Auto Supremo AS/0578/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0578/2022

Fecha: 19-Sep-2022

II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN.

Contra el Auto de Vista referido, Claudia Lisbeth Chavarría Rivera, formuló recurso de casación de fs. 194 a 201, argumentando lo siguiente:

El Tribunal de alzada, no resolvió los agravios denunciados en el recurso de apelación, donde explicó y detalló los agravios sufridos; no valoró correctamente las pruebas de cargo y de descargo, allanándose a los fundamentos en Sentencia, sin la debida fundamentación y motivación, incurriendo en valoración errónea de hecho y derecho de la prueba aportada.

El Tribunal de apelación al momento de resolver, tenía la obligación de aplicar la Ley General del Trabajo (LGT), puesto que, a partir de la promulgación de la Ley Nº 321, los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Municipales, que desempeñan funciones en servicios de técnico operativo administrativo, gozan de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias le confieren; conforme consta en el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo Nº 313/2019 de 18 de febrero, desde el 18 de febrero al 31 de diciembre de 2019, ejerció el cargo de Nutricionista-CIDIM Mercado Central, dependiente de la Secretaría del GAM de Sucre.

Respecto al Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo Nº 207/2020 de 3 de febrero y a la posterior Comunicación Interna Cite Nº 0215/20, al igual que ocurrió en el primer contrato, el Tribunal de alzada incurrió en aplicación indebida de la Ley, puesto que, no valoraron ni consideraron que su persona fue incorporada a la LGT, dentro de lo establecido por el art. 1-I de la Ley Nº 321.

Tanto la Juez de instancia como el Tribunal de alzada, no consideraron ni valoraron el hecho de que, antes que concluya la Adenda al Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo Nº 207/2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, funcionarios del GAM de Sucre, mediante Comunicación Interna Cite DIR.RR.HH. Nº 283/20 de 28 de diciembre de 2020, la habrían designado para ocupar el cargo de Técnico de Almacenes, dependiente de la Dirección de Contrataciones y una vez que concluyó el plazo señalado en la referida adenda (31 de diciembre de 2020), sin la suscripción de ninguna adenda o un nuevo contrato, continuó desempeñando las funciones de Técnico de Almacenes de forma ininterrumpida hasta la presentación de la demanda.

Durante el desempeño de sus funciones, se encontraba vigente la Ley Nº 321, en consecuencia, correspondía ser incorporada a la LGT y en aplicación al art. 21 de este cuerpo legal, en su relación laboral dentro de la entidad, operó la tácita reconducción, puesto que al vencimiento establecido en el segundo contrato de trabajo a plazo fijo y al continuar desarrollando sus funciones sin interrupción de Técnico de Almacenes, operó dicha figura, transmutando de contrato a plazo fijo a uno indefinido, adquiriendo calidad de trabajadora permanente, situación que no fue considerada por el Tribunal de alzada ni por la Juez de instancia, vulnerando el principio de primacía de realidad.

El art. 46-II de la Constitución Política del Estado (CPE), estableció como sanción la reconducción e los contratos a plazo fijo por uno a tiempo indefinido, conforme lo señalado por los arts. 21 de la LGT y 1 y 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, conforme a las siguientes circunstancias; 1) Cuando el trabajador continúa prestando sus servicios más del tiempo pactado, 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, 3) Cuando sean suscritos para el cumplimento de tareas propias y permanentes de la empresa; agregando que en el presente caso su persona, desde un principio cumplió con todas estas circunstancias, correspondiendo convertirla en trabajadora asalariada permanente.

El Tribunal de alzada, incurrió en error de valoración de la prueba aportada, puesto que habría demostrado que desde que ingresó a trabajar hasta de la presentación de la demanda, la Ley Nº 321 ya se encontraba en vigencia, por lo que habría operado la tácita reconducción; sin embargo, la entidad demandada continuó suscribiendo contratos sucesivos a plazo fijo, atentando contra las normas laborales a favor del trabajador.

El Tribunal de alzada, vulneró el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), como el principio de congruencia; toda vez que, solo podía actuar dentro de la pretensión contenida en apelación, no podía pronunciarse con relación a cuestiones que no fueron motivo de su apelación, transgrediendo los límites señalados en la norma referida, que constituye violación a las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa.

El Tribunal de alzada vulneró el art. 4 de la LGT, respecto a la irrenunciabilidad de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, asimismo vulneró el art. 48-I-II y IV de la CPE, que establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que los derechos reconocidos a favor de las trabajadoras y trabajadores sociales no pueden renunciarse y son imprescriptibles.

Petitorio.

Solicitó, anular obrados o en su defecto casa el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso.

El GAM a través de Daniela Martínez Ordoñez, por escrito de fs. 204 a 206, contestó el recurso de casación señalando lo siguiente:

La recurrente incumplió con los requisitos de forma en el marco de lo establecido por los arts. 106 y 271 del CPC-2013, puesto que no hace mención a disposiciones legales supuestamente infringidas, omitiendo identificar y precisar en términos claros de qué forma y qué disposiciones legales fueron infringidas y en qué consiste la infracción, puesto que transcribir íntegramente los mismos fundamentos del recurso de apelación bajo el sustento de que el Auto de Vista no habría resuelto los agravios expresados, no puede suplir la obligación del art. 273-I-3 del CPC-2013.

El Tribunal de alzada realizó un análisis conforme al art. 265-I del CPC-2013, para determinar si la demandante se encuentra o no amparada por la LGT, pronunciándose sobre aspectos resueltos en Sentencia y que fueron objeto de apelación por la parte demandante.

Los contratos suscritos durante la relación laboral establecieron de manera clara el plazo de vigencia, por lo que, no puede ser discutible los términos del contrato, cuando en su condición de profesional tenía conocimiento de forma anticipada el plazo de conclusión del mismo y para corroborar dicha situación cursa la Circular RR.HH. 63/20 de 30 de diciembre, por la que se comunica a todos los Secretario Municipales, Sub Alcaldes, Directores, Jefes, Responsables, Encargados de Sección que prestan servicios en el GAM de Sucre, que una vez concluida la relación contractual, el personal de su dependencia, sean estos contratos eventuales y/o contrato bajo la modalidad de consultoría en línea, quedaba terminantemente prohibido la presencia dentro de las oficinas del GAM de Sucre, de la misma manera, se comunicó que a partir del 4 de enero de 2021 quedaba terminantemente prohibido el ingreso del personal que no haya suscrito contrato con el GAM de Sucre.

Si una persona continuara trabajando a pesar de haber cumplido el plazo de vigencia de un contrato laboral eventual o a plazo fijo en el sector público, o en su caso, se le suscriban más de dos contratos sucesivos de trabajo en base a la normativa que regula el sector público, se entiende que no operará la tácita reconducción del contrato, ni la conversión a indefinido, puesto que la validez de estos contratos estarán en el marco de estipulaciones normativas especiales, así como el contenido del contrato.

Finalizó solicitando, se declare infundado el recurso de casación.

Auto de Admisión.

Por Auto de 5 de agosto de 2022, de fs. 215, se admitió el Recurso de casación, que se pasa a resolver.