Auto Supremo AS/0578/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0578/2022

Fecha: 19-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

De la lectura del recurso de casación, se advierte una carencia de técnica recursiva, en la que se evidencia la falta de argumentación y fundamentación de agravios, además de ser una reiteración de los argumentos y fundamentos expresados en la apelación; asimismo, no realizó una diferenciación entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; sin embargo, asumiendo el derecho constitucional de impugnación y lo previsto en el art. 270-I del CPC-2013, que señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista y en resguardo al art. 24 de la CPE, se pasa a resolver los cuestionamientos expresados en el recurso.

En la forma.

La recurrente entre sus últimos agravios alegó que, el Tribunal de alzada vulneró el principio de congruencia, que solo podía actuar dentro de la pretensión contenida en apelación, transgrediendo las garantías del debido proceso, con incidencia en el derecho a la defensa, solicitando la parte recurrente la nulidad de obrados; al respecto, se debe tener presente que, para determinar nulidad de obrados existen principios a los que debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso de manera innecesaria, afectando la celeridad y economía procesal, que deben observarse en el trámite de un proceso, como ser: el de especificidad o legal, de trascendencia, de protección, de convalidación; se debe considerar también que, la nulidad derivada de infracción formal, ha superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal, conforme a la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal; porque, en definitiva interesa, analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia.

Sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros, emitidas por la Sala Civil de este Tribunal; en ese marco, se pasa a resolver la acusación del recurso en la forma.

De la revisión del recurso de apelación y del Auto de Vista, se evidencia que, el Tribunal de alzada, resolvió el tema central de la apelación, unificando los agravios; sin embargo, tal hecho, no resulta suficiente para calificarse como infracción a una falta de fundamentación y vulneración al debido proceso, en razón a la competencia y facultades que la Ley le otorga al Tribunal de apelación, en razón a la naturaleza del instituto de apelación.

En efecto, conforme a la jurisprudencia establecida por esta Sala, en el Auto Supremo Nº 123 de 28 de mayo de 2014: “…el recurso de apelación difiere sustancialmente del recurso de casación en cuanto a su naturaleza y fines, en la medida que el primero persigue un nuevo juicio sobre la causa, mientras que el segundo persigue someter a escrutinio la resolución. En efecto, según el profesor Fernando de la Rúa Se considera medio de gravamen (o medio ordinario v.gr. la apelación) aquél que determina «el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal», no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa…’ (El Recurso de casación, 1968, p. 50); de ahí su denominativo de juicio ex novo”.

Así entonces y conviniendo que el pronunciamiento en grado de apelación, involucra un segundo examen de la causa sobre el fondo de lo decidido, antes que el enjuiciamiento de lo decidido por el Juez de la causa, el Tribunal de apelación, no se encontrará reatado a los puntos específicos postulados en el recurso de apelación, sino al problema jurídico controvertido que se abordan en tales puntos.

Debe considerarse que el principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, impone una racional adecuación del fallo respecto de las pretensiones y los hechos que la fundamentan; por ello, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia.

En segunda instancia, pueden darse diferentes casos de incongruencia: 1. La incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, pudiendo ser: ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; y/o extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal. 2. Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, pudiendo ser: citra petita, en el caso en que el Tribunal de alzada omite totalmente o en parte el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; y/o, infra petita, cuando el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre todos los petitorios y todos los hechos relevantes del litigio, que puedan generar una vulneración al debido proceso.

En el caso, se acusa de haberse incurrido en una infracción ultra petita, no otro tipo de incongruencia y debe realizarse un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable.

En base a lo anterior, se concluye que el Tribunal de alzada, al centralizar los agravios, en razón al problema jurídico materia de controversia y expedir pronunciamiento a partir de tales parámetros, no incurrió en infracción legal alguna, mucho menos en lesión al debido proceso; pues, se resolvió los agravios, que fueron expuestos por la apelante, la centralización de la resolución de este reclamo, no genera incongruencia ultra petita o infra petita en el fallo, toda vez que, se llegó a resolver la problemática de la causa.

Se advierte que el Tribunal de alzada, analizó los hechos relevantes del litigio; habiendo emitido una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación; pues, se desarrollaron los motivos y razones, que llevaron al Tribunal de alzada a concluir que el fallo de primera instancia, empleó la normativa de manera correcta, en aplicación de la verdad material y los antecedentes del proceso, resolviendo el objeto el litigio; y, aunque el recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013; no se puede, otorgar una nulidad innecesaria, que afecta la celeridad de la resolución final de la causa, buscando aspectos formales ante la disconformidad con el resultado; no habiéndose demostrado una trascendencia en el argumento del recuso de forma; por consiguiente, el reclamo alegado en la forma resulta infundado.

En el fondo.

En vista que todos los puntos refieren el análisis del Auto de Vista Nº 92/2022 de 13 de mayo, para establecer si la recurrente, se encuentra o no amparada por la LGT en relación al art. 1 de la Ley Nº 321; en base a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver en conjunto el recurso de casación de fs. 194 a 201, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Corresponde señalar que, el art. 1-I de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 determina que: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.

En el caso de análisis y por lo aseverado por la demandante en el memorial de demanda y la revisión de los antecedentes, se tiene que, la recurrente suscribió los siguientes contratos:

1. Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo Nº 313/2019, de fs. 1, desempañando las funciones de NUTRICIONISTA CIDIM MERCADO CENTRAL de DIRECCION DE GESTIÓ SOCIAL, dependiente de la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano y Social del GAMS, de fecha 18 de febrero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, contrato sujeto a la partida presupuestaria 121, de personal eventual, categoría programática 25-0000-03.

2. Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo Nº 207/2020, de fs. 2, desempeñando las funciones de NUTRICIONISTA CIDIM MERCADO CENTRAL de DIRECCIÓ DE GESTIÓN SOCIAL dependiente de la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano y Social del GAMS, de fecha 3 de febrero de 2020 al 31 de diciembre de 2020.

3. Adenda al Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo Nº 207/2020, de fs. 7, ejerciendo las funciones de NUTRICIONISTA CIDIM MERCADO CENTRAL, de fecha 3 de febrero de 2020 al 31 de diciembre de 2020.

En este contexto se colige que la demandante, fue contratada como personal eventual, conforme a la Cláusula Séptima de los contratos referidos, para ejercer las funciones de Nutricionista CIDIM, como profesional, consecuentemente, no se trata de una trabajadora permanente, además que no cumple servicios manuales y técnico operativo administrativos, resultando que su pretensión no se ajusta a la Ley N° 321 invocada en su recurso.

Corresponde señalar, que, de la revisión de los antecedentes, se advierte que la recurrente, desempeñó el cargo de NUTRICIONISTA CIDIM, es decir, desarrollando funciones dentro del área que le correspondía como profesional, acreditado en la prueba presentada a fs. 109, como ser el Título en Provisión Nacional como Nutricionista y Dietista y demás prueba adjunta en relación a su experiencia profesional, acreditando la condición de profesional y desempeño en su área, ubicándola en la categoría de personal profesional; al respecto, el art. 1-II de la Ley Nº 321 establece: “Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional.

En relación a la Comunicación Interna Nº 215/20 de 21 de octubre de 2020 referida por la recurrente, la misma establece: “Mediante la presente, se instruye a su persona, que a partir de la fecha, deberá apoyar a la Unidad de Jefatura de Almacén Central del GAMS, en la supervisión e inspección de sub almacenes, de manera temporal manteniendo el mismo contrato y nivel salarial”. En este contexto se evidencia que la actora manteniendo su condición de profesional NUTRICIONISTA CIDIM, debía brindar apoyo a la Unidad de Jefatura de Almacén Central del GAMS, manteniendo el mismo contrato y nivel salarial, advirtiendo que dicha Comunicación Interna, no afectó la condición de la demandante de ser personal eventual y su condición como profesional.

Asimismo, la Adenda al Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo Nº 207/2020, si bien establece modificar la Cláusula Séptima del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo Nº 207/2020, relativo a la Categoría Programática, la misma, mantuvo inalterable la fecha 31 de diciembre de 2020 como conclusión de contrato, además la no hubo modificación alguna en la función a desempeñar de la contratada como NUTRICIONISTA CIDIM, es decir, continuó ejerciendo funciones como profesional, encontrándose en las excepciones establecidas en el art. 1-II de la Ley Nº 321.

Consecuentemente, la actora no puede estar sujeta a la Ley General del Trabajo, presupuesto concordante con el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) que prevé: “No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército”; siendo las alcaldías municipales, actualmente gobiernos autónomos municipales, entidades del Estado según el artículo 3 de la Ley N° 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 194 a 201, puesto que carecen de sustento legal, ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes en vigencia, no se observó vulneración de norma legal alguna, por lo que corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.