Auto Supremo AS/0569/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0569/2022

Fecha: 19-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

1.- Del debido proceso

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115-II: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117-I constitucional que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180-I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

En esa línea la SCP N° 0043/2014 de 3 de enero, en relación a la importancia del debido proceso, haciendo mención a la línea jurisprudencial establecida por la SC Nº 0999/2003-R de 16 de julio, estableció que: “…La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes…”; similar entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales (SSCC) No 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.

A ello, la SCP No 0043/2014 en referencia, concluye que bajo el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso: “…no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material…”.

2.- Facultad revisora del Tribunal de Casación, ante la existencia de vicios procesales que implique vulneración al debido proceso.

El art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevé la nulidad de actos determinada por Tribunales, estableciendo que: "La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley"; esta norma debe ser entendida desde la nueva visión de impartir justicia pregonada por la Constitución Política del Estado, por ello los Jueces y Tribunales, al hacer uso de la facultad de revisión de las actuaciones procesales de oficio, deben circunscribir su labor sólo a aquellos asuntos previstos por Ley.

Corresponde entonces precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta; sino que, está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida; para ello, el Juez o Tribunal antes de determinar la nulidad, está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios procesales de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación y celeridad, a efectos de no incurrir en vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes.

Partiendo de dichos principios, debe entenderse que no todo vicio procesal por sí mismo, constituye un defecto que necesariamente tenga como efecto la declaración de la nulidad de obrados; por ello el Juez o Tribunal, frente a un acto procesal viciado, debe efectuar un análisis de relevancia, partiendo no precisamente desde la perspectiva sólo del defecto advertido; sino esencialmente, analizar si en el acto procesal existe un alejamiento ostensible de las formalidades procesales previstas por Ley que como efecto tengan la vulneración de derechos y garantías constitucionales.

El art. 106-I del CPC-2013, prevé: “I La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso..”; por esta facultad el Tribunal de casación está obligado a revisar si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público, que tengan como efecto el desconocimiento de derechos fundamentales previstos por la Constitución Política del Estado como garantías judiciales a las partes, como el debido proceso y el derecho a defensa; norma legal que está estrechamente ligada a lo dispuesto por el art. 220-II núm. 2 inc. a) del adjetivo citado.

3.- Del principio de transcendencia su entendimiento jurisprudencial.

Uno de los principios procesales desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, es el principio de transcendencia; por el cual se entiende que, si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal; empero, esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable; puesto que, no hay nulidad sin daño o perjuicio; es decir que, previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas.

En ese sentido, debemos entender que la regla es que los Jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio; empero, en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios procesales que rigen las nulidades; es decir, que la nulidad de oficio procederá cuando la Ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes; pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que se hallan consagrados en el art. 115-II CPE, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180-I de la referida Norma Suprema.

Resolución del caso concreto:

Con carácter previo a considerar los argumentos del recurso de casación, interpuesto por la Sub Gobernación de la Provincia O`Connor, es necesario, por un principio de congruencia de toda resolución, debe resolverse primero las causales de nulidad acusados en el recurso de casación de fs. 469 a 470.

Este Tribunal, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en el trámite del proceso, conforme establece el art. 17 de la LOJ, para en su caso de oficio, imponer la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, la nulidad de obrados, según prevé el art. 106-I del CPC-2013, en relación al art. 220-III núm. 1 inc. c) de la misma norma adjetiva; cuando se evidencie vicios procesales en el trámite de la causa, que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, cuando las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución emitida resulta insubsanables

Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición, de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza, sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.

Estos aspectos que comprenden un correcto e imparcial trámite de los procesos, están previstos en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, señalando su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva y reconociéndose entre los principios que rigen el trámite de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 núm. 2): “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; lo que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador; sino, involucra el propio objeto del proceso; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señala: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; por su parte, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los Jueces y Tribunales, entre ellas la exigencia de que la causal que origine la nulidad sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y, que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no sea discrecional y al arbitrio de la autoridad que juzga.

En ese contexto, el propósito de las excepciones previas, es afectar la relación procesal e impedir su desarrollo normal y el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión demandada; en otras palabras, impiden momentáneamente entrar a resolver el fondo de la causa por la inexistencia de alguno o algunos de los presupuestos procesales que condicionan la admisibilidad del proceso, pero sin atacar el derecho sustancial demandado; por ello es que Palacio, respecto de estas excepciones previas o dilatorias, establece que: "son aquellas oposiciones que, en caso de prosperar, excluyen temporariamente un pronunciamiento sobre el derecho del actor, de manera que tan solo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no impiden que ésta sea satisfecha una vez eliminados los defectos que adolecía.".

Mientras que las excepciones perentorias, atacan el fondo de la demanda y tienden a destruir el fundamento de derecho de la pretensión que se demanda, porque en sí constituyen una “Defensa mediante la cual el demandado se opone a la pretensión del actor por razones inherentes a su contenido”. (Couture). “La que extingue el derecho del actor o la que destruye o enerva la acción principal, lo que pone fin al litigio” (Ramírez Gronda)

Por consiguiente, las excepciones son institutos procesales para el correcto trámite del proceso, en virtud de las cuales, mediante su resolución, se evita retrotraer etapas procesales, tendiendo siempre a la conservación de los actos.

En aplicación de los arts. 146 y 337 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), estas excepciones, si son previas o dilatorias (comprendidas en el art. 336 del CPC-1975), deben oponerse en el plazo perentorio de cinco días luego de la citación con la demanda y conforme prevé el art. 342 del CPC-1975 señala: “(EXCEPCIONES PERENTORIAS) Al contestar la demanda, el demandado podrá oponer todas las excepciones que pudiere invocar contra las pretensiones del demandante, inclusive las señaladas en los incisos 7 al 11 del artículo 336 cuando no hubieren sido planteadas como previas.

De la revisión de antecedentes, se advierte que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija – Sub Gobernación de la Provincia O’ Connor, representado por Grover Torrejón Martínez, el 18 de junio de 2021 (fs. 225 a 229), opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva, incapacidad o impersonería del demandante y de prescripción; excepciones que, previo traslado por Decreto de 22 de junio de 2021 de fs. 230 vta., fue contestado por la empresa SOINBOL SRL, por memorial de fs. 274 a 276; el Tribunal de instancia, mediante Auto Interlocutorio Nº 72/2021 de 7 de julio de fs. 277 a 279, declaró “IMPROBADAS LAS EXCEPCIONES “, opuestas por la entidad demandada; sin embargo, en el numeral III.3.- con relación a la excepción de prescripción señaló: “Con respecto a la excepción perentoria de prescripción, se reserva sea el estado de la causa.”.

Conforme a los antecedentes descritos, en el Considerando II, de la Sentencia de fs. 401 a 407, penúltimo párrafo señaló: “Por su parte la Sub Gobernación de O`Connor antes de contestar la demanda interpone las siguientes excepciones como previas: Falta de Legitimación pasiva, incapacidad o impersoneria del demandante y Prescripción, excepciones que fueron declaradas improbadas a fs. 277-279 vta.”; resolución que no condice con los datos del proceso, conforme se desarrolló precedentemente; toda vez que, soló declaró probada las excepciones previas de “Falta de Legitimación pasiva e incapacidad o impersoneria del demandante”; y no así, la excepción perentoria de prescripción; es decir, que al tratarse de la prescripción prevista en el núm. 9) del art. 336 del CPC-2013, la tramitó como perentoria, esto con la permisibilidad normativa que prevé el art. 343-I del CPC-1975, que señala: “I. Las excepciones perentorias serán resueltas en la sentencia”; lo que no ocurrió en el caso, al omitir su pronunciamiento en la Sentencia; incurriendo en una incongruencia omisiva, por no resolver la excepción de prescripción acusada.

Conforme a estas consideraciones, para salvar la situación, habida cuenta, que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre a la entidad demandada, respecto de los alcances de la Sentencia, la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.

Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; dicho de otro modo; el Tribunal de la Sentencia, como en este caso, debe resolver de manera fundamentada todos las pretensiones expresados en la demanda, contestación y oposición de excepciones, para que el Tribunal de casación, pueda revisar y expresar un adecuado criterio; permitiendo a las partes procesales conocer las razones en que se fundamentan las decisiones.

Por todo lo expuesto y ante el impedimento para que éste Tribunal Supremo, abra su competencia para la resolución del presente caso, debido a la omisión que interesa al orden público y que no puede dejarse pasar desapercibida, corresponde aplicar en el caso los arts. 105-II en su primera parte y 220-III-1-c) del CPC-2013; siendo así, este Tribunal no puede ingresar a resolver las infracciones acusadas en los recursos de casación; pues en función de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio.