Auto Supremo AS/0543/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0543/2022

Fecha: 19-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Para dar respuesta a los confusos argumentos planteados por la entidad recurrente, de forma previa, se debe tener claro que, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez. Cada uno de ellos tienen características y fines distintos; el primero persigue la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la Ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; no obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), son de inexcusable cumplimiento; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, precisiones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

Asimismo, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y está dirigido a lograr que el Tribunal Supremo de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, cuando estas infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Conforme lo previsto por el art. 270-I del CPC-2013, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, momento en el que, no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal; por cuanto, a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá, primeramente, establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde que en el recurso de casación, se fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas en Sentencia emitida por el Juez de primera instancia.

Ahora bien, las consideraciones precedentes, resultan necesarias en el caso; por cuanto, de la lectura del recurso de casación formulado por COSETT RL, se observan imprecisiones, que es preciso remarcarlas.

Primero, en el recurso de casación en el fondo, acusó que el Tribunal de alzada no consideró la Sentencia Constitucional (no identificada), que estableció que COSETT RL, se encontraba en una difícil situación económica, que podría desembocar en una quiebra institucional; como tampoco las Resoluciones Administrativas emitidas por la ATT (que tampoco identificó), como consecuencia de una intervención técnica, económica, administrativa y jurídica a la cooperativa, que además sirvieron de sustento a la Sentencia Constitucional señalada; documentos que, según alegó, si hubieran sido valorados, generarían convicción, que en el caso no existió despido indirecto.

Posterior a ello, hizo mención a una serie de aspectos confusos e incomprensibles; razón por la que, se vio por conveniente transcribir textualmente el párrafo completo, en el acápite relativo a los motivos del recurso de casación; aspecto que contraría absolutamente lo establecido en las consideraciones previas, respecto a que los requisitos previstos en el art. 274 del CPC-2013, son de inexcusable cumplimiento; es decir, al margen de citar la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, debe especificar en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en la forma o en el fondo; situación que, claramente no ocurrió.

Por otro lado, conforme lo también referido inicialmente, los fundamentos del recurso de casación deben estar dirigidos a invalidar el Auto de Vista, poniendo de manifiesto, de manera clara y precisa, cuáles fueron los supuestos errores en que incurrió el Tribunal de alzada; sin embargo, en el caso, tampoco existió tal acusación. La entidad recurrente se centró en manifestar una serie de aspectos incoherentes e incomprensibles, que para nada están referidos con la decisión asumida en segunda instancia.

Pero, lo más incongruente de todo, es que, la demanda interpuesta por Wendy Shantal Taja Malki, perseguía únicamente el pago del quinquenio correspondiente al periodo 21/09/2011 al 21/09/2016; sin embargo, la entidad empleadora, de manera incoherente, se refirió a la situación económica de la empresa y a la inexistencia de despido intempestivo, entre otros; aspectos que, en absoluto están relacionados con la pretensión de la demandante y por ello, no pueden ni deben ser considerados en casación, porque no fue motivo de demanda; consiguientemente, tampoco de discusión en las instancias inferiores.

Por ello, al no haber expuesto la empresa recurrente, motivos que contradigan o desvirtúen la decisión de alzada, corresponde declarar infundado el recurso en el fondo.

Segundo, la institución recurrente, igualmente de manera incomprensible, acusó que el “juez ad quen” (lo correcto es Tribunal ad quem), no observó lo dispuesto en el art. 252 del CPT, señalando que debió aplicar lo establecido por el art. 145 del “CPC” (se entiende del Código Procesal Civil), observando además los arts. 149, 150, 162, 186, 201, 206 y 145 del “CPC”; haciendo mención a que la imposibilidad de pago en la empresa se debe a un caso fortuito y fuerza mayor y que nunca acusaron la quiebra judicial, siendo esta una afirmación temeraria e ilegal, que además desconoce el valor probatorio de las Resoluciones Administrativas de las instancia de la AFFCOF Y ATT y la Sentencia Constitucional que tiene fuerza de Ley y cumplimiento obligatorio.

Más adelante, reiteró la inexistencia de despido indirecto, indicando al respecto que, la demandante juntamente con todo el personal de la empresa, habían manifestado su aceptación al medio de pago propuesto.

Al respecto, también se hizo mención en las consideraciones iniciales, que el recurso de casación en la forma, persigue la nulidad del fallo de alzada, por vulneración de las normas procesales o las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad. Según lo expuesto precedentemente, se observa con claridad que el recurso de casación en la forma, tampoco se acomoda a los presupuestos establecidos por Ley, para su tratamiento, por lo siguiente: 1. Acusó la supuesta inobservancia del art. 252 del CPT, que puntualmente establece: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; sin embargo, esta norma se constituye en una disposición que posibilita la remisión al Código de Procedimiento Civil, respecto de cuestiones que no estén previstas por el Código de la materia, en este caso el Código Procesal del Trabajo; empero, no es una norma cuya inobservancia, importe la nulidad de obrados; máxime si la entidad recurrente, invocó dicha norma, para reflejar que, presumiblemente, el Tribunal de alzada no habría considerado los arts. 145, 149, 150, 162, 186, 201, 206 y 145 del CPC-2013, relativos a la prueba y su valoración; aspectos que están regulados por el Código Procesal del Trabajo y no requieren la supletoriedad del Adjetivo Civil.

Por otro lado, en cuanto a que el Tribunal de alzada debió valorar las Resoluciones Administrativas emitidas por la ATT y la Sentencia Constitucional, que es de cumplimiento obligatorio; no constituye un argumento que corresponde al recurso de casación en la forma, porque la supuesta falta de consideración u observancia, no conllevan la nulidad de la Resolución de alzada.

Empero, no obstante ello, aun sin conocer el contenido de la aludida Sentencia Constitucional, respecto a lo afirmado por la entidad recurrente en cuanto a que no se debió aplicar el principio in dubio pro operario, para forzar una protección indebida a favor de la actora, que conllevaría “ilegalmente” una afectación a un colectivo laboral; es preciso, referir que, la Constitución Política del Estado en su art. 48-III y el art. 4 de la LGT, instituyen la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios, disponiendo además que es nula cualquier forma de evasión, simulación, convenciones contrarias o cuando se tienda a burlar sus efectos.

En ese sentido, es importante comprender, que el Estado a través de la Legislación Laboral, ejerce la tutela a favor de los trabajadores, protegiendo y cuidando que los derechos, beneficios y conquistas reconocidos, al ser de carácter irrenunciable, constituyan además la condición de derechos constituidos, adquiridos y consolidados. En ese sentido, se tiene que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; el principio de la primacía de la relación laboral; principio de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

A partir de estos contenidos constitucionales, se entiende que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.

De ahí que, la situación económica de la empresa, no puede ser un eximente de la responsabilidad del empleador, que conforme manda la Norma Suprema del Estado, debe cumplir con el pago de los derechos y beneficios, que legalmente le corresponda a sus trabajadores.

No obstante que tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, contienen argumentos confusos e incoherentes, que además fueron planteados de manera errónea (forma o fondo), se concluye que, no existen argumentos sólidos, suficientes ni legítimos que den lugar a la nulidad del Auto de Vista, lo que conlleva a declarar infundado el recurso de casación en la forma; y por otro lado, tampoco se advirtió vulneración, infracción, incorrecta interpretación o aplicación de alguna norma, que de lugar a la casación de la referida Resolución; por el contrario, los argumentos de la entidad recurrente son impertinentes; por cuanto, no están dirigidos a desestimar el Auto de Vista ni guardan relación con la pretensión de la demanda; que, como se dijo, está dirigida únicamente al pago del quinquenio; aspecto del que, COSETT RL, ni si quiera hizo mención. De ahí que, los argumentos del recurrente sean meras quejas, carentes de fuerza jurídica para modificar la decisión de los de instancia.

En base a lo resuelto, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.