Auto Supremo AS/0575/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0575/2022

Fecha: 19-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 575

Sucre, 19 de septiembre de 2022

Expediente: 403/2022-S

Demandante: Javier Joaquín Rojas Condori

Demandado: Félix Oblitas García

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 103 a 104, interpuesto por Félix Oblitas García, contra el Auto de Vista Nº 31/2021 de 18 de febrero, de fs. 99 a 100, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Javier Joaquín Rojas Condori contra el recurrente; el Auto Nº 40/2022 de 5 de enero de fs. 106, que concedió el recurso; el Auto de 4 de agosto de 2022, de fs. 114, que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 46/2019 de 24 de abril, de fs. 68 a 76, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 9, aclarada de fs. 12 a 13; disponiendo que Félix Oblitas García, pague a favor del actor, por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldo, bono de antigüedad, más la multa del 30%, el monto de Bs. 20.135,14 (Veinte mil ciento treinta y cinco 14/100 Bolivianos), más las actualizaciones de acuerdo a la UFV a momento del pago.

Auto de Vista.

Interpuestos los recursos de apelación, por Félix Oblitas García y Javier Joaquín Rojas Condori, conforme consta a fs. 78 y 81 a 86 respectivamente, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 31/2021 de 18 de febrero, de fs. 99 a 100, CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, disponiendo que la parte demandada pague a favor del actor el subtotal de la Sentencia, más el sueldo del mes de abril y los cuatro días del mes de mayo de la gestión 2018 y la multa del 30%, haciendo un total de Bs. 23.081,79 (Veintitrés mil ochenta y uno 79/100 Bolivianos), monto que al momento de su cancelación deberá ser actualizado conforme el DS Nº 28699.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, Félix Oblitas García, interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:

Refirió que el Juez de primera instancia señaló día y hora para la confesión provocada diferida a Javier Joaquín Rojas Condori, acto procesal al cual no se hizo presente el demandante; sin embargo, mediante poder se apersonó Itzel Terán Villa, quien en la confesión provocada manifestó y respondió las preguntas de manera malintencionada y basando su decisión en las respuestas ambiguas, el Juez de primera instancia, consideró el pago del desahucio en la suma de 6.000 Bs.-, al igual que las vacaciones y el aguinaldo, agregando que estos dos últimos conceptos habrían sido cobrados con anterioridad por el demandante.

Alegó que el contenido de la apelación no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada, en lo que refiere al pago de beneficios sociales por los conceptos de desahucio, vacaciones y duodécimas de aguinaldo, vulnerando el art. 16 en sus incisos d), e) y f) de la Ley General del Trabajo (LGT), reiterando además que el pago de vacaciones y duodécimas de aguinaldo habrían sido cancelados al actor de manera oportuna.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda.

Contestación.

Corrido en traslado el recurso por decreto de fs. 27 de agosto de 2021, de fs. 104 vta., el demandante no contestó al recurso.

Admisión.

Concedido el recurso de casación por Auto Nº 40/2022 de 5 de enero, de fs. 106, mediante Auto de 4 de agosto de 2022, de fs. 114, este Tribunal, admitió el recurso, pasándolo a resolver.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme a ésta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido conforme prevé los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

De acuerdo a las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada.

La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador con el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a proteger al trabajador como el sujeto débil de la relación.

En ese sentido, el demandado tiene la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se refutan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC N° 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “Las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento, fue reiterado en las SSCCPP N° 0032/2011-R de 7 de febrero, N° 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

Como el principio de la inversión de la prueba, existen otros que enmarcan el trámite de todos los procesos sociales, que no sólo están establecidos en la norma procesal de la materia; sino que, fueron elevados a rango constitucional el 2009; el art. 48-II de la CPE, la SC N° 0032/2011-R de 7 de febrero, en cuanto al principio de proteccionismo, señaló: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; principios reiterados en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Así también, en materia laboral conforme lo dispuesto por los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.

En relación al principio de verdad material.

El art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30-11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), estableciendo que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

En ese contexto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la CPE, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Resolución del caso concreto.

De la lectura del recurso de casación, se advierte una carencia de técnica recursiva, en la que se evidencia la falta de argumentación y fundamentación de agravios, además de ser una reiteración de los argumentos y fundamentos expresados en la contestación y en la apelación; sin embargo, asumiendo el derecho constitucional de impugnación y lo previsto en el art. 270-I del CPC-2013, que señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista y en resguardo al art. 24 de la CPE, se pasa a resolver los cuestionamientos expresados en el recurso.

En relación a que el Juez de primera instancia, habría incurrido en error al basar su decisión en una confesión provocada respecto del pago del desahucio, vacación y aguinaldo; se tiene que, de la revisión de antecedentes y la lectura de la Sentencia que fue confirmada en parte por el Tribunal de alzada, se evidencia que el Juez de primera instancia, no sólo tomó en cuenta la confesión provocada referida en el presente punto; sino, toda la prueba, tanto de cargo como de descargo, referente a memorándum del MTEPS, Informe MTEPS/JDTLP-1619/2018, Certificado de AFP Previsión, Certificado de CNS, la prueba testifical de cargo, así también la prueba documental de descargo consistente en un Auto Motivado de medidas cautelares, la prueba testifical de descargo, así como la confesión provocada; que luego del análisis y valoración, llegó a las conclusiones de orden legal que fueron detalladas de fs. 70 a 76.

En relación al desahucio, si bien el demandado cumplía una decisión judicial, la misma no impedía continuar con sus labores cotidianas porque cumplía una detención domiciliaria y no preventiva en ninguna cárcel pública, por lo que no resulta evidente su expresión de impedimento para cumplir sus obligaciones laborales con su ex dependiente. Asimismo, el Auto de Vista recurrido, señaló que el Juez compulsó adecuadamente todas las pruebas aportadas; toda vez que, al disponerse la detención domiciliaria del demandado como medida cautelar, fue debido a una presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes que no es atribuible al demandante; es decir, los beneficios otorgados en Sentencia, sobre el concepto de desahucio e indemnización, fue en virtud a que se consideró que la conclusión de la relación laboral es atribuible al empleador y no así al demandante.

Asimismo, de la revisión de los antecedentes, se advierte que no cursa prueba alguna que desvirtúe lo demandado por el actor, tampoco acreditó si el actor incurrió en una de las causales previstas por el art. 16 de la LGT, puesto que correspondía al demandado demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa; en cuanto al pago de las vacaciones y aguinaldo.

Tampoco cursa prueba que acredite dicho punto, puesto que el demandado tiene la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos, aplicando la presunción más favorable. Al respecto, los arts. 3–h), 66 y 150 del CPT disponen que, en todo proceso laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; aspecto que, no sucedió en el caso presente.

Consecuentemente, se verifica que el Tribunal de apelación, confirmó en parte la Sentencia de primera instancia, valorando, analizando y resolviendo todo el contenido de las apelaciones, sobre la base de la libre valoración de las pruebas, en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3 inc. g) y h), 66, 150 y 158 del CPT; siendo que, los Tribunales de instancia, no están sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; además, al ser deber primordial del Estado, proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza de la estabilidad laboral conforme establece el art. 49-III de la CPE., aspectos debidamente fundamentados por el Tribunal de Alzada, cuando señaló que la Juez efectuó una correcta valoración de los medios probatorios para determinar a través de un razonable criterio, que no existen elementos probatorios que no hubiesen sido tomados en cuenta; en tal sentido este Tribunal, con referencia al reclamo citado, no encuentra vulneración alguna de los principios enunciados.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la demandante, corresponde la aplicación del art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 103 a 104, interpuesto por Félix Oblitas García; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 31/2021 de 18 de febrero, de fs. 99 a 100, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en Bs. 2.000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

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