TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 523
Sucre, 19 de septiembre de 2022
Expediente: 348/2022-S
Demandante: René Félix Casas Quispe y otros
Demandado: Empresa “I&I INVERSIONES INDUSTRIALES SRL”
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 685 a 697, interpuesto por la Empresa “I&I INVERSIONES INDUSTRIALES SRL”, representada por Ronny Mario Ramírez Pinto; contra el Auto de Vista N° 101/20 de 29 de julio de 2020 de fs. 652 a 653, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por René Félix Casas Quispe en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Fabriles I&I Inversiones Industriales Polar, por si y en representación de Toribio Alejo Mamani, Gabriel Alfaro Condori, Juan Alí Yujra, Winston Alfredo Anti Bautista, Juan Carlos Apaza Castro, Gabino Apaza Mamani, Lina Aro Sarzuri, Constancio Baltazar Alcón, Mario Baltazar Alcón, Moisés Calle Choque, Leocario Calle Lirio, Máxima Callejas Salgado, Nelson Martín Callizaya Callizaya, Franklin René Callizaya Mamani, Valentín Canaviri Layme, Leonardo Choque Ramos, Nely Teodosia Choque Ramos, Mario Chura Mamani, Bernardo Condori, Juan Condori Coronel, Vicente Condori Limachi, Valerio Condori Mamani, Darío Daniel Condori Suxo, Juan Marcos Copa Loayza, Sergio Adalid Cusi Ayala, Celestino Espinoza Mamani, Nataly Flores Apaza, Edgar Flores Callisaya, Fernanda Gutiérrez Huanca, Germán Jesús Gutiérrez Tumiri, Blanca Virginia Huanca Cori, Gonzalo Jiménez Huanca, Edwin Wilson Kasa Huanca, Jaime Manuel Laruta Ticona, Julián Laura Espino, Máximo Lifonzo Julián, Rubén Sergio Limachi Condori, Francisco Limachi Quispe, Roberto Limachi Sirpa, Amador Machaca Caballero, Ricardo Mallea William, Adolfo Mamani Apaza, Daniel Miguel Mamani Apaza, Hugo Tomás Mamani Castro, Willy Martín Mamani Choque, Edgar Mamani Jiménez, Erasmo Mamani Jiménez, Braulio Mamani Laura, María Mamani Laura, Marco Antonio Mamani Mamani, Gabino Darío Mamani Nina, Valentín Mamani Paty, Teodoro Mamani Tarqui, Pablo Isidro Mariño Cruz, Juan Carlos Mariño Cruz, Florentino Tiburcio Marzo Cachaca, Javier Nina, Bernardina Luisa Nina Maldonado, Silvia Eugenia Paredes Nina, Germán Paucara Quispe, Pedro Quisbert Mamani, Pedro Quispe Calle, Román Quispe Gonzales, William Ramiro Quispe Masco, Dionisio Quispe Pérez, Adela Quispe Tola, Jhonny Ramírez Quispe, Victoria Reyes Condori, Santiago Cristóbal Rodríguez Álvarez, Silverio Rodríguez Huanca, Juan José Sirpa López, Domingo Miguel Taco Flores, Sabino Tancara Luna, Rudy Ticona Quelca, Jesús Wilfredo Vargas Sullca, Ernesto Francisco Vargas Urquizo, Marizabel Vera Cruz de Sirpa, Sergio Vila Quisbert, Andrea Zapata Jhenny, Remberto Zenteno Lupa, Roger Gerónimo Zuñagua Luna, Crisóstomo Villanueva Montevilla y Sebastián Bautista Castillo; contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 699 a 701;el Auto Nº 305/21 de 27 de agosto de 2021 de fs. 702, que concedió el recurso; el Auto de 6 de julio de 2022 de fs. 713, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 57/2019 de 17 de mayo, de fs. 557 a 596, declarando PROBADA en parte la demanda de 213 a 238, aclarada a fs. 312 a 337, sin costas; disponiendo que la Empresa “I&I INVERSIONES INDUSTRIALES SRL”, a través de su representante, pague a favor de:
Toribio Alejo Mamani, la suma de Bs.56.630,08 (Cincuenta y síes mil seiscientos treinta 08/100 Bolivianos); de Gabriel Alfaro Condori, la suma de Bs.65.503,83 (Sesenta y cinco mil quinientos tres 83/100 Bolivianos); de Juan Alí Yujra, la suma de Bs.67.960,28 (Sesenta y siete mil novecientos sesenta 28/100 Bolivianos); de Winston Alfredo Anti Bautista, la suma de Bs.48.681,26 (Cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y uno 26/100 Bolivianos); de Juan Carlos Apaza Castro, la suma de Bs.37.405,88 (Treinta y siete mil cuatrocientos cinco 88/100 Bolivianos); de Gabino Apaza Mamani, la suma de Bs.63.808,07 (Sesenta y tres mil ochocientos ocho 07/100 Bolivianos); de Lina Aro Sarzuri, la suma de Bs.42.142,03 (Cuarenta y dos mil ciento cuarenta y dos 03/100 Bolivianos); de Constancio Baltazar Alcón, la suma de Bs.70.811,51 (Setenta mil ochocientos once 51/100 Bolivianos); de Mario Baltazar Alcón, la suma de Bs.33.964,08 (Treinta y tres mil novecientos sesenta y cuatro 08/100 Bolivianos); de Sebastián Bautista Casillo, la suma de Bs.75.046,59 (Setenta y cinco mil cuarenta y seis 59/100 Bolivianos); de Moisés Calle Choque, la suma de Bs.45.028,17 (Cuarenta y cinco mil veintiocho 17/100 Bolivianos); de Leocario Calle Lirio, la suma de Bs.35.570,72 (Treinta y cinco mil quinientos setenta 72/100 Bolivianos); de Máxima Callejas Salgado, la suma de Bs.23.992,11 (Veintitrés mil novecientos noventa y dos 11/100 Bolivianos); de Nelson Martín Callizaya Callizaya, la suma de Bs.45.131,50 (Cuarenta y cinco mil ciento treinta y uno 5072/100 Bolivianos); de Franklin René Callizaya Mamani, la suma de Bs.48.194,60 (Cuarenta y ocho mil ciento noventa y cuatro 60/100 Bolivianos); de Valentín Canaviri Laime, la suma de Bs.76.241,85 (Setenta y seis mil doscientos cuarenta y uno 85/100 Bolivianos); de Félix René Casas Quispe, la suma de Bs.100.557,57 (Cien mil quinientos cincuenta y siete 57/100 Bolivianos); de Leonardo Choque Ramos, la suma de Bs.44.800,95 (Cuarenta y cuatro mil ochocientos 95/100 Bolivianos); de Nely Teodosia Choque Ramos, la suma de Bs.41.309,28 (Cuarenta y un mil trescientos nueve 28/100 Bolivianos); de Mario Chura Mamani, la suma de Bs.37.929,70 (Treinta y siete mil novecientos veintinueve 70/100 Bolivianos); de Bernardo Condori, la suma de Bs.63.566,62 (Sesenta y tres mil quinientos sesenta y seis 62/100 Bolivianos); de Juan Condori Coronel, la suma de Bs.72.021,05 (Setenta y dos mil veintiuno 05/100 Bolivianos); de Vicente Condori Limachi, la suma de Bs.54.567,41 (Cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y siete 41/100 Bolivianos); de Valerio Condori Mamani, la suma de Bs.62.340,25 (Setenta y dos mil trescientos cuarenta 25/100 Bolivianos); de Darío Daniel Condori Suxo, la suma de Bs.23.530,26 (Veintitrés mil quinientos treinta 26/100 Bolivianos); de Juan Marcos Copa Loayza, la suma de Bs.45.616,70 (Cuarenta y cinco mil seiscientos dieciséis 70/100 Bolivianos); de Sergio Adalid Cusi Ayala, la suma de Bs.65.749,87 (Sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y nueve 87/100 Bolivianos); de Celestino Espinoza Mamani, la suma de Bs.49.039,00 (Cuarenta y nueve mil treinta y nueve 00/100 Bolivianos); de Nataly Flores Apaza, la suma de Bs.32.679,39 (Treinta y dos mil seiscientos setenta y nueve 39/100 Bolivianos); de Edgar Flores Callisaya, la suma de Bs.37.490,66 (Treinta y siete mil cuatrocientos noventa 66/100 Bolivianos); de Fernanda Gutiérrez Huanca, la suma de Bs.30.032,40 (Treinta mil treinta y dos 40/100 Bolivianos); de Germán Jesús Gutiérrez Tumiri, la suma de Bs.74.265,35 (Setenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco 35/100 Bolivianos); de Blanca Virginia Huanca Cori, la suma de Bs.69.166,53 (Sesenta y nueve mil ciento sesenta y seis 53/100 Bolivianos); de Gonzalo Jiménez Huanca, la suma de Bs.38.911,09 (Treinta y ocho mil novecientos once 09/100 Bolivianos); de Edwin Wilson Kasa Huanca, la suma de Bs.41.555,14 (Cuarenta y un mil quinientos cincuenta y cinco 14/100 Bolivianos); de Jaime Manuel Laruta Ticona, la suma de Bs.44.725,87 (Cuarenta y cuatro mil setecientos veinticinco 87/100 Bolivianos); de Julián Laura Espino, la suma de Bs.47.984,60 (Cuarenta y siete mil novecientos ochenta y cuatro 60/100 Bolivianos); de Máximo Lifonzo Julián, la suma de Bs.60.078,02 (Sesenta mil setenta y ocho 02/100 Bolivianos); de Rubén Sergio Limachi Condori, la suma de Bs.97.464.15 (Noventa y siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro 15/100 Bolivianos); de Francisco Limachi Quispe, la suma de Bs.65.928,54 (Sesenta y cinco mil novecientos veintiocho 54/100 Bolivianos); Roberto Limachi Sirpa, la suma de Bs.78.147,81 (Setenta y ocho mil ciento cuarenta y siete 81/100 Bolivianos); de Amador Machaca Caballero, la suma de Bs.48.612,04 (Cuarenta y ocho mil seiscientos doce 04/100 Bolivianos); de Ricardo Mallea William, la suma de Bs.61.661,36 (Sesenta y un mil seiscientos sesenta y uno 36/100 Bolivianos); de Adolfo Mamani Apaza, la suma de Bs.74.217,84 (Setenta y cuatro mil doscientos diecisiete 84/100 Bolivianos); de Daniel Miguel Mamani Apaza, la suma de Bs.37.088,00 (Treinta y siete mil ochenta y ocho 00/100 Bolivianos); de Hugo Tomás Mamani Castro, la suma de Bs.36.161,10 (Treinta seis mil ciento sesenta y uno 10/100 Bolivianos); de Willy Martín Mamani Choque, la suma de Bs.71.232,03 (Setenta y un mil doscientos treinta y dos 03/100 Bolivianos); de Edgar Mamani Jiménez, la suma de Bs.49.118,08 (Cuarenta y nueve mil ciento dieciocho 08/100 Bolivianos); de Erasmo Mamani Jiménez, la suma de Bs.48.918,33 (Cuarenta y Ocho mil novecientos dieciocho 33/100 Bolivianos); de Braulio Mamani Laura, la suma de Bs.60.544,46 (Sesenta mil quinientos cuarenta y cuatro 46/100 Bolivianos); de
María Mamani Laura, la suma de Bs.79.765,46 (Setenta y nueve mil setecientos sesenta y cinco 46/100 Bolivianos); de Marco Antonio Mamani Mamani, la suma de Bs.62.871,60 (Sesenta y dos mil ochocientos setenta y uno 60/100 Bolivianos); de Gabino Darío Mamani Nina, la suma de Bs.53.492,54 (Cincuenta y tres mil cuatrocientos noventa y dos 54/100 Bolivianos); de Valentín Mamani Paty, la suma de Bs.48.522,86 (Cuarenta y ocho mil quinientos veintidós 86/100 Bolivianos); de Teodoro Mamani Tarqui, la suma de Bs.59.167,46 (Cincuenta y nueve mil ciento sesenta y siete 46/100 Bolivianos); de Pablo Isidro Mariño Cruz, la suma de Bs.51.101,17 (Cincuenta y un mil ciento uno 17/100 Bolivianos); de Juan Carlos Mariño Cruz, la suma de Bs.35.677,92 (Treinta y cinco mil seiscientos setenta y siete 92/100 Bolivianos); de Florentino Tiburcio Marzo Cachaca, la suma de Bs.63.344,47 (Sesenta y tres mil trescientos cuarenta y cuatro 47/100 Bolivianos); de Javier Nina, la suma de Bs.23.078,37 (Veintitrés mil setenta y ocho 37/100 Bolivianos); de Bernardina Luisa Nina Maldonado, la suma de Bs.62.717,79 (Sesenta y dos mil setecientos diecisiete 79/100 Bolivianos); de Silvia Eugenia Paredes Nina, la suma de Bs.42.901,71 (Cuarenta y dos mil novecientos uno 71/100 Bolivianos)
Germán Paucara Quispe, la suma de Bs.51.049,96 (Cincuenta y un mil cuarenta y nueve 96/100 Bolivianos); de Pedro Quisbert Mamani, la suma de Bs.25.575,18 (Veinticinco mil quinientos setenta y cinco 18/100 Bolivianos); de Pedro Quispe Calle, la suma de Bs.109.569,29 (Ciento nueve mil quinientos sesenta y nueve 29/100 Bolivianos); de Román Quispe Gonzales, la suma de Bs.68.867,38 (Sesenta y ocho mil ochocientos sesenta y siete 38/100 Bolivianos); de Custodio Quispe Mamani, la suma de Bs.45.015,21 (Cuarenta y cinco mil quince 21/100 Bolivianos); de William Ramiro Quispe Masco, la suma de Bs.47.826,78 (Cuarenta y siete mil ochocientos veintiséis 78/100 Bolivianos); de Dionisio Quispe Pérez, la suma de Bs.52.324,67 (Cincuenta y dos mil trescientos veinticuatro 67/100 Bolivianos); de Adela Quispe Tola, la suma de Bs.33.135,43 (Treinta y tres mil ciento treinta y cinco 43/100 Bolivianos); de Jhonny Ramírez Quispe, la suma de Bs.43.602,89 (Cuarenta y tres mil seiscientos dos 89/100 Bolivianos); de Victoria Reyes Condori, la suma de Bs.28.058,53 (Veintiocho mil cincuenta y ocho 53/100 Bolivianos); de Santiago Cristóbal Rodríguez Álvarez, la suma de Bs.45.616,70 (Cuarenta y cinco mil seiscientos dieciséis 70/100 Bolivianos); de Silverio Rodríguez Huanca, la suma de Bs.51.517,32 (Cincuenta y un mil quinientos diecisiete 32/100 Bolivianos); de Juan José Sirpa López, la suma de Bs.65.152,37 (Sesenta y cinco mil ciento cincuenta y dos 37/100 Bolivianos); de Domingo Miguel Taco Flores, la suma de Bs.86.310,31 (Ochenta y seis mil trescientos diez 31/100 Bolivianos); de Sabino Tancara Luna, la suma de Bs.70.031,21 (Setenta mil treinta y uno 21/100 Bolivianos); de Rudy Ticona Quelca, la suma de Bs.93.779,73 (Noventa y tres mil setecientos setenta y nueve 73/100 Bolivianos); de Jesús Wilfredo Vargas Sullca, la suma de Bs.62.738,62 (Sesenta y dos mil setecientos treinta y ocho 62/100 Bolivianos); de Ernesto Francisco Vargas Urquizo, la suma de Bs.27.909,64 (Veintisiete mil novecientos nueve 64/100 Bolivianos); de Marizabel Vera Cruz de Sirpa, la suma de Bs.46.107,40 (Cuarenta y seis mil ciento siete 40/100 Bolivianos); de Sergio Vila Quisbert, la suma de Bs.55.424,88 (Cincuenta y cinco mil cuatrocientos veinticuatro 88/100 Bolivianos); de Crisóstomo Villanueva Montevilla, la suma de Bs.58.390,87 (Cincuenta y ocho mil trescientos noventa 87/100 Bolivianos); de Andrea Zapata Jhenny, la suma de Bs.41.654,89 (Cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y cuatro 89/100 Bolivianos); de Remberto Zenteno Lupa, la suma de Bs.47.194,21 (Cuarenta y siete mil ciento noventa y cuatro 21/100 Bolivianos); y de Roger Gerónimo Zuñagua Luna, la suma de Bs.36.207,22 (Treinta y seis mil doscientos siete 22/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, Aguinaldo y Multa, Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” y multa, vacación y sueldos devengados, según corresponda a cada demandante, conforme a la liquidación inserta en su texto; más la multa y actualización dispuesta en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que será determinado en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Empresa “I&I INVERSIONES INDUSTRIALES SRL”, interpuso recurso de apelación de fs. 598 a 599; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 101/20 de 29 de julio de 2020, de fs. 652 a 653, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa “I&I INVERSIONES INDUSTRIALES SRL, representada por Ronny Mario Ramírez Pinto, formuló recurso de casación de fs. 685 a 697, argumentando lo siguiente:
En la forma.
Citando el art. 17 (no identificó la Ley) y jurisprudencia, señaló que el Tribunal de alzada, no consideró los argumentos acusados en el recurso de apelación, sobre los hechos que generaron la ruptura de la relación laboral.
En el fondo.
Citando los antecedentes de la demanda, fundamentos de la Sentencia y del recurso de apelación señaló:
El Auto de Vista recurrido, sobre la indefensión reclamada en apelación, afirmó que no encuentra asidero legal, refiriéndose al art. 151 del Código Procesal del Trabajo (CPT), así como el Decreto Ley DL Nº 11477; sin embargo, el Tribunal de alzada no hizo referencia a la imposibilidad que tuvo la empresa, en obtener la documentación e incluso poder ingresar a las oficinas administrativas, hechos que fueron verificados en la audiencia de inspección ocular.
En el Auto de Vista en el numeral 2, se refirió a la Garantía de la Huelga establecida en la Constitución Política (CPE), ampliada en la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0326/2019-S2; sin embargo, en el caso la presunta huelga de los trabajadores llegó a un abuso exagerado; toda vez que, los trabajadores fueron quienes se apropiaron ilegalmente de la Planta Industrial, imposibilitando la administración de la empresa.
En el numeral 4 del Auto de Vista, refirió que no existió prueba que demuestre que los trabajadores hayan comercializado la mercadería y que con su fruto se hubiesen cancelado sus salarios; sin embargo, conforme a los antecedentes se advirtió que los trabajadores al tomar posesión ilegal de la Planta y su administración; por si mismo, la producción, comercialización y sin su fascinación, obviamente no registraron ventas; mas al contrario, se beneficiaron sin rendición de cuentas en perjuicio de los mismos trabajadores, al sólo recibir dichos ingresos unos cuantos y no en su totalidad.
Todos estos extremos, no fueron considerados en la Sentencia y en el Auto de Vista, vulnerado el principio de verdad material; toda vez que, la demanda es la solicitud de beneficios sociales por un supuesto despido intempestivo; sin considerar que, el motivo de la ruptura de la relación laboral no fue intempestivo, sino fue por fuerza mayor al impedir los trabadores el ingreso al Gerentes de la empresa.
Petitorio.
Solicitó se case o anule el Auto de Vista impugnado.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 9 de agosto de 2021 de fs. 697 vta.; los actores por memorial de fs. 699 a 701, contestaron señalado:
El recurso de casación interpuesto por la empresa, no cumplió los requisitos del “art. 258 num. 2) del C.P.C.”, al no citar en términos claros, concretos y preciso la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente; así tampoco, se especificó en que consiste la violación de errores de interpretación; no explicó de manera clara si recurrió en la forma o en el fondo.
Los argumentos de la empresa carecen de verdad, respecto a la toma de la empresa, porque no consideró que se adeudaban a los trabajadores todos los derechos laborales y estuvo al punto de la quiebra; y no se puede aplicar la fuerza mayor en materia laboral, para renunciar a los derechos aborales, los trabajadores hemos formado parte del patrimonio de la empresa, han invertido y capitalizado sus beneficios sociales, que son irrenunciables por disposición del art. 48-III de la CPE.
Petitorio.
Solicitó, se declare improcedente el recurso de casación.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 305/21 de 27 d agosto de 2021 de fs. 702, concedió el recurso; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CCPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 6 de julio de 2022, de fs. 713, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa demandada, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Previamente, antes de resolver los argumentos de los recursos de casación en el fondo, es necesario, por un principio de congruencia de toda resolución, debe resolverse primero las causales de nulidad y de ser ciertas las acusaciones en la forma, esta impediría a este Tribunal, ingresar a resolver los recursos de casación en el fondo incoado por ambas partes, al invalidarse el Auto de Vista.
En la forma.
El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde señala que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas; como tampoco, omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
La empresa recurrente, alegó que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista, omitió pronunciarse sobre los argumentos acusados en el recurso de apelación, respecto a los hechos que generaron la ruptura de la relación laboral.
En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su análisis en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación de fs. 598 a 599; específicamente, respecto a los reclamos ahora traídos en casación; es decir, con relación a la omisión sobre la ruptura laboral en el numeral 3., señaló: “Lo alegado en el recurso impugnatorio que nos ocupa, sobre la intervención que se habría producido a la empresa, la misma conforme se establece por la literales de fs. 461 a 465 se iniciaron las acciones respectivas ante la autoridad competente, por lo que la naturaleza del proceso laboral únicamente ejerce competencia en el ámbito de las relaciones de trabajo y no se involucra en otras competencias que seguirán conforme a Derecho su trámite respectivo, así lo establece el Art. 67 del Código Adjetivo laboral, por lo que la jueza a quo ejerció en objetividad en el presente caso, asumiendo competencia únicamente en el conflicto laboral.” (Sic).
Contrastados los fundamentos del Auto de Vista con relación a los reclamos en apelación, se advierte que el Tribunal de alzada, realizó la fundamentación jurídica con exposición y motivación de las normas que se relacionan con los agravios acusados; por lo que, conforme prevé la normativa precedentemente expuesta, emitió una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación, absolviendo los agravios deducidos; y aunque, la empresa recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos con la debida fundamentación, motivación y en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013, emitiendo un análisis de acuerdo a los lineamientos señalados en la SC Nº 2227/2010-R de 19 de noviembre y en la SPC Nº 386/2013 de 25 de marzo; y si bien ésta, no es ampulosa, responde en forma precisa las dudas expuestas en la apelación, en ese sentido, debe entenderse también que: “La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras. En este entendido, las resoluciones deben satisfacer todos los puntos demandados, sin que ello signifique que siempre debe existir una respuesta positiva, sino que debe darse una respuesta a todos los puntos apelados negativa o positivamente, según corresponda”, conforme expresó la SCP N° 0873/2013 de 20 de junio de 2013.
Se concluye que el Tribunal de alzada no vulneró el principio de verdad material, porque resolvió de manera fundada y motivada los agravios denunciados por la empresa en el recurso de apelación interpuesto; en tal sentido, este Tribunal considera que la fundamentación o motivación de una buena resolución judicial, no se mide porque sea ampulosa y este llena de consideraciones y citas legales, doctrinarias o jurisprudenciales, sino que la fundamentación y motivación de una resolución judicial, implica ir más allá de ello y es tener una resolución judicial clara, concreta y congruente con las pretensiones fijadas por las partes; es así que, una buena motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones y determinaciones que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, deviniendo en infundado el recurso de casación en la forma.
En el fondo.
Doctrina aplicable al caso.
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, que expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.
Corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.
También, es necesario aclarar que conforme la Norma Suprema, se deben aplicar los principios instituidos en la Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.
La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.
En la relación entre el trabajador y el empleador, quién tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quién demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo solo una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se trate de cuestiones personalísimas.
En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
Así también, en materia laboral, conforme prevén los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, el Juez, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y de acuerdo a lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.
Resolución del caso concreto:
La empresa recurrente, acusó la vulneración del principio de verdad material por parte del Tribunal de alzada, al no considerar que la empresa durante la tramitación del proceso, se encontró imposibilitada de producir prueba, al encontrase tomada ilegalmente la empresa por los trabajadores.
Conforme se desarrolló en los fundamentos jurídicos aplicables al caso, uno de los principios de Derecho Laboral que permite destruir esa asimetría en relación a las probanzas de la relación laboral, es el principio de inversión de la prueba, por el que se obliga al empleador a desvirtuar los fundamentos de la acción, conforme lo prevén los arts. 66 y 150 del CPT.
En el caso de análisis, conforme a los antecedentes procesales, se advierte que la pretensión principal de los ex trabajadores de la Empresa I&I Inversiones Industriales SRL, fue el cobro de los beneficios sociales y derechos laborales; razón por lo que, el Juez de primera instancia, con la demanda y la contestación, conforme prevé el art. 149 del CPT, mediante Auto de 18 de enero de 2019 de fs. 396, sujetó la causa a prueba y fijó los puntos de hecho a probar por ambas partes: estableciendo: “a) Relación laboral, cargo desempeñado y modalidad de contratación; b) Tiempo de servicios; c) Sueldo Promedio indemnizable; d) Motivo de la conclusión de la relación laboral; e) Procedencia del pago de Vacaciones, Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia; y f) Sueldo devengados y periodo del impago.”; resolución que, conforme prevé el art. 151 del CPT, las partes podían valerse de todos los medios de justificación, para probar sus pretensiones.
De lo precedente, la empresa recurrente por imperio del principio de inversión de la prueba, le correspondía la obligación procesal de aportar pruebas para demostrar que canceló todos y cada uno de los beneficios sociales y derechos laborales, puesto que los fundamentos de la demanda debían ser desvirtuados por el empleador, aspecto que no sucedió conforme se reconoce en la Sentencia, que fue confirmada por el Tribunal de alzada; cuando se precisa que la empresa demanda, en todo el proceso solo se limitó a argumentar sobre la supuesta toma ilegal por parte de los trabajadores, acaecida el 9 de noviembre de 2015; sin embargo, conforme consta la literal de fs. 514 a 515, consistente en la Resolución Administrativa Nº 568-15 de o de diciembre de 2015, emitida por la Jefa Departamental de Trabajo de La Paz, resolvió DECLARAR LEGAL, el paro de actividades decretado por el Sindicato de Trabajadores Fabriles de la Empresa Inversiones Industriales SRL, asumida el 10 de noviembre de 2015; por lo que, la acusación traída a casación, son contrarios a los datos del proceso.
Respecto a la acusación sobre la imposibilidad de ofrecer prueba, ante la toma por parte de los trabajadores; se debe precisar que, si la empresa recurrente, creía que los documentos que se encontraban en sus instalaciones, servían para demostrar y desvirtuar los argumentos de la demanda, tenía todas las facultades permisibles en la normativa procesal laboral, para acudir ante el Juez y a través de dicha autoridad, pueda obtener una orden judicial, para practicar las diligencias que le hubiese convenido, conforme prevén los arts. 4, 154, 155 y 156 del CPT, que en el caso no ocurrió, al no haber acompañado ni producido ninguna prueba; se aplicó de manera correcta el principio de inversión de la prueba, para confirmar la Sentencia.
Por lo que, en la administración de justicia, deben aplicarse los principios y valores instituidos en la Norma Suprema, para el correcto manejo y desarrollo de nuestra sociedad; tomándose en cuenta, en la materia que nos ocupa, los principios establecidos para el desarrollo y protección de los derechos laborales, que fueron desarrollados precedentemente en la “Doctrina aplicable al caso”; pues, no se puede eludir los derechos laborales y beneficios sociales adquiridos, que nacen en la prestación de servicios constituidos en una relación laboral.
Por ello, el ordenamiento jurídico nacional, en el art. 4 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, señala los principios que constituyen, un parámetro sobre el cuál, el Juez laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos, sobre los argumentos expuestos, que tienden a refutar la pretensión de los trabajadores demandantes; con esto, no se está afirmando una concesión ciega de derechos; empero, debe prevalecer la presunción de favorabilidad, en la valoración e interpretación de todo lo acontecido en el desarrollo del proceso laboral; analizándose cada caso concreto, aplicando los principios que rigen la materia y la sana critica en las determinaciones que se asuman, esto implica, la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores, con la finalidad de evadir la efectivización de los derechos adquiridos por sus trabajadores; pues, la igualdad que se pretende alcanzar en aplicación de los valores y principios previstos en la Constitución, pretende evitar en el ámbito laboral, actitudes desleales de los empleadores hacia sus trabajadores, en el ámbito de la justicia social.
En ese sentido, correspondía la parte empleadora demandada, desacreditar con prueba idónea las pretensiones fundadas por los demandantes dentro la relación laboral sostenida, caso contrario, se presume su viabilidad; pues, como se explicó al inicio, el trámite de un proceso laboral está se aplica el principio de inversión de la prueba.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la empresa demandada, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 685 a 697, interpuesto por la Empresa “I&I INVERSIONES INDUSTRIALES SRL”, representada por Ronny Mario Ramírez Pinto; contra el Auto de Vista N° 101/20 de 29 de julio de 2020 de fs. 652 a 653, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.
Se regula el honorario de profesional abogado de la parte demandante, en la suma de Bs. 2.000 (Dos mil 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -