TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 539
Sucre, 19 de septiembre de 2022
Expediente: 364/2022-S
Demandantes: Abigail Margareth Uriarte Cueto
Demandado: Empresa Estación de Servicios “MIRAGAS”
Proceso: Pago de Beneficios Sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 212 a 220, interpuesto por la empresa Estación de Servicios “MIRAGAS”, representada por Marisabel Orellana Veizaga, contra el Auto de Vista N° 03 de 16 de febrero de 2022, de fs. 199 a 209, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, promovido por Abigail Margareth Uriarte Cueto, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 229 a 232; el Auto Nº 68 de 15 de junio de 2022, de fs. 233, que se concedió el recurso; el Auto de 14 de julio de 2022, de fs. 242, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
El Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 12 de octubre de 2018, de fs. 100 a 107, declarando PROBADA la demanda de fs. 16 a 17, subsanada a fs. 20 a 21, con costas; disponiendo que la empresa demandada cancele en favor de la actora la suma de Bs. 51.978,98.- (Cincuenta un mil novecientos setenta y ocho 98/100) por concepto de desahucio, indemnización, retroactivo, aguinaldo, subsidio prenatal, natal, lactancia y multa del 30%, conforme consta de la liquidación inserta en su texto; más la actualización dispuesta en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada, de fs. 159 a 160, fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista N° 03 de 16 de febrero de 2022, de fs. 199 a 209, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Recurso de casación.
Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a los siguientes argumentos:
En la forma.
1.- Citando y transcribiendo los arts. 115-I-II de la Constitución Política del Estado (CPE), 202 y 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013), Sentencia Constitucional (SC) N° 1821/2010-R de 25 de octubre, Auto Supremo (AS) N° 667/2020 de 23 de noviembre, acusó que el Tribunal de alzada, vulneró el debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales; porque, no se fundamentó por qué consideran confirmar el pago del retroactivo salarial, cuando el monto de la liquidación adjuntada a la demanda se realizó con el retroactivo del año 2016 de Bs. 1805, olvidando que el salario mínimo nacional del 2015 era Bs. 1656, limitándose a señalar que la demandante tiene ese derecho, sin señalar en base a que medio probatorio se estableció dicho pago.
2.- No se fundamentó por qué ratificó el pago de subsidio a la actora, limitándose a señalar que no demandó la reincorporación pese que gozaba de inamovilidad por su estado de gestación, sin establecer en que parte del DS N° 21637 de 25 de junio de 1987, establece que, a partir del 4° mes, le corresponde tal beneficio.
Citando la SC Nº 0358/2010-R de 22 de junio, respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, señaló que el Auto de Vista Nº 03/2022, no guarda correspondencia entre los fundamentos jurídicos y su decisión, debido a que los Vocales señalaron: "Se realiza una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, Bloque de Constitucionalidad y las Normas Ordinarias aplicables al caso concreto"; empero, en el caso no se hace ninguna interpretación a las normas laborales, mucho menos fundamentan su decisión en base a las normas laborales internacionales emitidas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), siendo esta parte del bloque de constitucionalidad.
No hay ni existe un acápite en el Auto de Vista, donde se establezca el cálculo de los subsidios por estado de gestación de 4 meses y días, tomando en cuenta que el DS Nº 21637 de 25 de junio del 1987, en su art. 25 establece que el subsidio prenatal se pagara a la madre beneficiaria un pago mensual del salario mínimo nacional a partir de 5 mes y un día de gestación. Sino referimos al informe de la ecografía de la demandante de fs. 2 y 3 de obrados la misma sacada en fecha 11 de julio del 2016, en la que se evidencia un estado de gestación de 21,2 semanas; es decir, un tiempo aproximado de 4 meses y días, razón por la que no ingresa dentro de la protección de la maternidad y pago de subsidio prenatal de acuerdo a la Ley N° 924 de 15 de abril de 1987 y su reglamento por DS N° 21637 de 25 de junio de 1987 en su art. 25, pues la ruptura laboral ha operado en tiempo anterior a este beneficio social.
En el fondo.
1. Existe indebida aplicación de la Ley, pues los Vocales han omitido elegir la norma adecuada referente a los subsidios prenatal, no han realizado la elección de la norma aplicable, afirmando que en el recurso de apelación refirieron que la demandante trabajó 4 meses y 11 días, tal como evidencia el finiquito de fs. 2, que la demandante según la prueba que adjuntó de fs. 6 y 7, su ecografía ya estaría de 21,2 semanas de gestación, que equivale a 4 meses y días; sin embargo, los Vocales deciden confirmar la Sentencia apelada, omitiendo justificar y analizar legalmente porque no se realizó la valoración de dicho extremo para llegar a la verdad sobre el tiempo que tenia de gestación la demandante al momento de desvincularse de la empresa, lo adjuntado como prueba no tiene correlación con los argumentos de su demanda; es decir que, no tenia 6 meses de gestación sino 4 meses y medio; por lo que, los Vocales omitieron referirse a tal punto, simplemente ratificaron el mismo monto que se ordenó en la Sentencia, sin realizar una valoración exhaustiva para ver si existe coherencia sobre lo manifestado en su demanda con lo adjuntado como prueba.
El Tribunal de alzada, no realizó su propio cálculo de los beneficios que le corresponde a la demandante, solo ratificó la Sentencia, debiendo considerar la fecha de ingreso del trabajador, fecha de finalización de la relación laboral, con relación a la fecha de su ecografía de fs. 6 y 7; este análisis, no fue realizado por los de la instancia, generando indefensión a la empresa, pues se ratificó el cálculo por subsidios prenatal, natal y lactancia, en Bs. 32.490,00.- y se desconoce cómo se ha llegado a determinar dicho monto, porque cuando finalizó la relación laboral estaba de 4 meses y semana de gestación; es decir, 21,2 semanas, sin justificarse dicho monto de 39.490,00.-.
El Auto de Vista vulneró el principio de la valoración de la prueba reconocida por la norma procesal y la jurisprudencia; toda vez que, las pruebas de cargo y descargo debieron ser analizadas, pero se limitó a confirmar todo de la Sentencia apelada, sin dar su propio valor y resolver cada agravio de acuerdo a las documentales presentadas, realizando una incorrecta valoración de la prueba y reconociendo todos los beneficios a la trabajadora, sin elaborar su propia liquidación, de acuerdo a los agravios manifestados, no verificó si la prueba Nº 1 tiene algún cargo de recibido por nuestras personas o por algún testigo que hubiere recibido la notificación sobre su estado de gestación, no verificó la contradicción entre el informe y la ecografía de fs. 6 y 7, fecha que abandono su fuente laboral, pues estaba de 21,2 semanas, de gestación y en su demanda manifiesta que estaba de 6 meses.
Del certificado de nacido vivo de fs. 12, se evidencia que la demandante dio a luz el 26 de octubre del 2016, si contabilizamos 9 meses que equivalen a 40 semanas de gestación, la demandante se embarazó en el mes de febrero, una semana antes de ingresar a trabajar dentro de la empresa, realizando una incorrecta valoración de la prueba.
Concluyó señalando que en su recurso de apelación acompañó documentación que no fue objeto de valoración por el Tribunal de alzada.
Petitorio.
Solicitó se case o en su caso se anule el Auto de Vista impugnado.
Contestación al recurso y petitorio.
Corrido en traslado con el recurso de casación, la demandante contestó el recurso señalando que no tiene asidero legal, solicitando que se confirme el Auto de Vista impugnado.
Concesión y Admisión.
El Tribunal de alzada por Auto Nº 68 de 15 de junio de 2022, de fs. 233, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 14 de julio de 2022 de fs. 242, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina aplicable al caso.
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios, por los que debe aceptarse, que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basan necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece:
“I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.
b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.
c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.
d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.
e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.
Entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, que expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.
Conforme la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
En la forma.
El primer argumento del recurso, refiere que el Tribunal de alzada no fundamentó por qué considera confirmar el pago del retroactivo salarial, cuando el monto de la liquidación adjuntada a la demanda se realizó con el retroactivo del año 2016 de Bs. 1.805.-, olvidando que el salario mínimo nacional del 2015 era Bs. 1.656, limitándose a señalar que la demandante tiene ese derecho, sin señalar en base a que medio probatorio se estableció dicho pago.
Sobre el particular, se debe considerar que dentro la protección que debe brindar el Estado, esta otorgar las condiciones necesarias para que los asalariados puedan acceder a una remuneración justa a fin que esta pueda asegurar la subsistencia de los trabajadores y sus familias, considerando las condiciones económicas, el Estado establece el incremento salarial por gestiones; en ese entendido, se debe cuidar que la aplicación de la norma no resulte discriminatoria con algún trabajador o grupo de trabajadores, debiendo cuidarse la ecuanimidad de los derechos frente a la Ley.
Ahora bien, considerando lo precedentemente expuesto, es necesario considerar que el DS N° 2748, en el ámbito de su aplicación señala: “art. 1.- El presente Decreto Supremo tiene por objeto: b. Establecer el Incremento Salarial en el sector privado; art. 7-I.- El Incremento Salarial en el sector privado, será acordado entre los sectores patronal y laboral, sobre la base del seis por ciento (6%) establecido en el presente Decreto Supremo. II.- El incremento salarial referido en el Parágrafo precedente, se aplicará a todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado.”
En ese contexto, la empresa recurrente señaló que no corresponde el retroactivo porque el salario que percibía la actora era de Bs. 1.805.- monto superior al salario mínimo nacional de la gestión 2015, motivo por el que a su entender, no correspondía otorgar el beneficio a la demandante; sin embargo, debe considerarse que la trabajadora empezó sus funciones laborales en febrero de 2016 con un sueldo de Bs. 1.805.-, hecho que no podría significar una limitante para el incremento establecido para esa gestión, porque dicho incremento es al salario básico y no al salario mínimo nacional, como entendió erróneamente la recurrente; por lo que, siendo que la trabajadora ingresó a la fuente laboral en febrero del 2016 y la aplicación del DS N° 2748 rige desde el 1 de mayo del mismo año, donde se establece un incremente salarial del 6% a la remuneración básica de los trabajadores, que es retroactiva a enero del 2016, entonces corresponde sea pagado conforme determinaron de manera correcta los de instancia.
Con relación al segundo argumento del recurso reclamo, referido a que no se fundamentó, el por qué el Tribunal de alzada ratificó el pago de subsidio a la actora, limitándose a señalar que no demandó la reincorporación pese que gozaba de inamovilidad por su estado de gestación, sin establecer en que parte del DS N° 21637 de 25 de junio de 1987, establece que, a partir del 4° mes, le corresponde tal beneficio.
Al respecto corresponde señalar, que revisado el Auto de Vista impugnado en el Considerando III, acápite Sobre el Segundo Agravio, en lo que correspondió resolver el concepto de asignaciones familiares, el Tribunal de alzada aplicando normativa nacional y jurisprudencia constitucional, fundamentó de manera correcta este agravio, no observándose falta de fundamentación, motivación o congruencia, ni vulneración alguna motivó; sin embargo, habiendo sido este aspecto también motivo de acusación en el recurso de fondo, será objeto de análisis posterior.
Ahora con relación al reclamo, que el Auto de Vista Nº 03/2022 no guardaría correspondencia entre los fundamentos jurídicos y su decisión, debido a que los Vocales señalaron: "Se realiza una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, Bloque de Constitucionalidad y las Normas Ordinarias aplicables al caso concreto"; pero, en el caso no se hizo ninguna interpretación a las normas laborales, mucho menos fundamentan su decisión en base a las normas laborales internacionales emitidas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) siendo esta parte del bloque de constitucionalidad.
Sobre la incongruencia omisiva, es menester señalar, que el Tribunal de casación al momento de realizar el análisis sobre la posible omisión en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto de los puntos acusados en apelación; debe tenerse presente, que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución, la existencia o no de dicha omisión; es importante considerar que, el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma, relacionado al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la CPE, que en el caso no ocurrió.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la dogmática de la nulidad, que se afianzó con la CPE en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa, que en el caso no ocurrió.
Ahora, respecto al argumento del recurso referido que el Tribunal de alzada no hubiese realizado una incorrecta valoración de la prueba al reconocer todos los beneficios a la trabajadora, sin elaborar su propia liquidación, de acuerdo a los agravios manifestados, no verificó si la prueba Nº 1 tiene algún cargo de recibido por nuestras personas o por algún testigo que hubiere recibido la notificación sobre su estado de gestación, no verificó la contradicción entre el informe y la ecografía de Fs. 6 y 7, fecha que abandono su fuente laboral, pues estaba de 21,2 semanas, de gestación y en su demanda manifiesta que estaba de 6 meses.
En ese mérito, en el caso se observó que, el Auto de Vista en el Considerando III, resolvió todos los puntos expuestos en apelación, no advirtiéndose el perjuicio causado o el interés legítimo lesionado en contra de la empresa demandada; por lo demás y en mérito a los expuesto precedentemente, el recurso en la forma deviene en infundado.
En el fondo.
De la revisión del recurso y los argumentos vertidos, se colige que la problemática planteada deviene en determinar si el cálculo del pago de subsidio prenatal es correcta de acuerdo a la normativa aplicable al caso, de la que se acusa su aplicación indebida; a tal efecto, corresponde dilucidar si tales extremos son o no evidentes.
Sobre el particular, el Tribunal de alzada al igual que el Juez de primera instancia determinó que correspondía el pago en mérito a la inamovilidad laboral prevista en la Ley Nº 975 que en su art. 1 señala:
Toda vez que, la parte demandada no desvirtuó con ningún medio de prueba fehaciente que la actora hubiera renunciado a su fuente laboral de manera voluntaria, contrariamente fue demostrada el estado de gestación de la demandante a través de las documentales de fs. 6 a 9, consistente en ecografías obstétricas, corroboradas por las declaraciones testificales de fs. 52 a 55; no siendo valedero ni justificable el hecho que la actora no hizo conocer a la empresa demandada respecto su estado de gestación, pues no se requiere del aviso al empleador del estado de embarazo, así estableció la jurisprudencia constitucional a través de la SCP Nº 1750/2011-R, que señaló: “…la SC 0771/2010-R de 2 de agosto, determinó que la tutela: ‘…no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año. Norma que, es directamente aplicable, en virtud a lo expresamente dispuesto por el art. 109.I de la CPE, que refiere que: «I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección». Bajo ese razonamiento, debe entenderse que la tutela que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer embarazada y con hijos menores a un año, y a los progenitores, es más amplia y, por lo mismo, no se puede aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1416/2004-R citada precedentemente, al haber realizado una interpretación restrictiva de la Ley 975. Efectivamente, el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos” (Las negrillas son del texto original).
Ahora, respecto a que la actora habría ingresado a trabajar a la empresa estando ya embarazada, resultando que al momento de su desvinculación contaba con 4 meses y 11 días de embarazo y que a criterio de la empresa recurrente no corresponde el pago del subsidio prenatal, porque el DS Nº 21637 de 25 de junio de 1987, aplicada por el Tribunal de alzada dispone que el pago del subsidio prenatal corresponde a partir del quinto mes y no así del cuarto mes de embarazo; este razonamiento es erróneo; toda vez que, al no haber sido desvirtuado el retiro voluntario y más bien se demostró que el despido de la actora fue de manera intempestiva, al margen que la actora contaba con 4 meses de gestación a momento de su desvinculación; además del cambio de funciones de “Encargado de Obra” a “Limpia Parabrisas”, cuando la actora contaba con inamovilidad extraordinaria por su estado de gravidez; corresponde aplicar la norma precedentemente citada, que dispone el pago de subsidio prenatal a partir del quinto mes, esto por el hecho de haberse acreditado el despido intempestivo; en consecuencia, las prestaciones del régimen de asignaciones familiares, deben ser pagadas por el empleador.
En ese sentido, la liquidación efectuada por el Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal de alzada respecto al subsidio se encuentra correcta, correspondiendo el pago del prenatal de 5 meses, que multiplicado por el salario de Bs. 1.805.- que la actora percibía el 2016, resulta el monto de Bs. 9.025.- aspecto reclamado de manera infundada por la empresa demandada y que no merece mayor consideración, siendo correctas los demás datos de la liquidación del subsidio.
En ése orden, el Sistema de Seguridad Social, fue reformado estructuralmente por Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987, la que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución, de ese modo el DS Nº 21637 de 25 de junio de 1987 en su art. 25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado, que entre otras son: “a) El subsidio prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de embarazo…, b) El subsidio de natalidad, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional y, c) El subsidio de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida”.
De donde se concluye que le corresponde al trabajador, el reconocimiento y la cancelación de los subsidios, prenatal, natalidad y lactancia establecidos en el Régimen de Seguridad Social que incluye el CSS y su Reglamento, a favor de su hija o hijo en proceso de concepción, a su nacimiento y hasta el cumplimiento del primer año de vida, respectivamente; derechos que nacen del ejercicio de una política social del Estado que comprende además otras acciones de protección de salud y seguridad al ser en gestación hasta su primer año, concebido por la madre trabajadora o esposa del padre trabajador, asegurados por el citado Régimen, siendo que por efecto del art. 192 del CSS que indica: "Todo empleador que tenga a su servicio trabajadores sujetos al campo de aplicación del presente código, tiene la obligación de inscribirse en la Caja en la forma y plazo que señale el Reglamento y obtener "un número patronal" ..."; siendo el empleador entonces, el directamente responsable ante la Caja, del pago de la cotización patronal y de la cotización del asegurado, que le será descontado del salario, conforme señala el art. 194 del mismo cuerpo normativo citado.
Respecto al argumento sobre la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, porque no se dio el valor correspondiente a la prueba presentada por la actora, además de no haberse considerado las pruebas presentadas en apelación; se debe puntualizar que, la uniforme jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, en observancia de las previsiones establecidas en el art. 271-I (causales de casación) del Código Procesal Civil: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”; en el caso, si bien la parte recurrente menciona las literal de fs. 1, 6 y 7, expresando que incorrectamente valoradas, empero no precisa a qué medio de prueba el Juzgador le otorgó un valor que la Ley le niega o que le hubiese dado un valor distinto a la que la Ley otorga.
En ese marco en lo referente al pago del subsidio, el Tribunal de apelación concluyó que corresponde otorgar este derecho en aplicación del art. 25 del DS N° 21637 de 25 de junio de 1987; por cuanto, de la prueba literal de fs. 6 a 9, consistente en ecografías obstétricas, se demostró el estado de gestación de la demandante y que fue despedida de manera intempestiva; así las cosas corresponde señalar que en materia laboral rige el principio rector de inversión de la carga de la prueba, en función del cual, es el empleador el que está compelido a presentar la documentación relacionada al giro de su empresa o actividad económica, que acrediten las condiciones en las que se pactaron y desarrollaron las relaciones laborales con los trabajadores, así como la conclusión de la misma pues; caso contrario, cuando no existe elementos de juicio que acrediten que la trabajadora abandonó su fuente laboral sin justificativo alguno, o en su caso que acrediten el despido justificado, se debe aplicar la presunción establecida en el art. 182-c) y d) del CPT; es decir que, la relación de trabajo termina con el despido, salvo prueba en contrario, situación que da derecho al pago del subsidio en favor de la trabajadora, conforme determinó el Juez de primera instancia; advirtiéndose también que en la etapa procesal de apelación, recién la parte demandada presentó prueba de descargo, que no fue valorada: primero, por no haber sido presentada en primera instancia durante el periodo probatorio; y segundo, porque no se solicitó la apertura del término probatorio en segunda instancia y tampoco se prestó el juramento de reciente obtención.
De acuerdo a lo descrito en las líneas que preceden, respecto a la valoración de la prueba en segunda instancia, es oportuno indicar, que esta debe cumplir ciertos requisitos que justifiquen su admisibilidad en esa instancia, ya que si bien es procedente la prueba en segunda instancia, solo se aceptan documentos de fecha posterior, conforme dispone el art- 152 del CPT; así también, el art. 371, núm. II y III del CPC-2013, aplicable a la materia por permisión del art. 252 del CPT, establece que, si corresponde admitir prueba en segunda instancia, señalando al respecto lo siguiente: “I. En segunda instancia sólo se admitirá como prueba la que se entienda necesaria para mejor proveer, la documental sobre hechos sobrevinientes a la demanda o que se declare, bajo juramento o promesa, de no habérsela conocido hasta después de la demanda o la contestación. III. En segunda instancia, el Tribunal calificará la procedencia o improcedencia de las pruebas estimadas de diligenciamiento necesario y para mejor proveer, incluyendo las ofrecidas con juramento o promesa de su obtención reciente.”
En el caso, la empresa recurrente en el Otrosí 1 de su memorial de apelación, se limitó a adjuntar prueba documental refiriendo: “ADJUNTO PRUEBAS QUE ESPERO SEAN CONSIDERADAS POR SUS AUTORIDADDES”; coligiéndose que, no solicitó su admisión y el trámite respectivo, menos m mencionó si fue prueba de reciente obtención; además que, una vez resuelto la apelación y notificada esta parte con el Auto de Vista y verificando que no había sido considerada dicha prueba, debió oportunamente la enmienda y complementación, situación que no ocurrió.
Ahora en casación la empresa recurrente, de manera genérica e incongruente, respecto a esta prueba presentada en apelación alegó que el Tribunal de alzada REALIZÓ UNA INCORRECTA VALORACIÓN y de forma contradictoria indicó que NO SE TOMÓ EN CUENTA LA PRUEBA PRESENTADA; es decir, la recurrente se contradice en sus propios argumentos, aspecto que denota que confunde el recurso de casación en la forma con el fondo; además que, no cumple con la previsión del art. 274-I-3 del CPC-2013, es decir, expresar: “… con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, (el resaltado fue añadido), pues tan solo alega la existencia de presunta errónea apreciación de la prueba, pero no identifica en qué consiste ese error o errores incurridos por el Tribunal de apelación y respecto de qué prueba que cursa en el expediente, sin explicar cómo se hubiese vulnerado en el Auto de Vista; estas omisiones, impiden a este Tribunal resolver el indicado reclamo.
Asimismo, corresponde puntualizar el derecho a la prueba o a su valoración razonable que emerge del derecho, principio y garantía del debido proceso, es evidente que en todo proceso justo y equitativo, debe existir una estricta vinculación entre la valoración de la prueba, la motivación y la fundamentación de la resolución, es decir no basta con la mera referencia o individualización de la prueba de cargo o descargo, sino se debe establecer un nexo de causalidad entre las pretensiones, el hecho regulado por la norma aplicable, la valoración de la prueba y la sanción emergente.
En ese sentido, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la parte recurrente, no desvirtuó lo alegado por la actora en su demanda, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3- h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determina que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, pues para privar a la trabajadora de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las razones o motivos por los que una trabajadora o un trabajador no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponden, los simples supuestos, sin que se hallen respaldados por pruebas fehacientes, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor de la trabajadora los conceptos reclamados en su demanda.
Bajo estos parámetros y luego del examen minucioso de los antecedentes que se aparejan al proceso, se llega a la conclusión que el Tribunal de alzada, aplicó y valoró adecuadamente las pruebas tal como lo determinan los artículos 3-j) y 158 del adjetivo laboral; por lo que, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 212 a 220, interpuesto por la empresa Estación de Servicios “MIRAGAS”, representada por Marisabel Orellana Veizaga, por consiguiente, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 03 de 16 de febrero de 2022, de fs. 199 a 209, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs. 2.000.- (Dos mil Bolivianos 00/100), que mandará pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.