Auto Supremo AS/0527/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0527/2022

Fecha: 19-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 527

Sucre, 19 de septiembre de 2022

Expediente: 352/2022-S

Demandante: Agustín Valverde De Los Ríos

Demandado: Empresa ARCHER DLS CORPORATION

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 294 A 297, interpuesto por el demandante Agustín Valverde De Los Ríos; y de fs. 300 a 303, incoado por la Empresa demanda ARCHER DLS CORPORATION, representada por Julio César Costas Zurita; contra el Auto de Vista N° 21 de 14 de marzo de 2022 de fs. 286 a 290, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, promovido entre los recurrentes; la contestación de fs. 307; el Auto de 13 de junio de 2022 de fs. 312, que concedieron los recursos; el Auto de 7 de julio de 2022 de fs. 320, que declaró admisible los recursos; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

El Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 5 de 8 de marzo de 2021 de fs. 232 a 237, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 4, aclarada a fs. 6; PROBADA en parte la excepción de pago documentado de fs. 76 a 81; disponiendo que la Empresa ARCHER DLS CORPORATION, a través de su representante, cancele a favor de Agustín Valverde De Los Ríos, la suma de Bs.125.360,79 (Ciento veinticinco mil trescientos sesenta 79/100 Bolivianos), por conceptos de sueldos devengados, días de descanso y multa del 30%, detallados en la Sentencia; más la actualización y reajuste previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que será calculado en ejecución de Sentencia, rechazado por Auto Nº 142 de 26 de abril de 2021 de fs. 241, la complementación pedida por el demandante y complementado el pago de costas procesales en su favor y rechazó la solicitud de complementación y enmienda pedida por la empresa demandada de fs. 250 a 251, por Auto de 13 de julio de 2021 de fs. 252.

Auto de Vista

En conocimiento de esta determinación la Empresa ARCHER DLS CORPORATION, a través de su representante, por memorial de fs. 265 a 267, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 21 de 14 de marzo de 2022 de fs. 286 a 290, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ en parte la Sentencia de primera instancia: Con la siguiente modificación, con relación a los días de descanso no reconocidos de 74 días, dispuesto en la Sentencia, por 42 días en la suma de Bs. 46.024,32; detreminando que la empresa ARCHER DLS CORPORATION, a través de su representante, cancele a favor de Agustín Valverde De Los os, la suma de Bs.79.775,48 (Setenta y nueve mil setecientos setenta y cinco 48/100 Bolivianos), por conceptos de 14 días de sueldo devengado y de “74 días” (seguramente quiso decir 42 días) de descanso no reconocidos y multa del 30%, detallados en el Auto Vista.

II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación de Agustín Valverde de Los Ríos.

Afirmó que el Tribunal de alzada, vulneró el principio de verdad material; toda vez que, el salario que como trabajador percibió fue en la suma de Bs.32.874,52, suma que también fue recocido y establecido en la Sentencia de primera instancia; sin embargo, no puede concebir de dónde o cómo, determinó que el salario corresponde en la suma de Bs.32.341,44.

Petitorio.

Solicitó case el Auto de Vista impugnado, con costas.

Recurso de casación de la Empresa ARCHER DLS CORPORATION.

1.- Con relación al pago de los 14 días de salario.

El Tribunal de alzada, realizó una incorrecta valoración de la prueba de fs. 72 a 73, respecto con los 14 días de trabajo del mes de octubre de 2016; toda vez que, conforme al asiento contable y el Cheque de 31 de octubre de 2016, fueron elaborados a pedido del ex trabajador al encontrarse con problemas con Impuestos Internos; solicitándonos que, dicho monto no sea depositado en sus cuentas; sino, sea a través de Cheque, es así que se procedió a emitir el Cheque Nº 009415 de 31 de octubre, por la suma de Bs.14.568,70; sin embargo, el Tribunal de segunda instancia, señaló: “La Resolución Ministerial 148/2010 de fecha 04 de marzo de 2010 aprobó el procedimiento para realizar pago en cuentas en custodia en las jefaturas Departamentales del Trabajo, por lo que el empleador, ante la negativa del trabajador”; sin embargo, durante el desarrollo del proceso nunca se mencionó que existió negativa de cobrar por parte del ex - trabajador; sino, por el contrario fue el trabajador quién solicitó que se cancele mediante Cheque su salario y bajo el principio de buena fe, la empresa giró el Cheque descrito; demostrando así, que no existió negativa por parte de la empresa y peor incumplimiento; por lo que no corresponde la multa del 30% previsto en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al haberse cancelado todos sus beneficios sociales de manera oportuna.

2.- Con relación a los 42 días de descanso.

El Tribunal de alzada, realizó una incorrecta valoración de las pruebas de fs. 42, 43, 44, 74, 75; del memorial de contestación de fs. 78 a 81 y de fs. 42 a 154; y las declaraciones testificales de fs. 184 a 187, que demostró que el demandante trabajó 292 días y descansó 232 días; es decir, más de lo pactado; sin embargo, al reconocer 42 días de descanso no pagados, desde el 5 de octubre de 2015, que se le comunicó al ex - trabajador el nuevo diagrama de 2x1, aceptó la nueva condición de la jornada de trabajo; por lo que, de acuerdo a la nueva sumatoria el ex trabajador descansó un 80% en relación al 100% de días de trabajo, cuando debió alcanzar solo el 50%; extremo que no fue valorado la documental de fs. 34, consistente en el comunicado interno del Jefe de Recursos Humanos dirigido al demandante comunicándole la disminución salarial en un 15% y que fue aceptado por el trabajador a través de la Nota de fs. 35.

El Tribunal de alzada, no valoró ni mencionó la confesión provocada absuelta por el demandante de fs. 182; como tampoco, la documental y testifical, en cuanto a los 14 día de salario y los supuesto días de descanso no tomados; conforme prevén los arts. 145 y 186 del Código Procesal Civil (CPC-2013), 1286 del Código Civil (CC) y 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo; y sin considerar que, la empresa presentó prueba plena, cumpliendo lo establecido por los arts. 3 inc. c), 66, 150, 151, 153, 159, 166, 167 y 169 del CPT.

3.- En cuanto al pago de la multa del 30%.

El Auto de Vista impugnado, ordenó el pago de la multa del 30%, argumentando que no se pagó los 14 días de salario y los días pendientes, dentro del plazo señalado por Ley; sin embargo, no corresponde su pago al haberse demostrado que se canceló todos los beneficios sociales dentro del plazo previsto.

Solicitó, CASE parcialmente el Auto de Vista impugnado.

Contestación al recurso del actor.

Dispuesto el traslado del recurso de casación interpuesto por Agustín Valverde de Los Ríos, mediante Decreto de 29 de abril de 2022 de fs. 298; la Empresa ARCHER DLS CORPORATION, pese a su legal notificación conforme la diligencia de fs. 299, no contestó el recurso.

Contestación al recurso de la empresa demandada.

Dispuesto el traslado del recurso de casación interpuesto por la Empresa ARCHER DLS CORPORATION, mediante Decreto de 11 de mayo de 2022 de fs. 304; Agustín Valverde de Los Ríos, por memorial de fs. 307, contestó el recurso señalando:

El recurso de casación interpuesto por la empresa, carece de contexto; además, que no indicó de manera clara y precisa los alegados contra el Auto impugnado; sin considerar que, el afectado es el trabajador que durante 5 años no recibió centavo alguno de sus sagrados beneficios; por lo que, no cumple los arts. 271-I y 272-I del CPC-2013.

Admisión.

Mediante Auto de 7 de julio de 2022 de fs. 320, esta Sala, admitió los recursos de casación de fs. 294 a 297 y de 300 a 303, que se pasan a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Expuestos así los argumentos de los recursos de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:

El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Entendimiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre los cuales, el de protección que se sustenta en tres reglas o criterios, conforme establece el art. 4-I inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: …el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”.

Principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y que no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador y cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.

Así también, en el DS Nº 28699, en sus consideraciones previas en el párrafo décimo segundo, como una introducción a lo que se pretende alcanzar con su promulgación, señala: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”; buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se eludan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; y a través del principio protector no se evadan obligaciones con la sumisión del trabajador a varios contratos laborales consecutivos, a plazo fijo o por periodos; aspecto concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” .

Irrenunciabilidad de derechos laborales.

Corresponde señalar que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT.

Del principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

También, a partir de la promulgación de la CPE vigente, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, lasqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, resguardada por nuestra norma suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.

En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella, la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador; no debe bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la SCP precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.

Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución, establecen para la tramitación de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quién tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.

Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, no implica ello, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón sesgada al trabajador.

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Por otra parte, corresponde referir que, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos y los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme establece el art. 48-II; importa que, el Juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; ésta debe estar acorde a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prevé el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre; a efecto que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los elementos de prueba que restan, son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista, se funda en otras que no han sido observadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Resolución del caso concreto.

Recurso de Agustín Valverde De Los Ríos.

El demandante señaló que el Tribunal de alzada, incurrió en vulneración del principio de verdad material, al no considerar que el salario que percibió fue en la suma de Bs.32.874,52, monto reconocido por las partes y establecido en la Sentencia de primera instancia; sin embargo, calificó en la suma 32.341,44, vulnerando así la verdad material.

Conforme se desarrolló en la doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso, una de las primacías de la justicia boliviana, es la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, resguardada por la Norma Suprema.

En el caso, de la revisión del Auto de Vista en el numeral 2 de la parte considerativa, se advierte que el Tribunal de alzada, para revocar parcialmente la Sentencia, señaló: “En el cuadro de fs. 3 vlta. a 4, se puede advertir que desde fecha 01 de abril de 2015 a 4 de octubre de 2015, el trabajador descanso 57 días y trabajo 99 días, cuando debía descansar de igual manera 99 días, siendo en consecuencia el trabajador acreedor a 42 días de descanso no pagados, los mismo que serán calculados en base al promedio salarial determinado en sentencia de Bs. 32.874,52 realizándose la siguiente ecuación para su lculo Bs. 32.874,52 ÷ 30= 1.095,81 x 42 = Bs.46.024,32. (Las negrillas fueron añadidas).

Si bien, en la Liquidación de la parte resolutiva del Auto de Vista, se consignó como “SALARIO PROMEDIO INDEMNIZABLE…..Bs.- 3.341,44; sin embargo, este error es un lapsus calami; es decir, un error o tropiezo involuntario e inconsciente al escribir que no afecta al fondo; toda vez que, como se desarrolló precedentemente, el cálculo de los 42 días de descanso, se realizó sobre el sueldo promedio indemnizable; es decir, en la suma de Bs. 32.874,52.

Razón por la que, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el citado Auto de Vista; a tal efecto se verifica también que, la misma cumple con lo exigido por los arts. 218-I, 265-I del CPC-2013 y 202 del CPT, porque contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir en la revocatoria parcial de la Sentencia apelada, por consiguiente el recurso deviene en infundado; emperro se be corregir el error de cita del SPI de la parte resolutiva del Auto de Vita.

Recurso de la Empresa ARCHER DLS CORPORATION.

Con relación al numeral uno, acusó que el Tribunal de alzada, incurrió en incorrecta valoración de la prueba de fs. 72 a 73, -que a criterio de la empresa- demostraría la voluntad del empleador de cancelar por los 14 días de trabajo del mes de octubre de 2016 y el cumplimiento de dicho pago en tiempo oportuno.

El art. 52 de la LGT, señala: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo”, esta remuneración, se genera y se constituye en el momento que la persona desarrolla una actividad o trabajo, por cuenta de otra persona o del propio Estado, es un derecho fundamental protegido por la Constitución y demás Leyes, está destinada a cubrir un fin social, la manutención para sí y su familia, como señala el art. 46-I-1 de la CPE; por ello, debe darse cumplimiento a su pago dentro un tiempo determinado, conforme señala la misma norma, que en su art. 53, que prevé: Los periodos de tiempo para pago de salario, no podrán exceder de 15 días, para obreros y de un mes para empleados y domésticos. Los pagos se verificarán precisamente en moneda de curso legal, en día de trabajo y en el lugar de la faena, quedando prohibido hacerlo en lugares de recreo, venta de mercaderías o expendio de bebidas alcohólicas, salvo en tratándose de trabajadores del establecimiento en que se haga el pago.”

La normativa expuesta, para el caso en análisis, dispone que el pago del salario no puede exceder de 15 días de concluido el mes laboral, denotando relevante importancia si consideramos que esta remuneración es la que percibe el empleado por el trabajo realizado, obteniendo de esta forma los medios necesarios que le permitan la subsistencia de su familia y la propia, por lo que el retraso en ese pago genera en el trabajador una afectación en el desarrollo de su ámbito personal y familiar.

En el caso, de la revisión de la prueba acusada de no valoradas, evidentemente cursa el Cheque Nº 0009415 de 31 de octubre de 2016, inmerso en el comprobante de pago de fs. 72 y el detalle de pagos de sueldos octubre 2016 de fs. 73; sin embargo, conforme a la misma documental no existe constancia del cobro efectivo o que la suma aludida ingresó al patrimonio del ex trabajador; como tampoco, se puede advertir que la entidad demanda, hubiese realizado algún acto tendiente al pago; más aún, si a parir de la vigencia de la RM Nº 148/2010 de 4 de marzo, permite al empleador realizar depósitos en custodia, ante la posible ausencia o negativa por parte del trabajador de recibir sus benéficos y derechos sociales.

De la interpretación las normas citadas y de la prueba cursante en obrados, se advierte que, que no existe prueba alguna o constancia del pago efectivo de los 14 días de trabajo del mes de octubre de 2016; por lo que, conforme el art.9-I del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, establece: “…En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito...”; por su parte el parágrafo II, dispone que ante el incumplimiento de lo previamente preceptuado: “…En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor…”.; corresponde, frente a dicha inobservancia e incumplimiento, la aplicación de la multa del 30%.

Con relación al punto dos, relacionados con la incorrecta valoración de las pruebas, documentales de fs. 42, 43, 44, 74, 75; del memorial de contestación de fs. 78 a 81 y de fs. 42 a 154; y las declaraciones testificales de fs. 184 a187, que -a criterio de la empresa demostraría- que el demandante trabajo 292 días y descansó 232 días s de lo pactado y que de acuerdo al nuevo diagrama de 2x1, aceptó la nueva condición de la jornada de trabajo.

De lo manifestado precedentemente, se advierte que la Empresa ARCHER DLS CORPORATION, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante el trámite de la causa, sin percatarse que, esta situación ya fue dilucidada por la Juez de primera instancia, como por el Tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto.

Aspectos que no concurrieron, toda vez que, no denuncia la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, pues argumentó de manera general, es decir, sin especificar de manera concreta qué prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de falta de valoración y apreciación de la prueba por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no es evidente tal acusación.

Los Tribunales de instancia en materia laboral, no se encuentran sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia al momento de emitir sus fallos.

En el caso, conforme los antecedentes del proceso, la empresa recurrente, si su intención era desvirtuar como acreditar los días de trabajo y de descansó, debió presentar las planillas de asistencia y de los turnos del trabajador, extrañados por el Juez de primera instancia y por el Tribunal de alzada; por lo que, no habiendo la empresa demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, referentes al principio de inversión de la prueba, normas que señalan que en materia social, corresponde al demandante desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumplió con estos preceptos jurídicos.

Con relación al punto tercero, se debe precisar que, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del CPT.

Conforme estas disposiciones se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante la tramitación del proceso; para ello, la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.

Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, cuando el Auto de Vista; en razón a que, no habiendo sido expuestos en el recurso de apelación, no existe un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre los mismos; además, se perdió la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), activándose la preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación, conforme prevén los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.

Considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el Órgano Jurisdiccional, tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de alzada analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.

En el caso, de la revisión del recurso de apelación de fs. 265 a 267, no se cuestionó sobre la multa del 30% sobre el pago de los derechos sociales dispuestos; por ello, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver la nueva infracción inserta en el recurso de casación, que no fue reclamada oportunamente.

De lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas por Agustín Valverde De Los Ríos, y por la Empresa ARCHER DLS CORPORATION, carecen de sustento legal, no observándose vulneración de las normativas legales invocadas y no son evidentes las infracciones denunciadas en los recursos de casación; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 294 a 297, interpuesto por Agustín Valverde De Los Ríos; y de fs. 300 a 303, incoado por la Empresa ARCHER DLS CORPORATION, representada por Julio César Costas Zurita; contra el Auto de Vista N° 21 de 14 de marzo de 2022 de fs. 286 a 290, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Sin embargo, de oficio se corrige la cita errónea del Auto de Vista, respecto del sueldo promedio indemnizable en Bs. 32.874,52; manteniéndose incólume los otros conceptos que se encuentran correctamente liquidados.

Sin costas por ser ambas partes recurrentes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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