Auto Supremo AS/0566/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0566/2022

Fecha: 19-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 566

Sucre, 19 de septiembre 2022

Expediente: 393/2022-S

Demandante: Mónica Cejas Panoso

Demandado: Walter Gerardo Montán Torres

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 141 a 144, interpuesto por Mónica Cejas Panoso, contra el Auto de Vista Nº 156/2021 de 24 de noviembre, de fs. 131 a 138, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por la recurrente contra Walter Gerardo Montán Torres; el Auto de 12 de julio de 2022, de fs. 146, que concedió el recurso; el Auto de 1ro de agosto de 2022, de fs. 154, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

El Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 05/2020 de 30 de enero, de fs. 87 a 93, declarando PROBADA parcialmente la demanda de fs. 13 a 14, ampliada mediante escrito de fs. 22 a 24, en lo que respecta a la indemnización, desahucio, vacaciones, duodécimas de aguinaldo gestión 2017, pago doble, segundo aguinaldo duodécimas gestión 2014 e íntegro de la gestión 2015 pago doble, bono de antigüedad y multa del 30% e improbada en lo demás; es decir, sin lugar al pago de reintegro de incrementos salariales, pago de aguinaldo de las gestiones 2014, 2015 y 2016, que menos el pago realizado, hacen un total de Bs. 8.940,00.- (Ocho mil novecientos cuarenta 00/100 Bolivianos); disponiendo además, el rechazo de la excepción perentoria de pago alegada por la parte demandada; sin costas, conforme consta en la liquidación inserta en su texto.

Auto de Vista.

Notificados con la referida resolución, ambas partes antepusieron recurso de apelación, de fs. 96 a 99 y de fs. 102 a 106 respectivamente, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 156/2021 de 24 de noviembre, de fs. 131 a 138, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el referido Auto de Vista, la demandante interpuso recurso de casación, de fs. 141 a 144 conforme los siguientes argumentos:

Denuncio errores de derecho en la valoración probatoria, porque el Auto de Vista no aplicó las normas laborales, ni constitucionales establecidas en los arts. 3 inc. j), 50, 59 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT), lo que constituye el error de derecho en que incurre el Auto de Vista.

Denunció error de hecho en la apreciación o valoración probatoria, porque el Auto de Vista, al igual que la Sentencia, se sustenta en un examen supuestamente equitativo de las pruebas en forma integral para valorar declaraciones testificales frente a la prueba documental; en efecto, la prueba de fs. 56 a 59, establece un haber mensual, así se trate solo de una labor doméstica, que no podía desvirtuarse bajo ningún concepto.

Señaló que, la valoración de la Inspección de fs. 72, ha forzado una apariencia material del lugar del trabajo, desmantelando el lugar de trabajo dentro el consultorio y pidiendo cooperación gratuita a personas relacionadas con el demandando, quienes han mentido contradiciendo la verdad, porque tienen relación con el demandado; tampoco es creíble que se emita un certificado con declaraciones falsas, respecto de las labores de un trabajador estableciendo el tiempo de trabajo y el haber mensual, de todos modos, se tendría que aplicar el principio in dubio pro operario si es que existiese duda al respecto, pero no se puede admitir un certificado que contiene datos falsos, porque se estaría incurriendo en un delito de falsedad.

Afirmo que, la valoración del Auto de Vista sobre estas pruebas, para confirmar la Sentencia, se aparta de los principios de legalidad, razonabilidad y equidad, atentando el Debido proceso; en consecuencia, la valoración de la prueba con referencia a los certificados de trabajo, no condice con el debido proceso, porque también se aportan del principio de honestidad y razonabilidad de acuerdo a la ratio legis de la SCP 0617/2015-S1 de 15 de junio de 2015.

Finalmente, asevero que no es aplicable en derecho y mucho menos en el Derecho Laboral la prevalencia de la Verdad Formal frente a la Verdad Material o Sustancial como aplica el Auto de Vista y también lo hizo la Sentencia, al violentar en forma directa la Sana critica, la razonabilidad, la equidad, contraviniendo los principios laborales.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, disponiendo el pago de los derechos laborales demandados.

Contestación al recurso.

Corrido en traslado el recurso de casación, mediante proveído de 20 de junio de 2022, el actor pese a su legal notificación, conforme a la diligencia de fs. 145, no contestó al recurso.

Concesión y Admisión.

El Tribunal de alzada por Auto de 12 de julio de 2022 de fs. 146, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 1ro de agosto de 2022, de fs. 154; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina aplicable al caso.

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

Si se acusa error de derecho y de hecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que, ese error debe ser contrastado con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Juzgador; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o el Auto de Vista se fundan en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que, permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de desacreditar la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución objeto del recurso de casación.

El principio de verdad material.

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de forma inversa.

La libre valoración de la prueba en materia laboral.

Por otra parte, corresponde referir que, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los cuales asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme lo establece en su art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales, la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1ro de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador; “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que ha de aplicarse; y “Inversión de la prueba” que, establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador; sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino entre la Ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo establecido por el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.

En este entendido, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica; puesto que, a través del primero se impugna el error "de juzgamiento", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "de procedimiento"; esto es, cuando la resolución recurrida hubiese sido emitida violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.

Bajo estos parámetros la resolución también adopta una forma específica y diferenciada; así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220-IV del CPC-2013 y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

En ese entendido, el recurrente no diferenció entre el recurso de casación en la forma y en el fondo, sus características y lo que persigue cada uno de ellos con relación a la resolución que se impugna, conforme se ha indicado precedentemente, denotando falta de técnica recursiva.

Pese a los errores descritos, analizado el recurso se observó, que todos los reclamos versan sobre una errónea valoración de las pruebas; por lo que, esta Sala ingresará a examinar si la valoración probatoria desplegada, fundamentalmente la citada por el recurrente- se encuentra libre de error de hecho o de derecho, para los efectos pretendidos por esta parte, como se infiere de lo expresado en el recurso interpuesto; a tal efecto, se analizarán en conjunto todos los puntos que por separado fueron relacionados por el recurrente, esto porque, al tratarse de varios razonamientos desplegados pero sobre el mismo punto, corresponde su examen de manera conjunta.

El recurrente denunció que los de instancia, no realizaron una correcta valoración y apreciación de la prueba de cargo, incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; mencionó que la decisión de los de instancia se basó únicamente en función a las pruebas de descargo, restándose el valor probatorio a las pruebas de fs. 56 a 60, que acreditan que trabajó como asistente de consultorio médico y labores de casa, con un sueldo de Bs. 3.200.-.

Del análisis de los argumentos del recurso se advierte que cuestiona la valoración de la prueba inherente al salario percibido, aspecto que fue resuelto por el Tribunal de apelación; en ese sentido, corresponde puntualizar que la uniforme jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, en observancia de las previsiones establecidas en el art. 271-I (causales de casación) del Código Procesal Civil (CPC-2013) que establece: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo.  Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho.  Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (Las negrillas fueron añadidas); en el caso concreto, el reclamo efectuado por la parte recurrente es genérico debido a que no precisa de qué forma se omitió o modificó el valor probatorio de la documental y testificales aludidas, resultando insuficientes los reclamos expuestos por el recurrente.

Con relación a las certificaciones de fs. 56 a 60, el Tribunal de alzada asumió que, si bien dichas literales evidencian que la actora realizó el trabajo de asistente médico con un sueldo de Bs. 3.200.-, el tiempo de trabajo que se consignó de 3 años y medio, resultó contradictorio con las fechas de inicio y finalización de la relación laboral señalada en la demanda (23 de junio de 2014 al 2 de junio de 2017); pues, según esas fechas los servicios no pasaron de 3 años; por otro lado, del Acta de audiencia de 22 de junio de 2017 de fs. 67 a 68, se advierte que el Tribunal de alzada evidenció que el sueldo indemnizable era de Bs. 1.950, pero según el documento privado de fs. 32, evidenció que la actora recibió como salario la suma de Bs. 2.000.- por los servicios prestados como trabajadora del hogar en jornada completa y que del Acta de Inspección judicial del consultorio del demandado de fs. 72, acto procesal a la que no asistió la demandante, se verificó que no existía en el lugar un ambiente destinado al trabajo de asistente médico; además que de acuerdo a la información brindada por la Cajera Leslie Domínguez, nunca vio trabajar a la actora en el consultorio; así también de las declaraciones testificales de descargo de fs. 79 a 80, refirieron de manera uniforme, que el demandado no contaba con trabajadores en su consultorio y que la atención era de 09:00 a 10:00 am, pruebas que acreditaron que la actora no trabajó como asistente médico, menos que su sueldo era de Bs. 3.200.-, concluyendo que el sueldo promedio indemnizable era de Bs. 2.100.-, incluyendo el bono de antigüedad.

En ese sentido, corresponde señalar que la prueba de cargo de fs. 56 a 60, son contradictorias; por cuanto, certifican que la actora trabajó más de tres años y medio en el consultorio médico; sin embargo, se constató del Acta de conciliación y documento privado de pago de beneficios sociales, que la actora prestó sus servicios como trabajadora del hogar por 2 años y 11 meses; además que, se verificó que la actora perdió la oportunidad de demostrar su trabajó de asistente médico, al no haber asistido a la audiencia de inspección del consultorio médico; por lo que, el Tribunal de apelación advirtió que la información de las referidas certificaciones, conforme al fundamento glosado precedentemente, no es idóneo.

En ese contexto, corresponde señalar que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en razón a que la Sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados conforme al art. 202 del CPT; por ello, es que se entiende que los Jueces de instancia deben valorar de forma global todas las pruebas presentadas, tal cual se hizo en Sentencia y se ratificó en el Auto de Vista.

Asimismo, nuestra legislación laboral dispone que el Juez, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas y por tanto, formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informa la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, conforme establece el art. 158 del CPT en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal; en consecuencia, tanto el Tribunal de Alzada como el Juez de instancia valoraron las pruebas cursantes en obrados, conforme a lo establecido en la norma legal señalada precedentemente.

Por lo referido precedentemente, se observó que la actora, no acreditó con prueba fehaciente su posición, elementos éstos que, en el caso de examen, fueron adecuadamente valorados por los de instancia, conforme la fundamentación contenida en ambas resoluciones; al contrario, se advierte la aplicación por los Jueces de instancia, del principio de la inversión de la prueba contenidos en los arts. 3-h), 66 y 150, del adjetivo laboral, valorando adecuadamente la prueba; porque, el Tribunal de alzada, realizó una compulsa minuciosa de los antecedentes del proceso y de la prueba aportada, porque determinó que la Sentencia cuestionada, valoró debidamente las pruebas aportadas por las partes en el proceso, encontrándose debidamente motivada y fundamentada.

Asimismo, es pertinente reiterar que, si bien, se exige de las autoridades judiciales y administrativas, el cumplimiento de su deber de emitir fallos motivados, fundamentados y congruentes, el recurrente no está eximido de esa obligación a momento de exponer sus argumentos, a partir de ello se delimita el campo de acción del Tribunal de casación en el caso; pues, sobre lo que reclame el recurrente, versará el análisis que realice el Tribunal Supremo; empero, si la parte recurrente no expresa de manera clara sus reclamos, o limita sus expresiones a simples generalizaciones o subjetivismos, dicha labor no puede ser materializada, en el entendido que, a este Tribunal no le está permitido realizar suposiciones como una forma de suplir la deficiencia argumentativa de las partes; en ese sentido, lo resuelto se basará únicamente sobre lo expresado en el recurso de casación; lo que en la especie no puede realizarse, por cuanto no es suficiente enunciar su disconformidad con la resolución impugnada, sin sustentar dicha afirmación, sin precisar o individualizar a que prueba o norma no vigente se refiere, pues ante esas acusaciones generales, este Tribunal no puede emitir un criterio, ni puede constatar efectivamente si hubo error en el proceder de los de Alzada.

En el caso, la recurrente pretende se efectué una nueva valoración de las pruebas presentadas durante la tramitación de la causa; sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la Juez y el Tribunal de instancia, siendo pertinente aclarar, que la valoración y compulsa de las pruebas es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre con precisión y de manera fehaciente, la existencia de error de hecho o de derecho, desarrollados precedentemente; aspectos que, en la especie no concurrieron.

Bajo esos parámetros se concluye que, el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la Ley; resultando en consecuencia, no ser cierto, ni evidente lo acusado en el recurso interpuesto; por lo que, corresponde resolver conforme establece el 220-II del CPC-2013, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 141 a 144, interpuesto por Mónica Cejas Panoso, contra el Auto de Vista Nº 156/2021 de 24 de noviembre, de fs. 131 a 138, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas y costos.

No se regula el honorario profesional del abogado defensor, al no haber sido contestado la misma.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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