TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 576
Sucre, 19 de septiembre de 2022
Expediente: 404/2022-CT
Demandante: Sociedad Nacional Textil “SONATEX SA”
Demandado: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso: Contencioso Tributario
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 185 a 187, interpuesto por la Sociedad Nacional Textil (SONATEX SA), representada por Arturo Melgar Badani, contra el Auto de Vista N° 036/2022 de 15 de febrero de fs. 182 a 183, emitida por la Sala, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso Contencioso Tributario, instaurado por la sociedad recurrente contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); el Auto N° 147/2022 de 13 de mayo de fs. 196, que concedió el recurso; el Auto de 4 de agosto de 2022 de fs. 204, que admitió el recurso y todo lo que fuere pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de La Paz, emitió la Sentencia N° 41/2017 de 9 de mayo de fs. 124 a 129, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 28 a 30, manteniendo firmes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias Nos. 105, 106, 107, 108 y 109, todas de 3 de febrero de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la sociedad SONATEX SA, representada por Ricardo Malky Hernández, interpuso recurso de apelación de fs. 130; que fue resuelto por la Sala, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el Auto de Vista N° 036/2022 de 15 de febrero de fs. 182 a 183, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el Auto de Vista, la sociedad SONATEX SA, representada por Arturo Melgar Badani, formuló recurso de casación de fs. 185 a 187, alegando:
La sociedad acusó en el recurso de apelación que, la Administración tributaria señaló que se notificó con la Resoluciones Sancionatorias a otra persona (tercero) que no era el representante legal de SONATEX; por lo que, no tendría validez dicha diligencia al no haber sido de conocimiento las resoluciones emitidas por el SIN, por parte de los personeros y representantes de SONATEX, acto irregular que impidió asumir defensa y violó el debido proceso.
El Tribunal de alzada, incurrió en errónea interpretación de los art. 23 y 83 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); toda vez que, conforme el art. 23 de la misma norma, señala que es el sujeto pasivo en la persona jurídica a quien la Ley le atribuye la calidad de sujeto; que no ocurrió en el caso, al haberse notificado a Zenón Chambi Calle, que no es representante legal de la sociedad SONATEX; por lo que, conforme al art. 83-II del CTB-2003, debió declarase la nulidad.
Asimismo, confundió la notificación practicada denunciada, aludiendo la notificación con las Actas de infracción, que debió ser de manera personal o en su defecto por cédula prevista en el art. 83 inc. 1) o 2) y no la referida en el art. 83 inc. 5) ambas del CTB-2492, argumentando a otro tipo de notificación tácita; por lo que, las Actas de Infracciones Nos. 00051907147, 00051906637, 00051906161, 00051905495 y 00051904960 todas de 13 de septiembre de 2004, supuestamente notificadas al representante legal de la empresa, no cumplen con los requisitos para que causen efectos; consecuentemente, son nulas de pleno derecho.
La Sentencia y el Auto de Vista, no se pronunciaron respecto del art. 162 de la “Ley Nº 1340”, se prevé que las resoluciones que determinan tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten aperturas de termino de prueba y en general todas aquellas que puedan causar perjuicio irreparable, deben ser notificadas personalmente.
Y con relación al error del número de la Sentencia, se debió considerar como error de taipeo bajo el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Petitorio.
Solicitó se declare “procedente” el recurso de casación.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 19 de abril de 2022 de fs. 188; el SIN, por memorial de fs. 192 a 195, contestó el recurso señalando:
Afirmó que, conforme a los antecedentes y actuados procesales, se advierte que el recurso de casación interpuesto por la Sociedad SONATEX SA, no cumplió con lo previsto en el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), debe ser declarado improcedente.
La Administración Tributaria, realizó una correcta notificación con todos sus actuados, conforme prevén los arts. 83, 84 y 85 del CTB-2003, que señalan las formas de notificación y establecen que las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas, así como los que impongan sanciones y entre otros, serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal; señalando asimismo, que cuando el interesado o su representante no fuera habido, previo el procedimiento establecido, se notificará por cédula; sin embargo, el art. 88 del CTB-2003, señala que se tendrá por notificación tácita, cuando el interesado a través de cualquier gestión o petición, efectúa actos o hechos que demuestre el conocimiento del acto administrativo.
En el caso, la sociedad SONATEX a través de Allen Jorge Barrón Palma, por memorial de 3 de octubre de 2005, impugnó las Actas de infracciones emitidas el 13 de septiembre de 2005, por no haber presentado en medio magnético los Libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado (IVA); asumiendo así, el conocimiento de las resoluciones emitidas por el SIN, operándose en consecuencia la notificación tácita del contribuyente, con los actuados dejadas en su domicilio legal ubicado en la Avenida Chacaltaya Nº 2011, Zona Achachicala; por lo que, la Administración Tributaria no incurrió en vulneración del debido proceso.
Petitorio.
Solicitó se declare INFUNDADO el recurso, manteniendo firme y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias Nos. 105/2006, 106/2006, 107/2006, 108/2006 y 109/2006, todas de 3 de febrero de 2006.
Admisión.
Mediante Auto de 4 de agosto de 2022 de fs. 204, esta Sala, admitió el recurso de casación de fs. 185 a 187, interpuesto por la sociedad SONATEX SA, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.
Los arts. 115 y 117 de la CPE, establecen:
“I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia, plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” “I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso” (Textual).
En concordancia, el art. 68 núm. 6, 7 y 10 del CTB-2003, dispone que constituyen derechos del sujeto pasivo:
“(…) 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
(…) 10. A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en el Artículo 16º de la Constitución Política del Estado.” (Textual).
Respecto a las modalidades de notificación los arts. 83, 84 y 90 del CTB-2003, prevén lo siguiente:
“83 (Medios de Notificación). I. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda:
1. Personalmente;
2. Por Cédula;
3. Por Edicto;
4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares;
5. Tácitamente;
6. Masiva;
7. En Secretaría;
II. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarios.
Artículo 84 (Notificación Personal). I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal. (Resaltado añadido).
Por su parte, el art. 168 del CTB-2003 (Sumario Contravencional), prevén:
“ I. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho,
II. Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) días siguientes. Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en el Título III de este Código.
III. Cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial de sumario contravencional, en la misma deberá indicarse el plazo para presentar descargos y vencido éste, se emitirá la resolución final del sumario.
IV. En casos de denuncias, la Administración Tributaria podrá verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo o tercero responsable, utilizando el procedimiento establecido en el presente artículo, reduciéndose los plazos a la mitad.” (Resaltado añadido).
A mayor abundamiento, conforme al bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410-II de la CPE, corresponde acudir a tratados internacionales, tales como: el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que en su art. 14-II, que establece: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley” (Textual); asimismo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en sus arts. 11 y 8 núm. 2, estatuyen la presunción de inocencia como componente de la garantía del debido proceso, siendo aplicable a todo procedimiento administrativo en el cual se debe establecer o no, la aplicación de una sanción.
En base a la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Supremo de Justicia y en una adecuada observancia de los principios procesales, los tratados internacionales y la normativa expuestos, se observa que:
Existen previsiones normativas contradictorias entre las modalidades de notificación personal y en secretaria previstas en los art. 84-I y 90 último párrafo del CTB-2003, respectivamente; puesto que la primera modalidad, dispone que las vistas de cargo, las resoluciones determinativas y todos los actos administrativos que impongan sanciones y decreten apertura de término de prueba, deben ser notificados personalmente; mientras que la segunda modalidad, dispone la notificación en secretaría del Acta de Intervención y la Resolución Determinativa.
Lo expresado adquiere relevancia jurídica, puesto que el acta de infracción contravención tributaria, conforme a los arts. 160, 162 y 168 del CTB-2003, ante la inconcurrencia de infracciones sus representantes serán responsables de las sanciones que correspondan, debiendo ser puestos a conocimiento del sujeto; toda vez que, desde su notificación, se inicia el procedimiento administrativo, otorgando al contribuyente al plazo de veinte (20) días, para presentar los descargos que considere pertinentes.
Respecto de las notificaciones, los autores Camiragua Ch. y José Ramón, en su Libro “De las notificaciones” citando a Carnelutti, refieren que comprende toda actividad dirigida a poner algo en conocimiento de alguien, por eso resulta que la notificación es el acto por el cual se informa a las partes o a los terceros una resolución y/o providencia judicial; para que, dándose por enterado de ellas, se informe y conozca el estado del litigio y así en el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso, presente justificativos y descargos y/o utilice los recursos que la misma Ley le reconoce.
La notificación en secretaría, no asegura que el procesado tenga conocimiento de dichos cargos; y en consecuencia, el interesado no ejercerá su derecho a la defensa, aspecto que vulnera del debido proceso; razonar en contrario; es decir, si el acta de infracción en contrabando no es puesta a conocimiento del procesado, es inminente el estado de indefensión del procesado y por ende la vulnera los derechos y garantías establecidas en la CPE y el bloque de constitucionalidad aludidos precedentemente.
Lo expuesto, debe ser considerado al momento de iniciarse el procedimiento administrativo, debiendo asegurar que el procesado tenga conocimiento real y efectivo de los cargos que se le atribuyen; es decir, que la notificación cumpla con su finalidad, que es dar a conocer a las partes o interesados, los actos administrativos emitidos por la autoridad administrativa competente; en todo caso, el acto administrativo que inicia el procedimiento deberá notificarse bajo la modalidad de notificación personal; de esta forma se asegurará que el presunto contraventor, conozca los cargos que se le atribuyen y se le permitirá ejercer de manera eficaz y oportuna sus derechos, otorgando la oportunidad de desvirtuarlos, a través de todas las alegaciones y/o pruebas que considere pertinentes y convenientes a sus intereses; en resguardo de la presunción de inocencia, el derecho a la defensa como fuente del derecho al debido proceso.
En similar postura, ésta problemática ha sido abordada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableciendo línea jurisprudencial en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1131/2017-S2 de 23 de octubre, que entre otras, cuando realizó el análisis siguiente y determinó:
“… III.2. Sobre el derecho al debido proceso y a la defensa
La SCP 0856/2015-S1 de 22 de septiembre, refirió que: “La CPE en su art. 115.II, con referencia al debido proceso señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; por su parte, el art. 117.I de la citada Ley Fundamental, establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...”.
En consecuencia, de las normas citadas supra se puede inferir que el fin que busca la CPE es garantizar que los procesos, tanto judiciales o administrativos, sean justos y se desarrollen dentro de las normas legales establecidas en el ordenamiento jurídico.
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0371/2010-R de 22 de junio, con relación al debido proceso, ha señalado que: “...constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”.
Por su parte la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, señaló: “La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
Su comprensión y alcance se hace extensible en toda actividad sancionadora sea en el ámbito judicial o administrativo, conforme entendió la SC 0042/2004, razonamiento que se encuentra ratificado a través de una sólida y reiterada jurisprudencia, entre otras, a través de las SSCC 0142/2012, 2222/2012, entre otras.
Sobre el derecho a la defensa, como parte del debido proceso, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre manifestó: “...es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (…); interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”.
Entendimiento que fue asumido por la SCP 1270/2012 de septiembre entre otras.
En ese marco, el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental, mediante el cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga una persona, ésta sea escuchada antes de que se pronuncie un fallo; la posibilidad de hacer uso de los recursos que le franquea la ley, así como la observancia de los requisitos previstos en cada instancia procesal donde se vean afectados sus derechos, dentro de los procesos ordinarios, administrativos o de otra índole” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
III.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre la notificación de los actos administrativos en el ámbito aduanero contravencional
Con relación a las notificaciones en el ámbito aduanero contravencional, el Tribunal Constitucional Plurinacional mencionó en la SCP 0856/2015-S1, estableció que: “…es pertinente aclarar que el ámbito aduanero, debe encuadrar sus actos a lo dispuesto en materia tributaria, por ser ésta un complemento de la segunda; en ese marco, con relación a los medios de notificación, se debe remitir al contenido del Código Tributario Boliviano, el mismo que en su art. 83.I establece: “Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda:
1. Personalmente;
2. Por cédula;
3. Por Edicto;
4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares;
5. Tácitamente;
6. Masiva;
7. En Secretaría;”.
Ahora bien, en cuanto se refiere a la notificación personal, el art. 84 del mismo Código, señala:
“I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89 de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.
II. La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del día, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado.
II. En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación se hará constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de testigo debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos legales”.
Dicho precepto se halla vinculado con el art. 98 del citado cuerpo normativo que refiere: “(Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes.
Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos”.
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 1701/2011-R de 21 de octubre, con relación a la notificación en un proceso administrativo de contravención, refirió: “…es necesario que cumplan con su finalidad, que es dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa, ya que solo mediante la notificación, la actuación respectiva de la parte llega a ser existente para la otra parte o la cual se notifica; y en segundo lugar el acto debe cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación, materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa”.
Es pertinente referirse ahora a la notificación en secretaría, previsto en el art. 90 del mencionado CTB que señala: ’Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación.
En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio”.
Sobre este punto, la SCP 1076/2013 de 16 de julio expresó el siguiente entendimiento: “…en supuesto contrabando, el Acta de intervención, así como la Resolución Determinativa, podrán ser notificados en Secretaría, aspecto el cual, se aleja del debido proceso y el derecho a la defensa que se debe brindar a los administrados, más aún en el tema aduanero, siendo que los operativos en muchos casos se realizan en localidades distantes e incluso fronterizas, alejadas de las ciudades y de los domicilios reales o legales de los administrados, debiendo tomarse en cuenta que la finalidad de la notificación, es que el administrado o las partes dentro de un proceso, tomen conocimiento de los actuados y en su caso asuman defensa material. (…)
Por lo que, dicho artículo, asume y/o presume la culpabilidad del administrado respecto a una contravención, es decir, presume que éste, estaría cometiendo «contrabando», cuando para llegar a dicha conclusión, debe existir todo un proceso, en el cual, el administrado pueda asumir defensa, ofreciendo prueba y haciendo uso de todos los medios legales que la Constitución y la norma le confiere, toda vez que el art. 116 de la CPE, garantiza la presunción de inocencia.
Para aclarar más lo señalado, se debe precisar que la Vista de cargo que señala el art. 84.1 del CTB, equivale al Acta de Intervención, aspecto que se encuentra establecido en el art. 97.IV del CTB, que señala: “En el Caso de Contrabando, el Acta de Intervención equivaldrá en todos sus efectos a la Vista de Cargo”.
Las contradicciones existentes en la norma tributaria, ya sea por omisión o por confusión en el legislador, causan indefensión material al administrado, debiendo señalarse, que la presente instancia constitucional, es decir, la presente acción de amparo constitucional, no puede expulsar del ordenamiento jurídico vigente a una norma pues para ello, el contribuyente a través de la Norma Suprema y el propio legislador a través de las leyes propias por las que se rige esta instancia, determinaron las acciones de inconstitucional, ya sean abstractas o de carácter concreto. Además de la confrontación del art. 90 del CTB, con el art. 84 de la misma norma, dicho artículo; es decir, el art. 90 CTB, se contrapone también con el art. 98 del señalado Código… (…)
Siendo que la notificación, no debe causar indefensión material, pues no es un acto simplemente formal, sino que es esencial, toda vez que, el accionante debe tomar conocimiento del proceso en su contra y defenderse, caso contrario se vulneraría el derecho al debido proceso y a la defensa. Ahora bien, del contenido del art. 98 del CTB, se puede discernir que los descargos son fundamentales, otorgando un plazo para dicho fin, en el caso de supuesto contrabando, el plazo establecido es de tres días, siendo dicho aspecto importante, pues no puede el art. 90 del CTB, pretender que se notifique un Acta de intervención, que es equiparable a una Vista de Cargo, en Secretaría de la Administración Aduanera…” (Las negrillas y subrayado corresponden al texto original).” (Textual).
Resolución del caso concreto.
En el caso, de la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la Gerencia Distrital La Paz del SIN, emitió las Actas de Infracciones Nos. 00051907147 de 13 de septiembre de 2004 (fs. 6 de Anexo 1 de los antecedentes administrativos), 00051906637 de 13 de septiembre de 2004 (fs. 6 de Anexo 2 de los antecedentes administrativos), 00051906161 de 13 de septiembre de 2004 (fs. 6 de Anexo 3 de los antecedentes administrativos), 00051905495 de 13 de septiembre de 2004 (fs. 6 de Anexo 4 de los antecedentes administrativos) y 00051904960 13 de septiembre de 2004 (fs. 6 de Anexo 5 de los antecedentes administrativos); por las que sancionó a la Sociedad SONATEX SA, por cada una de las infracciones con una multa de 500 UFV`s, por la no presentación en medio magnético la información generada en el software del Libro de Compras y Ventas del IVA, correspondientes a los periodos fiscales de noviembre /2004, diciembre /2004, enero /2005, febrero /2005 y marzo /2005; Infracciones que fueron notificadas el 13 de septiembre de 2015, a la Sociedad a través de Zenón Chambi Calle, con CI Nº 342470 LP.
El 3 de octubre de 2005, la sociedad SONATEX SA, representada por Allen Jorge Barrón Palma, en mérito al Testimonio Poder Nº 628/05 de 3 de septiembre de 2005 (fs. 2 a 8 Anexos 1, 2, 3, 4 y 5 de los antecedentes administrativos), se apersonó y solicitó deje sin efectos las Actas de Infracciones descritas precedentemente.
La Administración Tributaria, el 3 de febrero de 2006, emitió las Resoluciones Sancionatorias Nos. 109, 108, 107, 106 y 105, todas de 3 de febrero de 2006 (fs. 2 a 8 Anexos 1, 2, 3, 4 y 5 de los antecedentes administrativos), que resolvió: declarar Improcedente la impugnación interpuesta por el contribuyente SOCIEDAD INDUSTRIAL TEXTIL SA y sancionó con una multa de 500 UFV`s, por cada una de las infracciones, por haber incurrido en Incumplimiento al deber formal por no presentar en medio magnético los Libros de Compras y Ventas del IVA, correspondientes a los periodos fiscales de noviembre/2004, diciembre/2004, enero/2005, febrero/2005 y marzo/2005; infracciones que fueron notificadas mediante cedula el 13 de agosto de 2006, a la Sociedad SONATEX SA (fs. 15 Anexos 1, 2, 3, 4 y 5 de los antecedentes administrativos).
Del estudio y análisis de dichos antecedentes administrativos, contrastados con la demanda contenciosa tributaria, la contestación y el Auto de Vista recurrido, se procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
En el caso, conforme consta de los antecedentes administrativos, la Administración Tributaría, notificó a la sociedad SONATEX SA el 13 de septiembre de 2005, con las las Actas de Infracciones Nos. 00051907147, 00051906637, 00051906161, 00051905495 y 00051904960 todas de 13 de septiembre de 2004, en el domicilio del contribuyente -que a decir del demandante fueron entregados las diligencias a Zenón Chambi Calle- quien no es el representante legal de la sociedad; sin embargo, conocido del acto, la sociedad a través de representante en mérito al Testimonio Poder Nº 628/05 de 3 de septiembre de 2005, por memorial de fs. 2 en todos los Anexos, solicitó “SE DEJE SIN EFECTO LAS ACTAS DE INFRACCIONES QUE INDICA”, expresando: “Al amparo del Artículo 168 numeral I de la Ley 2493 y dentro del término legal permitido tengo a bien impugnar las actas de infracciones levantadas en contra de la empresa que represento signadas con los números 00051907147, 00051906637, 00051906161, 00051905495 y 00051904960 todas de 13 de septiembre de 2004, mediante las cuales se impone una multa por cada una de 500 UFV`S al no haber presentado el medio magnético, de la información generada por el software del libro de compras y ventas IVA correspondiente a los periodos fiscales noviembre/2004, diciembre/2005, marzo/2005, febrero/2005 y enero/2005, actos que carecen de validez jurídica por cuanto estos carecen de las correspondientes formalidades en su notificación hecho que ocasiona que los mismos actos tributarios contengan vicios de nulidad lo que implica que las actas de infracción señaladas nunca nacieron a la vida jurídica por ser nulos de pleno derecho, (…)” (Sic.); es decir, conforme al contenido de lo desarrollado, se advierte que fue de su conocimiento los actos, hechos y sanciones por las que fue notificada.
Los antecedentes descritos establecen que, la sociedad SONATEX, después de conocer las Actas de Infracciones, no presentó ningún descargo dentro del plazo (20 días), previsto por el art. 168-I del CTB-2492, que señala: “(…) El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho,”.
De lo que se advierte, que expresó tácitamente que conoció el contenido, las infracciones y sanciones por el que se le notificó, convalidando cualquier vicio de nulidad que se hubiese generado, al confirmar por qué se le notificó, incluso generándose la notificación tácita establecida en el art. 88 del CTB-2003; es decir, que los sujetos pasivos conocen de la posición de la Administración Tributaria, una vez sepan el contenido específico del Acta de infracción, lo que ocurrirá luego de ser notificados con este acto administrativo y asumir una defensa oportuna.
Actos que dio lugar a la emisión de las Resoluciones Sancionatorias Nos. 109, 108, 107, 106 y 105, todas de 3 de febrero de 2006, que resolvió: declarar Improcedente la impugnación interpuesta por el contribuyente SOCIEDAD INDUSTRIAL TEXTIL SA y sancionó con una multa de 500 UFV`s, por cada una de las infracciones, por haber incurrido en Incumplimiento al deber formal por la no presentación en medio magnético de los Libros de Compras y Ventas del IVA, correspondientes a los periodos fiscales de noviembre /2004, diciembre /2004, enero /2005, febrero /2005 y marzo /2005; Infracciones que fueron notificadas mediante cedula el 13 de agosto de 2006, cumpliendo la diligencia como establece el art. 85-I-II-II del CTB-2003, conforme se advierte de fs. 12 a 14 de los Anexos 1, 2, 3, 4 y 5 de los antecedentes administrativos.
Se debe considerar también, el principio de trascendencia; del que se establece que si bien el presunto alejamiento de las formas procesales (art. 83-II del CTB-2003) ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal; empero, esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”; es decir, que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al administrado con el alejamiento de las formas prescritas, lo que no ocurrieron en el caso; toda vez que, de la lectura de la demanda contenciosa tributaria y ante la impugnación ordinaria judicial, no identificó de manera clara, cuál el daño o perjuicio que le hubiera ocasionado; porque como se refirió anteriormente, asumió defensa dentro del plazo previsto por el art. 168-I del CTB-2003; en ese sentido, en concordancia con lo determinado por Tribunal de alzada, corresponde aplicar el art. 107 del CPC-2013, que señala: “(Subsanación de defectos formales). I. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiere cumplido. II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.”; concordante con el art. 88 del CTB-2492, que establece: “(Notificación Tácita). Se tiene por practicada la notificación tácita, cuando el interesado a través de cualquier gestión o petición, efectúa cualquier acto o hecho que demuestre el conocimiento del acto administrativo. En este caso, se considerará como fecha de notificación el momento de efectuada la gestión, petición o manifestación”.
En ese entendido, el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia de primera instancia, ha realizado una valoración y entendimiento de lo transcrito precedentemente, más aún cuando no existe vicio que involucre la indefensión o lesione el interés del sujeto pasivo, en el marco y entendimiento normativo y constitucional señalado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la CPE y el art. 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 185 a 187, interpuesto por la Sociedad Nacional Textil “SONATEX SA”, representada por Arturo Melgar Badani, contra el Auto de Vista N° 036/2022 de 15 de febrero de fs. 182 a 183, emitida por la Sala, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, se declara firmes y subsistentes el Auto de Vista recurrido.
Sin costas y costos de conformidad los arts. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS N° 23215 de 22 julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.