SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 513
Sucre, 1 de septiembre de 2022
Expediente | : | 451/2022-S |
Demandante | : | Liliam Zambrana Chuquimia |
Demandado | : | Clínica Aranda SRL |
Proceso | : | Pago de beneficios sociales |
Departamento | : | La Paz |
Magistrado Relator | : | Lic. José Antonio Revilla Martínez |
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 343 a 344, interpuesto por la Clínica Aranda SRL, contra el Auto de Vista Nº 007/2022 de 20 de enero, de fs. 340 a 341, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Liliam Zambrana Chuquimia contra la Clínica Aranda SRL; el Auto Nº 235/2022 de 12 de agosto, de fs. 350, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975; corresponde aplicar por ello los arts. 274 y 277-I del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad respecto del recurso de casación, objeto de análisis.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
En aplicación de la normativa procesal referida, se establece que:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro del plazo previsto por Ley, toda vez que la entidad recurrente fue notificada, el 22 de julio de 2022 (como consta la diligencia de fs. 342); e interpuso el recurso de casación el 2 de agosto de 2022 dentro del plazo previsto por el art. 210 del CPT, conforme acredita el timbre electrónico de fs. 343.
2.- Identificó la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista Nº 007/2022 de 20 de enero, de fs. 340 a 341, que confirmó en parte la Sentencia apelada, dando cumplimento al art. 274-I-2 del Código Procesal Civil.
3.- Por último, en relación a la identificación de la norma presuntamente transgredida o aplicadas de manera errónea y/o especificación de la infracción en que hubiera incurrida el Auto de Vista, se tiene lo siguiente:
Conforme al art. 271 del CPC-2013, cuando el recurso de casación se plantea por reclamos en el fondo; esto es por errores en el fondo de la resolución, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el adjetivo civil, siendo su finalidad la modificación total o parcial del Auto de Vista; en tanto que si se plantea reclamos en la forma, la fundamentación debe adecuarse a la identificación de vicios de procedimiento en sujeción de los principios que rigen las nulidades procesales (legalidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación), siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo.
Por su parte, el art. 274 parágrafo I núm. 3 del CPC-2013, describe los requisitos para presentar el recurso de casación, de acuerdo a lo siguiente: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, Sic.
La exigencia descrita precedentemente, obedece a la tesis que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho; que quiere decir, que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado, qué leyes se hubieran infringido y cómo debe sanearse el error, de esa manera se cumple con la exigencia del art. 274 parágrafo I núm. 3 del CPC-2013.
Sobre tal aspecto, corresponde notar la línea jurisprudencial asumida por éste Tribunal Supremo de Justicia; que refiere, que los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal; por ello, se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser en el procedimiento o en el juzgamiento.
Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del proceso; por su parte, el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto.
De ello se advierte, que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales.
El mismo art. 274 parágrafo I núm. 3 del compilado procesal civil, describe supuestos de violación (en la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).
En el caso del error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba, en el segundo caso la asimilación efectuada por el juzgador en Sentencia respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión), que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados.
Análisis del recurso:
De la lectura del recurso de casación, de fs. 343 a 344, se advierte que el recurso en la primera parte argumenta que recurre de casación en el fondo; sin embargo, alega cuestiones de forma referidas a la falta de pronunciamiento en el Auto de Vista, señalando que no se habría resuelto los puntos de controversia, asimismo, en la última parte alega errónea valoración de la prueba; sin embargo, no explica claramente cómo se incurrió en dicho error.
De lo señalado, se establece que el recurso carece de técnica recursiva; porque se limita a realizar una serie de apreciaciones subjetivas, sin que se establezca de forma clara qué norma se considera vulnerada; de tal manera que no existe propiamente una argumentación jurídica respecto de lo pretendido; y tan solo, resulta un reclamo general, sobre la presunta inobservancia de hechos, que no encuentran sustento legal en esas apreciaciones subjetivas.
Al efecto, la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma; debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de los hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando esta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar establecido, que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores.
El recurso interpuesto en el fondo, solo señala falta de pronunciamiento en el Auto de Vista al no resolver los putos de controversia y error en la valoración de la prueba, al valorar aspectos que carecen de veracidad y desvirtuar lo aseverado por la parte demanda; sin embargo, no establece de qué forma el Auto de Vista recurrido, transgredió dichos agravios al no mencionar vulneración de normativa alguna, aspecto que imposibilitaría a este Tribunal realizar un análisis objetivo de la norma señalada.
De lo examinado, se concluye que, en el presente caso, el recurrente no ha identificado de manera clara qué aspectos recurre de casación en el fondo, circunstancia que debía cumplir al momento de formular su recurso, conforme exige el art. 274 parágrafo I núm. 3 del CPC-2013; y esta falencia no puede ser suplida por este Tribunal Supremo a fin de discriminar dichos aspectos.
Denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley; por consiguiente, al no haberse dado cumplimiento a la norma procesal referida, este Tribunal se encuentra compelido a declarar la improcedencia del recurso.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 220 parágrafo I núm. 4 y 277 parágrafo I del CPC-2013, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.
POR TANTO
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación al art. 277-I, determina la inadmisibilidad del recurso de casación, de fs. 343 a 344, interpuesto por la Clínica Aranda SRL, declarándolo IMPROCEDENTE; por consiguiente, se declara la ejecutoria del Auto de Vista Nº 007/2022 de 20 de enero, de fs. 340 a 341, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.
Se regula los honorarios del abogado patrocinante en Bs. 2000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.