Auto Supremo AS/0313/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0313/2022

Fecha: 15-Sep-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓNEN EL FONDO

1. Acusan que los demandantes tuvieron como petitorio principal en su demanda, lo relacionado con la falta de entrega del inmueble y no así el levantamiento de los gravámenes como fue razonado por el Tribunal A quo habiendo dirimido la causa más allá de lo pedido por partes, y que, ahora el Tribunal Ad quem hubiera realizado una incorrecta valoración de los alcances de la pretensión sin motivarla y fundamentarla, lo cual deriva en vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, además, no realizaría una valoración conjunta de los medios probatorios desarrollados en primera instancia, por cuanto, no podría considerarse el documento como uno de venta, cuando se trata de un contrato previo con efectos latentes o supeditada a una condición suspensiva.

Respecto a lo alegado debemos señalar, que revisada la demanda interpuesta por los señores Néstor Omar Zeballos Saavedra y Ruth Luisa Cabrera Cervantes de Zeballos, se tiene identificado que los demandantes señalaron de manera clara en el memorial de fs. 6 a 9 vta., que los vendedores Gonzalo Rubén Gaspar Cortez y María Cinthia Zamora Vladislavic no hubieran dado cumplimiento a las obligaciones asumidas de librar el lote de terreno de los gravámenes que pesaban sobre él en el plazo de 10 días, concluir con el trámite de aprobación del condominio cerrado “MARIA VICTORIA” en oficinas de la Alcaldía, suscribir la minuta definitiva de transferencia y de realizar la entrega del lote de terreno, obligación que atañe a todo vendedor conforme el art. 614 del Código Civil; aspecto que fue considerado por el Tribunal Ad quem a tiempo de asumir una determinación.

Por consiguiente, lo manifestado por la parte recurrente carece de fundamento legal, habiendo distorsionado los verdaderos y completos fundamentos de la demanda por cuanto, se ha demostrado que la parte demandante ha señalado de manera clara los alcances de su pretensión en la demanda de resolución de contrato, los mismos que fueron considerados por la Juez A quo a tiempo de emitir Sentencia, habiendo motivado y fundamentado las razones fácticas y jurídicas que le llevaron a la determinación asumida.

La SCP N° 0005/2020-S3 de 02 de marzo, reiterando los intelectos jurisprudenciales de la SCP N° 1250/2015-S3 de 09 de diciembre, y estableciendo a su vez una precisión de distinción de la fundamentación y motivación como elementos individuales, pero al mismo tiempo interdependientes del debido proceso refiere:” …el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: ‘La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPE abrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión”.

De conformidad a lo expuesto, y desvirtuando lo señalado por los recurrentes, se puede advertir de los fundamentos inmersos en el Considerando III del Auto de Vista N° 048/2022 de 17 de febrero, esta contiene una debida motivación y fundamentación, pues de manera clara, precisa y detallada explica las razones que llevaron al Tribunal Ad quem a asumir una determinación, la misma que ha sido fundamentada con normativa aplicable al caso concreto, concluyendo en revocar en parte la Sentencia N° 123/2021 de 27 de octubre.

Respecto a que el Tribunal Ad quem hubiera realizado una “incorrecta valoración de los alcances de la pretensión recursiva”, debemos referir al respecto que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir resolución ha considerado los reclamos llevados a apelación, habiendo dado respuesta de manera motivada y fundamentada al recurso de apelación planteado por los recurrentes, llegando a concluir que los demandantes no solo fundaron su pretensión en la omisión de entrega del inmueble objeto del contrato, sino en otras razones estipuladas en el contrato suscrito en fecha 31 de agosto de 2017, las que fueron incumplidas por los demandados, aspecto que generó la interposición de la demanda de resolución de contrato.

En ese entendido, y después de realizar un análisis a lo argüido por los recurrentes, advertirnos que estos desnaturalizan el concepto y alcances del recurso de casación, por cuanto, no cumple con el art. 271.I) del Código Procesal Civil.

Con relación a que el Tribunal de alzada no hubiera realizado una valoración conjunta de los medios probatorios desarrollados en primera instancia, de lo referido por los recurrentes se puede advertir que realizan una exposición carente de fundamentos, los cuales reflejan su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de alzada, sin explicar qué tipo de error hubiera cometido el Tribunal Ad quem, si fue un error de hecho o de derecho, además, no refiere de forma clara qué documentos o actos fueron los que hicieron incurrir en equivocación a la autoridad jurisdiccional.

En ese entendido, dentro del caso de autos los recurrentes no han demostrado que el tribunal Ad quem hubiera incurrido en error de hecho, no habiendo dado cumplimiento con lo establecido por el art. 271.I del Código Procesal Civil, aspecto que hace a la improcedencia del recurso de casación referida a la apreciación de la prueba, por cuanto, no se demostró de manera objetiva, es decir, por documentos o actos auténticos que la autoridad judicial hubiera incurrido en error de hecho a tiempo de apreciar y valorar la prueba.

Respecto al error de derecho, los recurrentes tampoco señalan qué medios probatorios existentes en obrados no fueron valorados debidamente por el juzgador, limitándose a señalar que el Tribunal A quemno hubiera realizado una valoración conjunta de los medios probatorios desarrollados en primera instancia”, sin especificar cuáles fueron esos documentos o medios probatorios que no se habrían valorado, aspecto que hace improcedente el recurso de casación, por incumplimiento del art. 271.I del Código Procesal Civil, además de no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 274.III del Código Procesal Civil.

Con relación a que no podría considerarse el documento privado de fecha 31 de agosto de 2017 como uno de compraventa, cuando se trata de un contrato previo con efectos latentes o supeditada a una condición suspensiva; al respecto se debe señalar que los recurrentes sin fundamento legal alguno y por desacuerdo con lo determinado por el Tribunal de alzada, desconocen el documento suscrito en fecha 31 de agosto de 2017, señalando que este no puede ser considerado como un documento de compra-venta, por tratarse de un contrato preliminar supeditado a una condición suspensiva, disconformidad manifiesta por los recurrentes que no hace a una causal de casación, por cuanto, no señala que norma se estaría infringiendo o restringiendo; advirtiendo que los recurrentes mantienen un argumento engorroso y carente de sustento legal a tiempo de interponer el recurso de casación.

Del argumento traído a casación podemos señalar que el mismo no señala cual el agravio en que se hubiera incurrido, cual la norma sustantiva o adjetiva infringida, por cuanto, no hace a una causal de casación, conforme lo señalado por el art. 271.I del Código Procesal Civil.

De lo anteriormente referido, se advierte que el argumento de los recurrentes no puede ser considerado como agravio, por cuanto, no se ha determinado que el Tribunal Ad quem hubiera infringido normativa alguna, entendiendo que la resolución emitida por el Tribunal de alzada se encuentra revestida de la debida motivación, fundamentación y congruencia en resguardo de los derechos y garantías constitucionales.