CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados, ahora recurrentes, alegaron como agravio el siguiente extremo:
EN EL FONDO
1. Acusaron que los demandantes tuvieron como petitorio principal lo relacionado con la falta de entrega del inmueble y no así el levantamiento de los gravámenes como fue razonado por el Tribunal A quo dirimiendo la causa más allá de lo pedido por las partes, y que, ahora el Tribunal Ad quem hubiera realizado una incorrecta valoración de los alcances de la pretensión, sin motivarla y fundamentarla, además, no realizaría una valoración conjunta de los medios probatorios desarrollados en primera instancia, por cuanto, no podría considerarse el documento como uno de venta, cuando se trata de un contrato previo con efectos latentes o supeditada a una condición suspensiva.
Respuesta al recurso de casación.
De la revisión del expediente de resolución de contrato, se evidenció que cursa respuesta al recurso de casación bajo los siguientes términos:
1.- Néstor Omar Zeballos Saavedra y Ruth Luisa Cabrera Cervantes de Zeballos, manifestaron que la incongruencia aditiva es un defecto que supone que el Tribunal de instancia hubiera incorporado en su resolución un elemento que no formó parte de las pretensiones, los recurrentes hubieran sostenido que la demanda de resolución de contrato se basó en una única causal “ la falta de entrega del terreno”, empero, el argumento de los recurrentes es tendencioso, deliberadamente distorsionado de los verdaderos y completos fundamentos, por cuanto, el Tribunal Ad quem hubiera sostenido que de la revisión de la demanda se tiene que fueron varias las causales invocadas para la resolución del contrato. Señalan, además, que los recurrentes desnaturalizando el alcance del recurso de casación exponen que los Tribunales de instancia “hacen una incorrecta valoración de los alcances de la pretensión” cuando lo que los tribunales valoran es la prueba, no la pretensión de la demanda, siendo un argumento que no hace a la procedencia del recurso de casación.
Asimismo, sobre la valoración de los medios probatorios, señalan que el art. 271.I del Código Procesal Civil obliga al recurrente de casación a precisar si el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho o error de derecho, no habiendo los recurrentes cumplido con el voto del mencionado art. 271.I del Código Procesal Civil debiera desestimarse dicho agravio.