III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Previamente, antes de resolver los argumentos de los recursos de casación en el fondo, es necesario, por un principio de congruencia de toda resolución, debe resolverse primero las causales de nulidad y de ser ciertas las acusaciones en la forma, esta impediría a este Tribunal, ingresar a resolver los recursos de casación en el fondo incoado por ambas partes, al invalidarse el Auto de Vista.
En la forma.
El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde señala que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas; como tampoco, omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
La empresa recurrente, alegó que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista, omitió pronunciarse sobre los argumentos acusados en el recurso de apelación, respecto a los hechos que generaron la ruptura de la relación laboral.
En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su análisis en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación de fs. 598 a 599; específicamente, respecto a los reclamos ahora traídos en casación; es decir, con relación a la omisión sobre la ruptura laboral en el numeral 3., señaló: “Lo alegado en el recurso impugnatorio que nos ocupa, sobre la intervención que se habría producido a la empresa, la misma conforme se establece por la literales de fs. 461 a 465 se iniciaron las acciones respectivas ante la autoridad competente, por lo que la naturaleza del proceso laboral únicamente ejerce competencia en el ámbito de las relaciones de trabajo y no se involucra en otras competencias que seguirán conforme a Derecho su trámite respectivo, así lo establece el Art. 67 del Código Adjetivo laboral, por lo que la jueza a quo ejerció en objetividad en el presente caso, asumiendo competencia únicamente en el conflicto laboral.” (Sic).
Contrastados los fundamentos del Auto de Vista con relación a los reclamos en apelación, se advierte que el Tribunal de alzada, realizó la fundamentación jurídica con exposición y motivación de las normas que se relacionan con los agravios acusados; por lo que, conforme prevé la normativa precedentemente expuesta, emitió una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación, absolviendo los agravios deducidos; y aunque, la empresa recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos con la debida fundamentación, motivación y en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013, emitiendo un análisis de acuerdo a los lineamientos señalados en la SC Nº 2227/2010-R de 19 de noviembre y en la SPC Nº 386/2013 de 25 de marzo; y si bien ésta, no es ampulosa, responde en forma precisa las dudas expuestas en la apelación, en ese sentido, debe entenderse también que: “La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras. En este entendido, las resoluciones deben satisfacer todos los puntos demandados, sin que ello signifique que siempre debe existir una respuesta positiva, sino que debe darse una respuesta a todos los puntos apelados negativa o positivamente, según corresponda”, conforme expresó la SCP N° 0873/2013 de 20 de junio de 2013.
Se concluye que el Tribunal de alzada no vulneró el principio de verdad material, porque resolvió de manera fundada y motivada los agravios denunciados por la empresa en el recurso de apelación interpuesto; en tal sentido, este Tribunal considera que la fundamentación o motivación de una buena resolución judicial, no se mide porque sea ampulosa y este llena de consideraciones y citas legales, doctrinarias o jurisprudenciales, sino que la fundamentación y motivación de una resolución judicial, implica ir más allá de ello y es tener una resolución judicial clara, concreta y congruente con las pretensiones fijadas por las partes; es así que, una buena motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones y determinaciones que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, deviniendo en infundado el recurso de casación en la forma.
En el fondo.
Doctrina aplicable al caso.
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, que expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.
Corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.
También, es necesario aclarar que conforme la Norma Suprema, se deben aplicar los principios instituidos en la Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.
La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.
En la relación entre el trabajador y el empleador, quién tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quién demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo solo una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se trate de cuestiones personalísimas.
En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
Así también, en materia laboral, conforme prevén los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, el Juez, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y de acuerdo a lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.
Resolución del caso concreto:
La empresa recurrente, acusó la vulneración del principio de verdad material por parte del Tribunal de alzada, al no considerar que la empresa durante la tramitación del proceso, se encontró imposibilitada de producir prueba, al encontrase tomada ilegalmente la empresa por los trabajadores.
Conforme se desarrolló en los fundamentos jurídicos aplicables al caso, uno de los principios de Derecho Laboral que permite destruir esa asimetría en relación a las probanzas de la relación laboral, es el principio de inversión de la prueba, por el que se obliga al empleador a desvirtuar los fundamentos de la acción, conforme lo prevén los arts. 66 y 150 del CPT.
En el caso de análisis, conforme a los antecedentes procesales, se advierte que la pretensión principal de los ex trabajadores de la Empresa I&I Inversiones Industriales SRL, fue el cobro de los beneficios sociales y derechos laborales; razón por lo que, el Juez de primera instancia, con la demanda y la contestación, conforme prevé el art. 149 del CPT, mediante Auto de 18 de enero de 2019 de fs. 396, sujetó la causa a prueba y fijó los puntos de hecho a probar por ambas partes: estableciendo: “a) Relación laboral, cargo desempeñado y modalidad de contratación; b) Tiempo de servicios; c) Sueldo Promedio indemnizable; d) Motivo de la conclusión de la relación laboral; e) Procedencia del pago de Vacaciones, Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia; y f) Sueldo devengados y periodo del impago.”; resolución que, conforme prevé el art. 151 del CPT, las partes podían valerse de todos los medios de justificación, para probar sus pretensiones.
De lo precedente, la empresa recurrente por imperio del principio de inversión de la prueba, le correspondía la obligación procesal de aportar pruebas para demostrar que canceló todos y cada uno de los beneficios sociales y derechos laborales, puesto que los fundamentos de la demanda debían ser desvirtuados por el empleador, aspecto que no sucedió conforme se reconoce en la Sentencia, que fue confirmada por el Tribunal de alzada; cuando se precisa que la empresa demanda, en todo el proceso solo se limitó a argumentar sobre la supuesta toma ilegal por parte de los trabajadores, acaecida el 9 de noviembre de 2015; sin embargo, conforme consta la literal de fs. 514 a 515, consistente en la Resolución Administrativa Nº 568-15 de o de diciembre de 2015, emitida por la Jefa Departamental de Trabajo de La Paz, resolvió DECLARAR LEGAL, el paro de actividades decretado por el Sindicato de Trabajadores Fabriles de la Empresa Inversiones Industriales SRL, asumida el 10 de noviembre de 2015; por lo que, la acusación traída a casación, son contrarios a los datos del proceso.
Respecto a la acusación sobre la imposibilidad de ofrecer prueba, ante la toma por parte de los trabajadores; se debe precisar que, si la empresa recurrente, creía que los documentos que se encontraban en sus instalaciones, servían para demostrar y desvirtuar los argumentos de la demanda, tenía todas las facultades permisibles en la normativa procesal laboral, para acudir ante el Juez y a través de dicha autoridad, pueda obtener una orden judicial, para practicar las diligencias que le hubiese convenido, conforme prevén los arts. 4, 154, 155 y 156 del CPT, que en el caso no ocurrió, al no haber acompañado ni producido ninguna prueba; se aplicó de manera correcta el principio de inversión de la prueba, para confirmar la Sentencia.
Por lo que, en la administración de justicia, deben aplicarse los principios y valores instituidos en la Norma Suprema, para el correcto manejo y desarrollo de nuestra sociedad; tomándose en cuenta, en la materia que nos ocupa, los principios establecidos para el desarrollo y protección de los derechos laborales, que fueron desarrollados precedentemente en la “Doctrina aplicable al caso”; pues, no se puede eludir los derechos laborales y beneficios sociales adquiridos, que nacen en la prestación de servicios constituidos en una relación laboral.
Por ello, el ordenamiento jurídico nacional, en el art. 4 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, señala los principios que constituyen, un parámetro sobre el cuál, el Juez laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos, sobre los argumentos expuestos, que tienden a refutar la pretensión de los trabajadores demandantes; con esto, no se está afirmando una concesión ciega de derechos; empero, debe prevalecer la presunción de favorabilidad, en la valoración e interpretación de todo lo acontecido en el desarrollo del proceso laboral; analizándose cada caso concreto, aplicando los principios que rigen la materia y la sana critica en las determinaciones que se asuman, esto implica, la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores, con la finalidad de evadir la efectivización de los derechos adquiridos por sus trabajadores; pues, la igualdad que se pretende alcanzar en aplicación de los valores y principios previstos en la Constitución, pretende evitar en el ámbito laboral, actitudes desleales de los empleadores hacia sus trabajadores, en el ámbito de la justicia social.
En ese sentido, correspondía la parte empleadora demandada, desacreditar con prueba idónea las pretensiones fundadas por los demandantes dentro la relación laboral sostenida, caso contrario, se presume su viabilidad; pues, como se explicó al inicio, el trámite de un proceso laboral está se aplica el principio de inversión de la prueba.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la empresa demandada, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.