TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 565
Sucre, 10 de septiembre de 2022
Expediente: 392/2022-C
Demandante: Asociación Accidental SERCOCRUZ y ASOCIADOS
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Tarija Sub Gobernación O`Connor
Materia: Contencioso
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 333 a 346, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija – Sub Gobernación O´Connor, representado por Grover Torrejón Martínez, contra la Sentencia N° 19/2022 de 04 de mayo, de fs. 319 a 325, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso contencioso que sigue la Asociación Accidental “SERCOCRUZ Y ASOCIADOS”, representada por Marco Antonio Salamanca Chulver, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 351 a 364; el Auto Nº 103/2022 de 29 de junio de fs. 366, que concedió el recurso; el Auto de Admisión de 29 de julio de 2022 de fs. 375 y todo lo que ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
La Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 19/2022 de 04 de mayo, de fs. 319 a 325, que declaró PROBADA en parte la demanda deducida por la Asociación Accidental “SERCOCRUZ Y ASOCIADOS” y dispuso:
a) La validez legal y eficacia jurídica de la Resolución de Contrato efectivizada por la Contratista demandante de 17 de diciembre de 2020.
b) La invalidez e ineficacia jurídica de la Resolución Contractual formulado por la entidad contratante demandada el 23 de diciembre de 2020.
c) La entidad demandada debe pagar los certificados de avance de obra, aprobados por la Supervisión Nº 55, por Bs.8.789,85; Nº 56 por Bs.24.497,78; Nº 57 por Bs.9.591,37; Nº 58 por Bs.1.028,48; Nº 59 por Bs.7.868,58; Nº 60 por Bs.1.440,00; Nº 61 por Bs.51.446,74; y Nº 62 por Bs.30.931,81.
d) En ejecución de Sentencia, se determinará y cuantificará los volúmenes efectivamente ejecutados correspondiente al periodo de junio de 2017 hasta la resolución del contrato en diciembre de 2020, para su cancelación al contratista.
e) La cuantificación de daños y perjuicios; y el descuento por anticipo por restituir en la suma de Bs.1.230.731,50, conforme a los parámetros establecidos en esa Sentencia.
f) En ejecución de Sentencia se ordena a la entidad Aseguradora Nacional Seguros Patrimoniales y Fianzas, proceda con la baja definitiva y liberación de la Póliza de Garantía de Correcta inversión de Anticipo, manteniéndose incólumes todas las medidas adoptadas en relación a las garantías, hasta que se materialice su baja definitiva.
II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra la indicada Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija – Sub Gobernación O´Connor, representado por Grover Torrejón Martínez, interpuso recurso de casación de fs. 333 a 346, alegando:
1.- El Tribunal que emitió la Sentencia, al momento de resolver el incidente de falta de legitimación pasiva, debió realizar las notificaciones al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; sin embargo, mediante “Auto Interlocutorio 117/2021” declaró sin lugar el incidente, con sustento el art. 35 de la Ley Nº 129.
Citó los arts. 35, 36 y 38 de Ley Nº 129 - Ley de Organización del Ejecutivo Departamental y señaló que “LA SALA CIVIL SEGUNDA” interpretó incorrectamente la Ley, al declarar sin lugar el incidente por falta de legitimación pasiva, porque omitió observar el contenido íntegro de dichos preceptos, ni consideró la Ley de Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS); desaciertos que, vuelven injusta la determinación del Tribunal que emitió la Sentencia.
Argumento que el contrato administrativo, se rige por las NBSABS, que en el art. 32, prevé que cada Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de cada entidad, es responsable de todos los procesos de contratación desde su inicio hasta su conclusión y sus funciones están previstas en los incisos a), b), c), e) y en particular el f) “suscribir contratos pudiendo delegar esta función mediante resolución expresa”; en este caso, conforme prevé el art. 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el Gobernador de ese entonces Adrián Oliva Alcanzar, no delegó esa función mediante resolución expresa; en consecuencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija es responsable administrativamente y debe ser parte en el proceso; al ser sólo la Sub Gobernación, una unidad desconcentrada con dependencia financiera, dentro de la estructura organizacional de la Gobernación de Tarija.
2.- El Tribunal que emitió la Sentencia, incurrió en error de hecho y de derecho, al haber dispuesto la invalidez e ineficacia de la resolución de contrato por la entidad contratante; si bien es cierto que, la entidad tiene como evidencia la emisión de cartas notariadas a la empresa contratista, que manifestaron su intención de resolver el contrato y posterior resolución efectiva del contrato, por causas atribuibles al contratista, conforme consta en el Informe Especial de Supervisión del Proyecto e Informe de Fiscal de Obra; en dichos actos de comunicación, se consignaron las causas que se le atribuyó a la Asociación demandante, conforme expresó el Informe Técnico SUBCOB.O./Nº 057/2021, que no fue considerado en la Sentencia impugnada, constituyendo, en errónea valoración de la prueba, conforme prevén los arts. 1 núm. 16, 145 y 147 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Aseveró que, la empresa contratista, no tenía ninguna constancia que se enmendaron las fallas, la normalización del desarrollo de los trabajos y el avance de obra; hechos que, dieron lugar a que la entidad contratante, en cumplimiento de la Cláusula Tercera, resolviera el contrato administrativo.
3.- Con relación a la aprobación del pago de los certificados de avance de obra de las Planillas Nos. 55 al 62, del mes de marzo de 2019 y su restitución, la entidad recurrente señaló que se tiene el Informe Técnico SUBGOB.O/UTPP/Nº 115/2022; por lo que, se advierte que la Sentencia es injusta, al darle valor legal a una obligación pendiente de pago, sin seguir el procedimiento legal y sin darle valor a la restitución que tuvo que realizar la entidad demandada, para cobrar el anticipo otorgado del 20% del monto total del contrato y la obligación emergente de las planillas que la empresa pretende cobrar, al nacer a la vida jurídica por compensación.
Argumentó que la Sub Gobernación, fue consiente de la figura de compensación del anticipo del 20%; por lo que, conforme al referido Informe Técnico, sólo la Planilla Nº 63, se encuentra impaga; omisión que vulneró el debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa y seguridad jurídica.
4.- Sobre la cuantificación de daños y perjuicios y el descuento por anticipo restituido en la suma de Bs.1.230.731,50; señaló que, conforme al Informe Técnico SUBGOB.O./UTPP/Nº057/2021, la empresa no concluyó el proyecto, de acuerdo al cronograma aprobado; por lo que, corresponde aplicar la Cláusula Trigésima Segunda, que estipula fórmula M=2/3*DM/DT-MT, en cuya aplicación la multa asciende a la suma de Bs.1.413.093,38, acumulada hasta un 10% del monto del contrato, que no afectaría la ejecución de la garantía conforme al art. 47 de la Ley Nº 1178.
También se habría establecido que los equipos que se adquieran para el uso deberían pasarse a la empresa mediante un comodato para realizar el proyecto, esto hasta que concluya conforme a lo especificado en el ítem, lo que habría sido refrendado conforme a varios documentos tipo contrato de cada equipo, los que no habría sido devueltos y ascienden a Bs.252.727,38; conforme a ello, se tendría una deuda a la empresa de Bs.14.971,60 y a la entidad de Bs.3.885.717,24.
5.- Aseveró que la Sentencia no habría expuesto argumento jurídico que respalde la importancia, ni finalidad de las medidas precautorias cuando el problema jurídico se desarrollaría en torno al contrato administrativo, la resolución de contrato de obras, entendiendo que la demanda no solo buscaría el pago de planillas supuestamente impagas, sino el pago de daños y perjuicios, habiéndose dispuesto que la entidad aseguradora proceda con la baja definitiva y liberación de la póliza de garantía de cumplimiento de contrato de obra.
El error se habría causado por la falta de valoración del Informe Técnico del Supervisor y fiscal de obra que serían autoridades administrativas en el contrato; además, debería considerarse que la finalidad de estos contratos es satisfacer el interés público; por lo que, las medidas precautorias debieron ser atendidos por las autoridades judiciales, considerando precisamente el carácter provisional y que pueden ser revisadas o modificadas.
Para el caso debería considerarse la SCP Nº 0630/2015-S2 de 3 de junio, esto porque se llegará a probar en Sentencia los perjuicios y gravámenes sobre el patrimonio de la empresa constructora, la medida precautoria es irrazonable al disponer la inejecución de las boletas de garantía; además, que los Vocales de Sala no fundamentaron y viabilidad, siendo la SCP señalada obligatoria conforme a lo establecido en el art. 203 de la CPE.
Señaló que, la disposición de prohibición de innovar la póliza de garantía, no se motivó riesgo que pretenden evitar, tampoco ponderaron los intereses y los beneficios de la obra, dictando una medida precautoria arbitraria carente de razonabilidad, ni se consideró el DS Nº 0181.
Añadió que, la medida precautoria impediría el cumplimiento de las obligaciones establecida en la Ley.
Denunció que la notificación por el sistema Hermes, se realizó el 2 de noviembre para presentar conclusiones, fecha en la que sería feriado y al presentar las conclusiones estas habría sido rechazadas por presentación fuera de plazo; por lo que se planteó el de reposición que fue rechazó, sin considerar las conclusiones presentadas; aspecto que, vulneró los derechos de la entidad y lo dispuesto en el art. 180 de la CPE.
Petitorio:
Solicitó, se CASE la Sentencia Nº 19/2022 y se declare improbada la demanda.
Contestación
Corrido en traslado el recurso por Decreto de 6 de junio de 2022 de fs. 348 y notificada el 10 de junio de 2022 (fs. 348 vta.), la Asociación contestó el recurso por memorial de fs. 351 a 364, conforme lo siguiente:
Alegó que, el abogado de la Sub Gobernación pretendería deslindar su responsabilidad al realizar la interpretación del reglamento de notificaciones electrónicas, siendo de su responsabilidad la presentación extemporánea del recurso.
Añadió que las partes tendrían la obligación de concurrir a estrados judiciales conforme al art. 135 del CPC-1975; por ello, la notificación realizada el 18 de mayo de 2022, no puede ser modificada al 21 de mayo de 2022, más porque ese día seria sábado y no se tiene funciones públicas.
Conforme lo señalado, señaló que debería considerarse los arts. 273 del CPC-1975 y 3 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; además, que no podría alegarse lesión de un derecho por culpa, error o negligencia propia conforme a la SCP Nº 0544/2019-S3 y el Auto Supremo Nº 1118/2018 de 6 de noviembre.
Por lo que, solicitó se declare extemporáneo el recurso de casación planteado.
Aseveró que el recurso de casación es confuso, incoherente, imprudente y con redacción confusa; por lo que, debería ser declarado improcedente conforme al art. 220-I-3 del CPC-2013; asimismo, indicó el incumplimiento de los arts. 274 y 277 del CPC-2013, entendiendo que se realizaría la exposición de supuestos agravios pero que serían más propios de una apelación.
Argumentó que el recurrente insiste con la falta de legitimación pasiva, cuando esto no sería procedente, porque ya hizo uso de la casación; asimismo no corresponde la afirmación de una impugnación administrativa porque el proceso se encuentra conforme a la Ley Nº 620 y el CPC-1975.
Reiteró la improcedencia del recurso de casación y señaló que debe realizarse conforme a lo establecido en el art. 271 del CPC-2013, entendiéndose que la interpretación errónea de la Ley, seria por el cumplimiento de lo establecido en el contrato conforme al DS Nº 0181; pero, esto sería contradictorio porque el incumplimiento fue de los funcionarios públicos.
Afirmó que el recurso de casación, no realiza una interpretación normativa solo expone los hechos y fundamentos de la contestación presentada, advocándose a interpretaciones erradas para llegar a una conclusión personal.
Respecto al error de derecho y la forma como este se manifiesta sobre la Sentencia, se refirió a la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nº 146/2015 de 6 de marzo, 410/2016 de 9 de junio, 629/2014 de 31 de octubre y 115/2015 de 4 de diciembre (no señaló las Salas emisoras).
Hizo notar que el recurso de casación solo pretende disfrazar su negligencia y que el Tribunal supla sus deficiencias al actuar en defensa del Estado,
Señaló que bajo los principios de legalidad o primacía de la Ley, la prueba presentada en segunda instancia debe acogerse a lo establecido en la norma; empero, la entidad demandada solo presentó documentos, sin explicar por qué deberían ser considerados en segunda instancia, sin considerar el art. 371 del CPC-2013, que establece que la prueba presentada debe ser para mejor proveer o por hechos sobrevinientes, entendiendo que los hechos sobrevinientes están relacionados con los arts. 115-II y 112 del CPC-2013.
Afirmó que el art. 371-II del CPC-2013, no permite en segunda instancia la alegación indiscriminada de hechos, porque lesiona el principio de buena fe y el derecho a la defensa; además, por remisión del art. 372 del CPC-2013, se aplica la apelación de la Sentencia del proceso extraordinario, las reglas del art. 256 y siguientes del CPC-2013, diligenciando la prueba presentada en segunda instancia (art. 261-III del CPC-2013), conforme a todo ello la prueba presentada en segunda instancia debe ser rechazada in limine.
Petitorio.
Solicitó se declare INADMISIBLE el recurso por su presentación extemporánea, y en consecuencia ejecutoriada la Sentencia recurrida y solo en caso de admitirse el recurso se declare IMPROCEDENTE y si se ingresa al fondo del análisis. se declare INFUNDADO el recurso de casación.
Admisión de la casación
Contestado el recurso de casación, por Auto Nº 103/2022 de 29 de junio, de fs. 366, fue concedido el recurso por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tributaria Departamental de Justicia de Tarija; posteriormente, fue admitido el recurso por este Tribunal por Auto de 29 de julio de 2022 de fs. 375; por consiguiente, se pasa a resolver el recurso, conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
Para el análisis del presente caso, previamente debemos considerar aspectos de la Resolución del Contrato administrativo, encontrando que la SCP Nº 0409/2018-S1 de 16 de agosto, citando la SCP Nº 0928/2012 de 22 de agosto, estableció:
“Es necesario subrayar que el régimen de contratación del Estado, en el que se encuentra el procedimiento de resolución de contratos administrativos de pleno derecho, aún tenga esta naturaleza jurídica (de pleno derecho), debe observar y ser respetuoso de los valores y principios contenidos y declarados en la NB-SABS, como son: responsabilidad, transparencia, integridad, justicia, verdad, respeto a las personas, contenidas en los arts. 7 a 14 de dichas normas y el respeto a los derechos fundamentales del administrado, debido a que ese procedimiento finalmente se decantará en un acto administrativo denominado resolución de contrato, el que al ser una manifestación de la voluntad de la administración, producirá efectos jurídicos respecto del administrado, por lo mismo, debe sujetarse al orden jurídico y al respeto de las garantías y derechos de éste, abriéndose la vía judicial correspondiente para el control de legalidad ante su quebrantamiento, previa antes de la activación de la justicia constitucional a través del amparo constitucional. (Textual)
En la relación jurídica generada por un contrato administrativo, la entidad pública contratante tiene entre sus facultades realizar la resolución, aspecto que es realizado de manera unilateral, en ejercicio de sus facultades; empero, el ejercicio de esa facultad debe respetar el derecho de la parte contratada, teniendo el cuidado de no cometer excesos o de realizar afectación a sus derechos, en consecuencia, debe velarse la armonía entre el cumplimiento del contrato y su finalidad para el beneficio común, con el respeto a los derechos que tenga el administrado con quien se suscribió el contrato y en caso de establecer causales de resolución de contrato, buscar ser ecuánime en su actuar, evitando cometer excesos o actos irracionales con la sola idea de deslindar responsabilidades emergentes de un contrato.
Para el cumplimiento de lo señalado, el acto emitido por la entidad pública por el cual se establezca la resolución del contrato, debe encontrarse debidamente motivado y sustentado, con respaldo documental que permita corroborar las causales invocadas para la resolución de contrato que se emite, para que en caso de invocarse el control de legalidad por medio de un proceso contencioso, la Autoridad Jurisdiccional pueda corroborar y comprender los motivos por los cuales se llevó a esa determinación.
Conforme a lo señalado, la entidad pública que concluya la relación contractual a través de la Resolución del contrato, debe cumplir lo dispuesto en la SCP N° 1234/2017-S1 de 28 de abril, que expuso:
“Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”
N ese contexto, se establece que las resoluciones de contratos administrativos deben contener una fundamentación y motivación.
Resolución del caso concreto.
Con relación al punto uno, la entidad recurrente acusó que el Tribunal de primera instancia, al declarar no ha lugar el incidente de la falta de legitimación pasiva, interpuesto por la Sub Gobernación de O`Connror, incurrió en errónea interpretación de la Ley Nº 129 - Ley de Organización del Ejecutivo Departamental.
La Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) Nº 0077/2015 de 10 de marzo, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció la compatibilidad de la totalidad del texto del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija con la Constitución Política del Estado y, a partir de la promulgación de la Ley Departamental Nº 129 de 24 de julio de 2015, por el Gobernador de Tarija, todas las autoridades electas quedan sujetas al referido Estatuto y a las Leyes estructurales emergentes del mismo.
Así el art. 60 del Estatuto Autonómico Departamental, determina que el Órgano Ejecutivo Departamental, está compuesto por el Gobernador como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), un Vicegobernador, Subgobernadores, Secretarios Departamentales y que a su vez, la Ley Departamental Nº 129, determina por una parte que los Subgobernadores son autoridades ejecutivas sin cualidad gubernativa; y, por otra, las funciones y responsabilidad del Gobernador, éste como MAE delegaría facultades y responsabilidades a los Subgobernadores para que cumplan con el ejercicio competencial que la Constitución Política del Estado le otorga a la autonomía departamental, principalmente en lo que respecta a la ejecución de políticas, programas, planes y proyectos dentro de una Unidad Municipal.
Conforme a la norma descrita y los antecedentes del proceso, el Gobernador, con la facultad conferida por la Ley Departamental Nº 129, mediante Decreto Departamental Nº 002/2010 de 2 de junio y de acuerdo a las facultades conferidas en por la Resolución Administrativa Nº 042/2011 de 7 de febrero, delegó como Ejecutivo Seccional de Desarrollo de la Provincia O´Connor a Nelson Walter Ferrufino Gaite, con las atribuciones y responsabilidades establecidas en el art. 37 de la Ley Departamental Nº 129.
De esa manera, en cumplimiento del deber legal de delegación, el Sub Gobernador, suscribió el Contrato Administrativo “APOYO A LA PRODUCCIÓN DE GANADO BOVINO CANTONES IPAGUAZU Y CHIMEO PROVINCIA O`CONNOR”; instrumentalizado mediante Testimonio Nº 08/2014 de 17 de enero de fs. 19 a 31, con la Asociación Accidental “SERCOCRUZ Y ASOCIADOS”; esto implica que, ambas partes están reatadas al cumplimiento de dicho contrato; no así la Gobernación del Departamento de Tarija, pues esa institución no suscribió el referido contrato administrativo.
Consiguientemente, el Auto Interlocutorio Nº 115/2021 de 16 de septiembre de fs. 212 a 214, emitió por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tributaria Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “NO HA LUGAR el incidente de nulidad”, interpuesto por la Sub Gobernación de la Provincia O´Connor de fs. 187 a 192, se encuentra sustentado en la norma citada; toda vez que, era responsabilidad de dicha institución, el asegurar los fondos para el pago y conclusión del aludido proyecto.
Por otro lado, se hace constar que el Auto Interlocutorio Nº 115/2021 de 16 de septiembre de fs. 212 a 214, que declaró no ha lugar el incidente planteado no fue objeto de ningún tipo de recurso, sea ordinario o extraordinario, quedando ejecutoriado; por lo que, no es posible cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados oportunamente, activándose la preclusión procesal sobre la acusación traída ahora a casación, conforme prevén los arts. 107-II del CPC-2013 y 16-I-II y 17-III de la LOJ; consiguientemente, no corresponde emitirse mayor pronunciamiento al respecto.
2.- Con relación al segundo punto, la entidad recurrente acusó que el Tribunal que emitió la Sentencia, incurrió en error de hecho y de derecho, por haber dispuesto la invalidez e ineficacia de la resolución de contrato por la entidad contratante, sin considerar el Informe Técnico SUBGOB.O./Nº 057/2021, que señaló, que las causas para la resolución del contrato fueron atribuibles a la empresa contratista; sin embargo, de la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que no cursa en el expediente el Informe Técnico aludido.
Además, se constata que la infracción de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia, carece de argumentación y fundamentación, que demuestre que se hubiese incurrido en los referidos errores, dejando de lado la insuficiencia de argumentación y la confusión en el que se plasmó el recurso de casación impetrado; correspondiendo precisar que la entidad recurrente, reclamó una supuesta omisión de valoración de una prueba inexistente, haciendo conocer su posición y disconformidad al respecto, realizando una vaga y genérica síntesis de su hipótesis respecto de la decisión asumida, sin identificar, especificar, ni relacionar en qué consisten esos errores.
La entidad demandada pretende que las causales de resolución de contrato sean consideradas por causas atribuibles a la Asociación demandante, conforme al “Informe Técnico SUBGOB.O./Nº 057/2021”; cuando la intención de resolución de contrato, presentada por la Asociación mediante la carta notariada de fs. 46 a 50, son de 12 de noviembre y 15 de diciembre del 2020; es decir, la causal invocada por la Asociación para la Resolución ya se encontraba desarrollada conforme a la Cláusula Vigésimo Primera del Contrato Administrativo, antes que se elabore el informe con el que se pretende establecer las causales por responsabilidad de la Asociación.
Por otra parte, de la revisión del contenido de la Sentencia recurrida, se estableció que la Resolución de Contrato fue por causas atribuibles de la entidad contratante, esto por el impago de los certificados de avance de obra, aprobados por la Supervisión Nº 55, por Bs.8.789,85; Nº 56 por Bs.24.497,78; Nº 57 por Bs.9.591,37; Nº 58 por Bs.1.028,48; Nº 59 por Bs.7.868,58; Nº 60 por Bs.1.440,00; Nº 61 por Bs.51.446,74; y Nº 62 por Bs.30.931,81; Planillas de Avance de Obra que también constan en 8 Anexos, debidamente foliados y que fueron ofrecidos como prueba por la empresa contratista; documentación que, tiene la calificación de “AUTORIZADOS y NO PAGADOS” y que se encuentran respaldados en los Formularios de Seguimientos de Contratos, impresos de la página del Sistema SIGAP y ratificados por la Secretaría Departamental de Planificación e Inversión del Gobierno Departamental de Tarija; además que, la entidad demandada en el curso del proceso y al momento de plantear el recurso de casación no argumentó, ni demostró con elemento alguno que desvirtué esa afirmación; por lo que, se considera la aceptación tácita respecto a este punto; consiguientemente, se advierte una correcta apreciación de la Sentencia al momento de establecer la Resolución del Contrato administrativo por causas atribuibles a la entidad contratante.
3.- Con relación al tercer y cuarto puntos, acusó la omisión de valoración del Informe Técnico SUBGOB.O/UTPP/ Nº 115/2022, respecto a la compensación del 20% del anticipo y la cuantificación de los daños y perjuicios.
Sobre este punto, debe precisarse que el Informe Técnico SUBGOB.O/UTPP/ Nº 115/2022 de 26 de mayo de fs. 417 a 406 (2 Anexo, archivador palanca negro); fue emitido por el Fiscal de Obra Proyecto Sub Gobernación O´Connor, con posterioridad a la citación con la demanda, etapa probatoria y la Sentencia recurrida; por lo que, al no haber sido considerara por el Tribunal que emitió la Sentencia, impide a este Tribunal, emitir criterio alguno al respecto.
Sin deja de lado que el Tribunal que emitió la Sentencia, realizó una revisión y análisis de las pruebas de cargo y de descargo, a efectos de resolver los argumentos de la entidad recurrente, corresponde aclarar que éste en los hechos persigue una nueva valoración de la prueba; en ese marco corresponde recordar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación; a menos que, se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado; o que, se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto; aspectos que, en la especie no concurrieron en el trámite de la causa, al evidenciarse que el Tribunal de Sentencia, valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, formando libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.
4.- Con relación al quinto punto, que el Tribunal de la Sentencia, no respaldó sobre la finalidad de las medidas precautorias; se debe considerar que, el recurso de casación fue planteado contra la Sentencia Nº 19/2022; contra el cual procede conforme al art. 5-I de la Ley Nº 0620: sin embargo, el recurso de casación no es procedente contra Autos Interlocutorios que resuelven aspectos que no atañan lo principal de la demanda; por lo que, no corresponde emitirse mayor pronunciamiento al respecto.
Conforme lo expuesto, no se advierten afectación o vicos en el contenido de la Sentencia N° 19/2022, esto conforme a los reclamos contenidos en el recurso de casación y lo expuesto anteriormente, correspondiendo por ello, aplicar las previsiones del art. 220-II del CPC-2013, por la permisión de los arts. 4, 5 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado CPC-2013.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 333 a 346, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija – Sub Gobernación O´Connor, representado por Grover Torrejón Martínez, contra la Sentencia N° 19/2022 de 04 de mayo, de fs. 319 a 325, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-