidad al art. 568.I del Código Civil la parte que interviene en un contrato con prestaciones reciprocas, que ha cumplido con sus prestaciones y frente al incumplimiento de una de ellas puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, el cual de conformidad al art. 344 del Código Civil comprende la pérdida sufrida y la ganancia de que ha sido privado, que en el caso ha sido demostrado ante el incumplimiento de la parte demandada quien recibió la suma de $US.- 15.000 al momento de la suscripción del documento base de la demanda y ha incumplido con sus obligaciones, generando perjuicios y daños a los demandantes, los cuales de conformidad al art. 344 con relación a los arts. 347 y 414 del Código Civil consistirían en el pago de interés legal, por ello entiende que no es necesario establecer en el documento base de la demanda la imposición de interés legal frente a un eventual incumplimiento por alguna de la partes, cuando la norma es clara respecto a dicho resarcimiento; sin embargo, debe computarse no desde la suscripción del referido contrato, sino desde que los demandados fueron citados con la demanda conforme lo establece el numeral 3) del art. 118 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Gonzalo Rubén Gaspar Cortez y María Cinthia Zamora Vladislavic, según escrito de fs.106 a 108 vta., interpongan recurso de casación, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados, ahora recurrentes, alegaron como agravio el siguiente extremo:

EN EL FONDO

1. Acusaron que los demandantes tuvieron como petitorio principal lo relacionado con la falta de entrega del inmueble y no así el levantamiento de los gravámenes como fue razonado por el Tribunal A quo dirimiendo la causa más allá de lo pedido por las partes, y que, ahora el Tribunal Ad quem hubiera realizado una incorrecta valoración de los alcances de la pretensión, sin motivarla y fundamentarla, además, no realizaría una valoración conjunta de los medios probatorios desarrollados en primera instancia, por cuanto, no podría considerarse el documento como uno de venta, cuando se trata de un contrato previo con efectos latentes o supeditada a una condición suspensiva.

Respuesta al recurso de casación.

De la revisión del expediente de resolución de contrato, se evidenció que cursa respuesta al recurso de casación bajo los siguientes términos:

1.- Néstor Omar Zeballos Saavedra y Ruth Luisa Cabrera Cervantes de Zeballos, manifestaron que la incongruencia aditiva es un defecto que supone que el Tribunal de instancia hubiera incorporado en su resolución un elemento que no formó parte de las pretensiones, los recurrentes hubieran sostenido que la demanda de resolución de contrato se basó en una única causal “ la falta de entrega del terreno”, empero, el argumento de los recurrentes es tendencioso, deliberadamente distorsionado de los verdaderos y completos fundamentos, por cuanto, el Tribunal Ad quem hubiera sostenido que de la revisión de la demanda se tiene que fueron varias las causales invocadas para la resolución del contrato. Señalan, además, que los recurrentes desnaturalizando el alcance del recurso de casación exponen que los Tribunales de instancia “hacen una incorrecta valoración de los alcances de la pretensión” cuando lo que los tribunales valoran es la prueba, no la pretensión de la demanda, siendo un argumento que no hace a la procedencia del recurso de casación.

Asimismo, sobre la valoración de los medios probatorios, señalan que el art. 271.I del Código Procesal Civil obliga al recurrente de casación a precisar si el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho o error de derecho, no habiendo los recurrentes cumplido con el voto del mencionado art. 271.I del Código Procesal Civil debiera desestimarse dicho agravio.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la resolución del contrato.

En relación a la resolución de los contratos, este Tribunal, a través de su Sala Civil, en el Auto Supremo N° 12/2017 de 17 de enero estableció: “Respecto a la resolución de contrato por incumplimiento voluntario, el Auto Supremo No. 381/2012, de 29 de octubre de 2012, señaló que: “Establecido lo anterior, cabe señalar que según prevé el art. 450 del Código Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica. Una vez constituida la relación contractual, lo normal es que ésta culmine con el cumplimento de su objeto, alcanzando el fin por el que ha sido celebrada. No obstante es posible que la relación contractual se extinga sin que medie cumplimiento.

Una de esas formas anormales de extinción del contrato es la resolución, que se constituye en el modo de extinción de un contrato que se produce en virtud de una causa prevista por las partes, expresa o tácitamente, o contemplada en la ley, sobreviviente a su celebración, que opera con efecto retroactivo (ex tunc), aunque los efectos recíprocamente cumplidos quedan firmes. Para Messineo, citado por Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado "la resolución del contrato, presupone un negocio perfecto y, además, un evento sobrevenido o un hecho nuevo o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que altera las relaciones entre las partes o perturba el normal desarrollo del contrato en su ejecución".

La resolución tiene lugar en tres casos que se encuentran expresamente regulados por el Código Civil: 1) por incumplimiento voluntario; 2) por imposibilidad sobreviviente (incumplimiento involuntario); 3) por excesiva onerosidad. Respecto a la resolución por incumplimiento voluntario, el art. 568 del Código Civil prevé que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”.

III. 2 De la valoración de la prueba

Respecto a la valoración de la prueba, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018 de 28 de junio, razonó: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.

La primera de esas directrices son denominadas como “reglas de la lógica”; sobre la misma se dirá que forman parte de ella “la regla de la identidad”, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; “la regla de la no contradicción”, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; “la regla del tercero excluido”, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, “la regla de la razón suficiente”, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.

La segunda de las directrices es conocida como “la experiencia” o “máximas de la experiencia”, como señala Devis Echandía en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Edit. Zavalia Buenos Aires 1981 Tomo I página 336 las máximas de la experiencia se refiere a “un criterio objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales”

La tercera directriz, relativo a la ciencia o “conocimiento científico”, refiere a los saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico, a ello podemos añadir como ejemplo: que la prueba del ADN, es única para definir la filiación de una persona, por lo tanto irrefutable, ese es el carácter del conocimiento científico.

Conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se va a considerar que la valoración de la prueba es una tarea otorgada de manera exclusiva al juzgador, delimitando que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales, por cuanto, el juzgador determinará la prueba que le ayude a formar convicción respecto a los hechos alegados, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio, es decir, apreciará las pruebas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio, aspectos de interculturalidad y las diferentes costumbres ancestrales de nuestro país.

Asimismo, debemos señalar que respecto al principio de comunidad de la prueba esta pertenece al proceso al margen de haber sido propuesta por una u otra parte, debiendo tomársela en cuenta para determinar la existencia o no de los hechos, sea que resulte favorable a la parte que la propuso o al otro, siendo susceptible de invocación por cualquiera de las partes.

Como primera directriz del sistema de prudente criterio es la lógica, está se subdividen en regla de la identidad, de la no contradicción, del tercero excluido, de la razón suficiente; mismas que coadyuvan en la labor del juzgador a tiempo de apreciar y valorar las pruebas aportadas durante la sustanciación del proceso.

La segunda directriz, es la relativa a la ciencia o conocimiento científico, esta consiste en los saberes técnicos, que son respaldados el mundo científico.

La tercera directriz es conocida como “la experiencia” o “máximas de la experiencia”, como señala Devis Echandía, las máximas de la experiencia se refiere a “un criterio objetivo, interpersonal o social, que son patrimonio del grupo social, de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

EN EL FONDO

1. Acusan que los demandantes tuvieron como petitorio principal en su demanda, lo relacionado con la falta de entrega del inmueble y no así el levantamiento de los gravámenes como fue razonado por el Tribunal A quo habiendo dirimido la causa más allá de lo pedido por partes, y que, ahora el Tribunal Ad quem hubiera realizado una incorrecta valoración de los alcances de la pretensión sin motivarla y fundamentarla, lo cual deriva en vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, además, no realizaría una valoración conjunta de los medios probatorios desarrollados en primera instancia, por cuanto, no podría considerarse el documento como uno de venta, cuando se trata de un contrato previo con efectos latentes o supeditada a una condición suspensiva.

Respecto a lo alegado debemos señalar, que revisada la demanda interpuesta por los señores Néstor Omar Zeballos Saavedra y Ruth Luisa Cabrera Cervantes de Zeballos, se tiene identificado que los demandantes señalaron de manera clara en el memorial de fs. 6 a 9 vta., que los vendedores Gonzalo Rubén Gaspar Cortez y María Cinthia Zamora Vladislavic no hubieran dado cumplimiento a las obligaciones asumidas de librar el lote de terreno de los gravámenes que pesaban sobre él en el plazo de 10 días, concluir con el trámite de aprobación del condominio cerrado “MARIA VICTORIA” en oficinas de la Alcaldía, suscribir la minuta definitiva de transferencia y de realizar la entrega del lote de terreno, obligación que atañe a todo vendedor conforme el art. 614 del Código Civil; aspecto que fue considerado por el Tribunal Ad quem a tiempo de asumir una determinación.

Por consiguiente, lo manifestado por la parte recurrente carece de fundamento legal, habiendo distorsionado los verdaderos y completos fundamentos de la demanda por cuanto, se ha demostrado que la parte demandante ha señalado de manera clara los alcances de su pretensión en la demanda de resolución de contrato, los mismos que fueron considerados por la Juez A quo a tiempo de emitir Sentencia, habiendo motivado y fundamentado las razones fácticas y jurídicas que le llevaron a la determinación asumida.

La SCP N° 0005/2020-S3 de 02 de marzo, reiterando los intelectos jurisprudenciales de la SCP N° 1250/2015-S3 de 09 de diciembre, y estableciendo a su vez una precisión de distinción de la fundamentación y motivación como elementos individuales, pero al mismo tiempo interdependientes del debido proceso refiere:” …el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: ‘La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPE abrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión”.

De conformidad a lo expuesto, y desvirtuando lo señalado por los recurrentes, se puede advertir de los fundamentos inmersos en el Considerando III del Auto de Vista N° 048/2022 de 17 de febrero, esta contiene una debida motivación y fundamentación, pues de manera clara, precisa y detallada explica las razones que llevaron al Tribunal Ad quem a asumir una determinación, la misma que ha sido fundamentada con normativa aplicable al caso concreto, concluyendo en revocar en parte la Sentencia N° 123/2021 de 27 de octubre.

Respecto a que el Tribunal Ad quem hubiera realizado una “incorrecta valoración de los alcances de la pretensión recursiva”, debemos referir al respecto que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir resolución ha considerado los reclamos llevados a apelación, habiendo dado respuesta de manera motivada y fundamentada al recurso de apelación planteado por los recurrentes, llegando a concluir que los demandantes no solo fundaron su pretensión en la omisión de entrega del inmueble objeto del contrato, sino en otras razones estipuladas en el contrato suscrito en fecha 31 de agosto de 2017, las que fueron incumplidas por los demandados, aspecto que generó la interposición de la demanda de resolución de contrato.

En ese entendido, y después de realizar un análisis a lo argüido por los recurrentes, advertirnos que estos desnaturalizan el concepto y alcances del recurso de casación, por cuanto, no cumple con el art. 271.I) del Código Procesal Civil.

Con relación a que el Tribunal de alzada no hubiera realizado una valoración conjunta de los medios probatorios desarrollados en primera instancia, de lo referido por los recurrentes se puede advertir que realizan una exposición carente de fundamentos, los cuales reflejan su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de alzada, sin explicar qué tipo de error hubiera cometido el Tribunal Ad quem, si fue un error de hecho o de derecho, además, no refiere de forma clara qué documentos o actos fueron los que hicieron incurrir en equivocación a la autoridad jurisdiccional.

En ese entendido, dentro del caso de autos los recurrentes no han demostrado que el tribunal Ad quem hubiera incurrido en error de hecho, no habiendo dado cumplimiento con lo establecido por el art. 271.I del Código Procesal Civil, aspecto que hace a la improcedencia del recurso de casación referida a la apreciación de la prueba, por cuanto, no se demostró de manera objetiva, es decir, por documentos o actos auténticos que la autoridad judicial hubiera incurrido en error de hecho a tiempo de apreciar y valorar la prueba.

Respecto al error de derecho, los recurrentes tampoco señalan qué medios probatorios existentes en obrados no fueron valorados debidamente por el juzgador, limitándose a señalar que el Tribunal A quemno hubiera realizado una valoración conjunta de los medios probatorios desarrollados en primera instancia”, sin especificar cuáles fueron esos documentos o medios probatorios que no se habrían valorado, aspecto que hace improcedente el recurso de casación, por incumplimiento del art. 271.I del Código Procesal Civil, además de no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 274.III del Código Procesal Civil.

Con relación a que no podría considerarse el documento privado de fecha 31 de agosto de 2017 como uno de compraventa, cuando se trata de un contrato previo con efectos latentes o supeditada a una condición suspensiva; al respecto se debe señalar que los recurrentes sin fundamento legal alguno y por desacuerdo con lo determinado por el Tribunal de alzada, desconocen el documento suscrito en fecha 31 de agosto de 2017, señalando que este no puede ser considerado como un documento de compra-venta, por tratarse de un contrato preliminar supeditado a una condición suspensiva, disconformidad manifiesta por los recurrentes que no hace a una causal de casación, por cuanto, no señala que norma se estaría infringiendo o restringiendo; advirtiendo que los recurrentes mantienen un argumento engorroso y carente de sustento legal a tiempo de interponer el recurso de casación.

Del argumento traído a casación podemos señalar que el mismo no señala cual el agravio en que se hubiera incurrido, cual la norma sustantiva o adjetiva infringida, por cuanto, no hace a una causal de casación, conforme lo señalado por el art. 271.I del Código Procesal Civil.

De lo anteriormente referido, se advierte que el argumento de los recurrentes no puede ser considerado como agravio, por cuanto, no se ha determinado que el Tribunal Ad quem hubiera infringido normativa alguna, entendiendo que la resolución emitida por el Tribunal de alzada se encuentra revestida de la debida motivación, fundamentación y congruencia en resguardo de los derechos y garantías constitucionales.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del Art 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación presentado por los recurrentes Gonzalo Rubén Gaspar Cortez y María Cinthia Zamora Vladislavic cursante de fs. 106 a 108 vta., contra el Auto de Vista N° 048/2022 de 17 de febrero, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Con costas y costos al recurrente.

Se regula el honorario del abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs.- 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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